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1. PROCEDE LA DEDUCCION POR INVENTARIOS DADOS DE BAJA Y REITERADO LA NO POSIBILIDAD DE DEDUCIR GASTOS EN AGREMIACIONES Y CLUBES SOCIALES.

El Consejo De Estado, Sección Cuarta mediante sentencia 17037 del 3 de junio 2010 determinó la legalidad de la liquidación oficial de revisión en virtud de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002, presentada por una sociedad contribuyente. La controversia versa sobre la procedencia del costo o deducción solicitado por inventarios castigados o dados de baja por la suma de $ 1.106.490.299; la viabilidad de la deducción solicitada por concepto de pagos por afiliaciones y sostenimiento a asociaciones gremiales por $ 155.619.208; y por cuotas de sostenimiento a clubes por la suma de $ 87.931.278. Respecto del primer cargo, estableció la sala que tratándose de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no puedan ser consumidos, ni usados, ni procesados, es decir, que no puedan ser comercializados en ninguna forma, se admite su valor como “expensa necesaria”, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionada con la actividad. En todo caso, se advierte que además el contribuyente debe demostrar que tal expensa no ha sido provisionada y reconocida por otros medios. En cuanto a los pagos por afiliaciones y sostenimiento a asociaciones gremiales encontró la Sala que el actor ha presentado un cuadro de los beneficios que reporta de las afiliaciones a cada una de estas instituciones, pero, ha de advertir también que esto no justifica plenamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el Art. 107 del E.T., y en consecuencia no son deducibles, por cuanto no son necesarios para desarrollar su actividad productora de renta, sin desconocer que reportan algún tipo de beneficio como elocuentemente lo ha manifestado la actora, pero se insiste, no tiene el carácter de indispensables, razón por la cual no prospera el cargo y ha de confirmarse en este sentido lo decidido por el a quo. Sobre las cuotas de sostenimiento, En cuanto al cumplimiento de los requisitos para que éstos sean deducibles, a la luz de los dictados del artículo 107 del E.T., consideró la Sala que no obra prueba suficiente que permita inferir que éstos sean necesarios para la producción de la renta y, que particularmente, hayan contribuido a su obtención, razón por la que no prospera el cargo.

2. RETENCION EN LA FUENTE E IVA PARA LOS CONTRATO DE LLAVE EN MANO

Por medio del Oficio N° 047236 del 01 de Julio de 2010 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una consulta sobre si los pagos o abonos en cuenta que la sucursal de una sociedad extranjera ubicada en Colombia realice a la oficina principal en virtud de la celebración de un contrato llave en mano, se encuentran sujetos a retención en la fuente y cual seria la tarifa aplicable Sobre la duda de la retención en la fuente que una sucursal de sociedad extranjera ubicada en Colombia debe efectuar cuando contrata con su oficina principal, indica la entidad que para efectos tributarios se considera que una sociedad extranjera con sucursal ubicada en Colombia tiene domicilio secundario en el territorio nacional, y por tal razón deberá practicar retención como si se tratara de una entidad domiciliada en el país. En virtud de lo anterior, los pagos que efectúe la sucursal colombiana de la sociedad extranjera en desarrollo de un contrato llave en mano se encuentran sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y para efectos de determinar la tarifa a aplicar el artículo 412 del Estatuto Tributario se indica que es del 1% sobre el valor total del contrato. En relación con la causación del impuesto sobre las ventas en los contratos de llave en mano indica la Administración que el contrato llave en mano, se caracteriza por ser un sistema de contratación de confección de obra material para la construcción, instalación y montaje con suministro de equipos debidamente instalados y entregados en funcionamiento, en el cual se pacta que el pago se realizará según acta de entrega, caso en el cual el impuesto sobre las ventas se causa en ese momento, de manera que si los valores recibidos corresponden a anticipos no habrá lugar a la causación del tributo.

3. BONIFICACIONES LABORALES SON DEDUCIBLES, SIEMPRE QUE SE PACTARE CON LOS EMPLEADOS COMO NO CONSTITUTIVAS DE SALARIO

El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta mediante sentencia 17329 del 8 de julio de 2010 resuelve sobre la legalidad de los actos en los que la DIAN rechaza la deducción solicitada por un contribuyente en su declaración de renta del año gravable 2001, por concepto de bonificaciones que la demandante pagó a sus trabajadores. Para la Administración Tributaria, los pagos por bonificaciones y beneficios a los empleados de la demandante constituyen salario y, por tanto, para la procedibilidad de la deducción debieron incluirse en la base del cálculo para liquidar los aportes parafiscales y los de la seguridad social de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 108 E.T. La demandante, tanto en vía gubernativa como ante esta jurisdicción, ha sostenido que los pagos cuya deducción fue rechazada, corresponden a bonificaciones acordadas en los contratos de trabajo con sus empleados, en los que se estipuló que no constituían salario. Indica la Sala que la interpretación propuesta por el legislador del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, permite excluir de la base para liquidar los aportes parafiscales los pagos que hayan sido acordados entre empleadores y trabajadores, como no constitutivos de salario. La demandante probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, lo que las ubica en lo dispuesto en el aparte final de la norma. Además, el artículo 128 C.S.T. debe interpretarse según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que permite a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del factor salarial. La DIAN ha sostenido que no existe necesidad ni relación de causalidad entre las bonificaciones que reconoce un empleador por mera liberalidad y la actividad productora de renta, por lo que no pueden solicitarse como deducción, si embargo ya la Sala ha señalado que no se puede negar de manera general el carácter de deducibles de los pagos efectuados al trabajador, a título de participaciones de utilidades y bonificaciones ocasionales, porque al provenir de una relación laboral entre la empresa y sus empleados como forma de remuneración por el servicio prestado, independientemente de que no sean salario ni factor prestacional, constituyen pagos laborales que necesariamente inciden en la generación del ingreso y por ende son gastos que aminoran la base gravable de imposición.

4. LOS GIROS INTERNACIONALES NO CORRESPONDEN A LA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE DIVISAS

El Consejo de Estado, Sala De lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Mediante Sentencia 17618 Del 15 De Julio De 2010 decidió si una sociedad dedicada a giros internacionales realizó compraventa de divisas durante el sexto bimestre de 2002 y, en consecuencia, si omitió ingresos gravados con el Impuesto a las Ventas por ese concepto. La DIAN consideró que la sociedad realizó venta de divisas a diferentes entidades financieras, mediante documentos denominados FV Facturas de Ventas y que la tasa promedio de compra consignada en cada una de las facturas de ventas no corresponde a la suministrada como tal por el mismo contribuyente, mientras que éste sostiene que las operaciones cuestionadas por la DIAN no son de compraventa de divisas sino de reembolsos de divisas por las operaciones de giro que, en virtud del mandato con corresponsales del exterior, debe atender en el País. El objeto de discusión del recurso es la base gravable del impuesto sobre las ventas, en operación de venta de divisas, que de acuerdo al artículo 486-1del Estatuto Tributario antes de la Ley 788/02, correspondía entonces a la diferencia entre la tasa promedio ponderada de compra calculada en la forma establecida por la Superintendencia Bancaria (hoy Supernfianaciera) contra la tasa de venta. Para la Sala el procedimiento realizado por el contribuyente es el llamado giro de divisas, que no permite concluir que en tales operaciones haya compraventa de divisas. Se trata de un encargo por parte de un corresponsal, para que la actora entregue a un beneficiario en el país un dinero que ha enviado un remitente desde el exterior. Según el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, antes de la modificación del artículo 41 de la Ley 788 de 2002, y de conformidad con el Decreto 1107 de 1992 que reglamentó la Ley 6 de 1992, el impuesto a las ventas en las operaciones cambiarias, se aplicaba cuando se estuviera en presencia de una compraventa de divisas, es decir no aplica para el giro. La Sala insiste que tal disposición, responde al concepto de compraventa, y en el caso de giros internacionales, donde simplemente se hace la transferencia de divisas, no se dan tales elementos, menos aún se puede aplicar esa base por la cantidad de divisas enajenadas durante el día, pues ello equivaldría a generar el impuesto sobre el total de la operación, cuando no hay enajenación de divisas, sino reembolso de las divisas que la casa de cambio entregó al beneficiario del giro.

5. DIAN DA ALCANZE A LAS EXPRESIONES REFERENTES A VINCULADOS ECONOMICOS

Mediante Oficio N° 042925 del 17 de Junio de 2010 la DIAN resolvió la consulta sobre cómo debe entenderse la expresión «entre dos empresas cuyo capital pertenezca (directa o indirectamente) en un cincuenta por ciento (50%) o más a» contenida en los ordinales 3°, 5° y 8° del artículo 450 el Estatuto Tributario sobre los casos de los vinculados económicos, teniendo en cuenta que la primera parte está en plural y la segunda en singular. Indica la entidad que las causales de vinculación contempladas en los numerales 3°, 5° y 8° del artículo 450 del Estatuto Tributario, se configuran por la participación del 50% o más en el capital de ambas empresas, y complementa retomando lo ya indicado en anteriores posturas donde, de acuerdo con las previsiones del Código de Comercio, de la Ley 222 de 1995 y del Estatuto Tributario, son diversas las situaciones que dan lugar a que se configuren vinculados económicos o partes relacionadas, las cuales no necesariamente están ligadas a la participación directa o indirecta en el capital de la sociedad, sino que se extienden a todo evento que implique la subordinación o el control del poder de decisión, dirección o administración, o unidad de propósito y dirección.

6. PENDIENTE DECISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE IMPUESTO AL PATRIMONIO Y PARTICIPACION EN SOCIEDADES NACIONALES (DIFERENTES A ACCIONES).

Mediante Oficio N° 045612 del 25 de junio de 2010 la Dian resolvió la consulta sobre si están excluidos de la base gravable del impuesto al patrimonio los aportes en sociedades nacionales. La entidad procedió a traer a colación el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009, dispuso:. (…)»ARTICULO 4o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 10 de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.»(…) Por tanto la Dirección de Gestión Jurídica frente al tema ha considerado que hubo omisión legislativa, al no mencionar en este artículo los aportes poseídos en sociedades nacionales, por lo que teniendo en cuenta que el precepto en cuestión está demandado ante la H. Corte Constitucional. En la intervención de la Administración se solicito que se declare la exequibilidad condicionada del aparte » de las acciones poseídas» del artículo 4o de la Ley 1370 de 2009, en el entendido que la expresión incluye los aportes poseídos en sociedades limitadas y asimiladas

7. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DELITO DE OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR

Mediante el Proceso Nº. 33068 del 21 de abril de 2010 la Corte Suprema De Justicia, se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado mediante la cual se le condenó como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Con ocasión a este proceso, la Sala procedió a recordar que el parágrafo del artículo 402 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 21 de la ley 1066 de 2006 establece: extinción El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. Dentro del caso en discusión, el representante de la DIAN para que se tuviera en cuenta al momento de calificar el sumario, se reafirmó que el acusado aún no había cancelado el tercer periodo gravable del año 2002, que se discutía Recordó la entidad que para extinguir la responsabilidad penal por éste ilícito no basta con solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas un acuerdo de pago, es menester además que éste se materialice y se extinga la obligación tributaria que dio origen al proceso penal, a efectos de que proceda la extinción por la referida conducta. El acusado no incluyó en el arreglo que suscribió con la DIAN el tercer bimestre de 2002, aun cuando no sólo había presentado esa declaración sin consignar el valor respectivo dentro del término legal, sino que había sido denunciado penalmente por ese periodo, inclusive.

8. LA TARJETA FISCAL ES REGLAMENTADA POR EL GOBIERNO EN LO REFERENTE A SU EXPEDICION

El gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda, expidió el Decreto 2670 de julio 26 de 2010 por medio del cual reglamentó la adopción de la Tarjeta Fiscal, mecanismo que fue creado por la Ley 383 de 1997, con el cual se adicionó el artículo 684-3 al Estatuto Tributario, y con lo que se facultó al Gobierno para establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión y para determinar sus controles y condiciones, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes o responsables obligados a adoptarla. En la misma norma se indica el costo de adquisición de la tarjeta puede descontarse del impuesto sobre la renta del periodo gravable en el que empiece a operar. Los hoteles, los restaurantes y bares; los sectores de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones; quienes realicen actividades de servicios comunitarios, sociales y personales y lo comerciantes al por mayor y al por menor son algunos de los obligados a adoptar la tarjeta fiscal. Quedará en manos de la DIAN establecer los aspectos técnicos, operativos y de procedimiento que deben cumplir los contribuyentes o responsables obligados a adoptar la tarjeta fiscal, los proveedores que sean fabricantes y los comercializadores e intermediarios de los equipos.

9. ALBACEA Y CONYUGE SOBREVIVIENTE DEBE REPRESENTAR LAS ACCIONES DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL ILIQUIDA

La Superintendencia de Sociedades mediante Oficio N° 220-037843 del 22 de junio de 2010 resuelve una consulta bajo los siguientes hechos: la muerte de uno de los accionistas, quien deja un testamento abierto por escritura publica pero no designa albacea, y además una sociedad conyugal, la pregunta especifica apunta a determinar si el cónyuge sobreviviente debe ser parte en la designación de la persona, y de los eventuales cambios, que representará los intereses de la sucesión ilíquida. Respecto de la representación de acciones de sucesiones y de sociedades conyugales ilíquidas, criterio que se adopta luego del análisis del inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio es que el albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. Entonces para el caso del cónyuge sobreviviente, la representación y administración de los bienes que conforman la sociedad conyugal ilíquida le corresponde ejercerla a éste, conjuntamente con el albacea o con los herederos que hayan aceptado la herencia, en los términos del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.

10. LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD PUEDEN VALERSE DE ASESORES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES

Mediante el Oficio N° 220-037841 del 22 de junio de 2010, la Superintendencia de sociedades absolvió una consulta sobre si es correcto, que el gerente y representante legal de una compañía pueda consultar sobre las respuestas que debe dar frente a los cuestionamientos que se le realizan sobre el informe de gestión, a un abogado que asiste a la reunión como representante o apoderado de otro socio, mas no como asesor de la compañía. Indica la Super que de acuerdo al artículo 24 de la Ley 222 de 1995, los administradores de una compañía les corresponde en ejercicio de sus deberes, responder por los actos o contratos celebrados a nombre de la sociedad, que por su proceder le cause perjuicios a la persona jurídica, a los asociados o a terceros vinculados jurídicamente con la sociedad. Las funciones que desarrolla un representante legal al frente de la dirección de una sociedad, esta orientada a actuar de manera diligente para salvaguardar los intereses de los asociados, a rendir cuentas de su proceder ante los mismos, entre los cuales encontramos ente otros, el denominado informe de gestión. Considero la entidad respecto de la consulta que al no existir norma legal alguna que prohíba que el administrador consulte a un asesor, ni disposición que lo establezca, salvo que esté consagrada una limitación en los estatutos sociales, nada obsta para que un representante legal de una sociedad, se valga de asesores para que le colaboren en la presentación de informes y en las respuestas a las preguntas que se le formulen, más cuando el único responsable por la labor que desarrolle al frente de una compañía es el representante legal de la misma. En efecto, el artículo 24 de la Ley 222 referida, consagra que “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros” “(………)”:

11. GOBIERNO REGLAMENTA LEY DE HABBEAS DATA RESPECTO DEL REPORTE NEGATIVO A PERSONAS SECUESTRADAS

El Ministerio de Hacienda у Crédito Publico a través del Decreto Numero 2952 del 06 Agosto de 2010 reglamento la ley 1266 de 2008 o la Ley de Habeas Data. El nuevo decreto contempla las situaciones en las cuales un usuario de servicios financieros, incumpla sus obligaciones por razones de fuerza mayor. Es así como prevé el decreto que en el evento en que el incumplimiento de la obligación dineraria a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada роr el secuestro, la desaparición forzada о el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte. El titular о las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, о con quien este ligado por matrimonio о unión permanente, podrán solicitar la actualización del reporte ante los operadores de información. En el caso de que el titular se encuentre secuestrado, deberá allegarse al operador, la certificación judicial de la que trata el articulo 5° de la Ley 986 de 2005, es decir una certificación donde conste que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de secuestro. Por otra parte y en cuanto al reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones solo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre у cuando se incluya de manera clara у legible. Las fuentes de información (bancos, entidades financieras, operadores de telefonía celular, etc) podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se de cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, у que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente. En caso de mora inferior a 2 años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora. Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de 4 años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo. En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan computar tiempos de mora, tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas por mal manejo, el termino de permanencia de la información negativa será de 4 años contados a partir de la fecha en que cese el incumplimiento о sea cancelado el producto.

12. LA CAPITALIZACION DE LA PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES AFECTA A TODOS LOS SOCIOS DE ACUERDO A SU PARTICIPACION

Mediante el Oficio 220-039144 29 de Junio de 2010 la Superintendencia de Sociedades resolvió una consulta sobre si sería viable que la junta de socios o asamblea general de accionistas, respectivamente, apruebe que se capitalice la prima en colocación de cuotas o acciones, respectivamente, y que las cuotas o acciones emitidas sean transferidas y entregadas única y exclusivamente al socio o accionista que efectuó las capitalizaciones previamente descritas, es decir, a aquél que efectivamente aportó los recursos económicos para la referida prima en colocación de cuotas o acciones. La supersociedades, indica respecto de la capitalización de la prima que el estatuto tributario aunque no lo expresa categóricamente, sí permite deducir que la totalidad o una parte de la prima en colocación puede ser distribuida directamente a los asociados, pues establece que salvo que se trate de mantenerla como superávit o como capital, su distribución implica que se tome como renta gravable. Al consagrarse de tal forma, la norma tributaria está señalando la posibilidad de que se entreguen sumas de dinero a los socios teniendo como fuente el registro de prima en colocación de acciones. Esta operación, por lo demás está plenamente justificada si se tiene en cuenta que la prima es resultado de recursos efectivamente entregados por aquellos que luego serán sus receptores. A su vez la técnica contable establece que la cuenta 3205 del Plan Único de Cuentas se verá disminuida cuando quiera que se entregue a los socios en todo o en parte el valor allí registrado sea a título de dividendo o a título de participación, siempre que se observe en esta práctica las normas legales. En cuanto a la participación de los accionistas una vez capitalizada la prima, indica la entidad que no debe olvidarse que las decisiones de la junta de socios o de la asamblea general sólo obligarán a todos los socios, incluso a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y se ajusten a las leyes y a los estatutos (Artículo 188 C.Co.). La decisión de distribuir la prima sea en acciones o sea en efectivo, únicamente tendrá el carácter general si afecta por igual a todos los asociados, es decir, cuando se acuerde distribuir en proporción a la participación en el capital social.

13. EXONERACION Y REDUCCIONES DE MULTAS POR PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS

El Gobierno expidió el Decreto Número 2896 del 5 Agosto de 2010 mediante el cual reglamento la Ley 1340 de 2009. La Superintendencia de Industria у Comercio, de conformidad con el articulo 14 de la mencionada Ley 1340 de 2009, tiene la faculta para conceder exoneración total о parcial de la multa aplicable a las personas naturales о jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en el caso de que informen a la autoridad асеrса de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información у pruebas, incluida la identificación de los demás participes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. El presente decreto establece las condiciones generales у la forma en la que la Superintendencia de Industria у Comercio, en desarrollo del articulo 14 de la Ley 1340 de 2009 podrá, en casos concretos, conceder beneficios a las personas naturales у jurídicas que colaboren en la detección у represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia. Los beneficios van desde la exoneración de la multa hasta reducciones de acuerdo al grado de participación e información entre el 70 al 30% de la multa El Articulo 4 del Decreto indica las personas que pueden recibir beneficios, estando entre los requisitos generales que la persona colabore durante el curso de la actuación mediante el suministro de información у elementos probatorios útiles que se encuentren a su disposición en relación con el acuerdo о acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia; que no haya sido el instigador о promotor del acuerdo о acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia y finalmente que ponga fin a su participación en el acuerdo о acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia. El artículo 6 del mismo decreto contiene el tramite que debe aplicar la SIC para determinar los beneficios de la colaboración, la evaluación preliminar para establecer si existe fundamento о no para conceder la exoneración de la multa о multas, a que se refiere el articulo anterior, deberá realizarla el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia una vez se presenten las pruebas.

14. LAS LICENCIAS QUE DEBE OTORGAR EL EMPLEADOR AL TRABAJADOR NO PUEDEN SER DESCONTADAS DEL SALARIO

La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-930 de 2009, declaró inexequible el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo mediante el cual un trabajador que gozara de alguna de las licencias que de manera obligatoria debía otorgar el empleador, imponiendo al empleado la carga de descontar de su salario el tiempo empleado en la licencia o exigirle su compensación en horas distintas a las de su jornada ordinaria, cuando lo estimara necesario. En opinión del Alto Tribunal, suspender el pago u obligar al trabajador a reponer el tiempo que dejó de trabajar cuando la interrupción del servicio obedece a las prescripciones del legislador o a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se ajusta a la constitución. Las licencias que deben ser remuneradas por el empleador son las siguientes: 1. Licencia por Luto: Según la Ley 1280 tiene una duración de 5 días hábiles. 2. Licencia para el ejercicio del sufragio: Todo ciudadano tiene derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. 3. Licencia para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación: Los jurados de votación tiene derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los 45 dias siguientes a la votación. 4. Licencias para desempeñar comisiones sindicales, en el caso de los servidores públicos: Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tiene derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales. 5. Licencia por grave calamidad domestica: la corte indica que no hay un plazo establecido en la norma para este tipo de licencia, sin embargo debe ser planeada entre trabajador y empleador. Considera la Corte que la grave situación de salud de un familiar cercano del trabajador, su desaparición o secuestro o la afectación de su vivienda por fuerza mayor o caso fortuito deben dar lugar a una licencia remunerada

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