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1. PRIMA EN COLOCACION NO ES GRAVADA CON RENTA MIENTRAS SE MANTENGA COMO SUPERAVIT DE CAPITAL

El Consejo de estado, sección cuarta, mediante sentencia 16731 del 17 de junio de 2010, resolvió sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual la Administración modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 1999, de un contribuyente. El actor solicita se tenga en cuenta la naturaleza jurídica del sistema de “Comparación Patrimonial” como mecanismo especial de liquidación del impuesto sobre la renta. El fundamento jurídico de dicho sistema es evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente, ya que la única razón posible para que resulte superior el incremento en el patrimonio de un año frente al ingreso declarado, es que éste no se haya incluido en la declaración, no obstante lo cual, dicha situación admite prueba en contrario. El actor demostró el ingreso de un nuevo accionista a su sociedad, con una inversión total de $867.998.300, donde $56.000.000 fueron a capital y $811.998.399 se contabilizo como Superavit de Capital como Prima en colocación de Acciones. Revisada la declaración inicial de la sociedad por el año gravable 1999 no se observa el registro del ingreso por aportes recibidos del exterior. La sociedad durante el proceso administrativo, indica que la Administración no tiene en cuenta que la suma recibida como inversión extranjera para justificar la diferencia patrimonial, en tanto el ente fiscal indica que no desconoce el valor de dicha inversión, pero lo que está cuestionando es el destino final de la suma recibida por concepto de la prima por colocación de acciones, con el objeto de establecer si esta puede ser tratada como renta gravable o como ingreso no constitutivo de renta. El contribuyente informa que en el año 1999 se pagaron pasivos a socios, además de otras cuentas por pagar y cubrir gastos operativos por, pagos que se efectuaron con el producto de la inversión extranjera, además de pasivos solicitados como “deudas con socios” que fueron desestimados por parte de la Administración Tributaria, cubiertos todos con la inversión. La Sala sobre la operación indica que si bien para que la Prima por Colocación conserve fiscalmente su condición de ingreso no gravado es necesario probar que se mantiene registrada en la Cuenta Superávit de Capital, no existe norma legal alguna que impida que el efectivo que ella representa sea destinado a pagar pasivos o gastos relacionados con el objeto social de la empresa, ya que lo único vedado, so pena de gravarlo en renta, es enjugar pérdidas sin haberse capitalizado, o distribuirlo en calidad de dividendos en dinero Indica la Sala que no se puede interpretar tampoco que cuando la primera instancia manifiesta que la sociedad utilizó la prima por colocación para cancelar pasivos, devolución a socios y gastos operacionales, la segunda de las expresiones tenga que ver algo con distribución de dividendos, ya que, como se encuentra demostrado en el Estado de cambios en la situación Financiera 1998-1999 y el estado de Flujo de Efectivo a diciembre 31 de 1999 suscritos por el Contador, el Revisor Fiscal y el Representante Legal de la sociedad las deudas con socios cuyo saldo en 1998 era de $469.528.570, para 1999 registra un saldo de $0, y, las Cuentas por Pagar a Terceros que figuraban con $474.600.000 en 1998, descienden a $125.205.729 en 1999, con una disminución de $349.394.271. Entonces concluye la Sala que se evidencia una aplicación de fondos en el año gravable 1999 por un total de $ 818.922.841, cantidad superior a la de la Prima por Colocación de Acciones, lo que lleva a concluir que esta fue utilizada para pagar deudas adquiridas en años anteriores con socios y terceros, no a distribución alguna de dividendos, por lo tanto dicha prima no es un ingreso constitutivo de renta.

2. CONTABILIZACION DE LOS OBSEQUIOS DADOS POR LOS PROVEEDORES

La Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 115-040668 del 2 de julio de 2010 en el cual consulta como se deben contabilizar los obsequios facturados por un proveedor, teniendo en cuenta que según las normas tributarias el IVA facturado no es descontable y el valor bruto no es un costo por ser un obsequio Concluye la entidad que en el momento de recibir el obsequio por parte del proveedor, la sociedad debe registrarlo como inventario por el valor total facturado, esto es, incluido el impuesto a las ventas, por cuanto al recibirlo a titulo de obsequio y no adquirirlo, no daría lugar a contabilizar el impuesto a las ventas facturado como un impuesto descontable, posteriormente cuando lo venda, acreditará el inventario por el valor por el cual lo recibió y registrará la venta por el valor que corresponda. Esto fundamentado en el artículo 54 del Decreto 2649 de 1993 que señala como norma técnica general la asignación, indicando que los costos de los activos, los ingresos y gastos diferidos, deben ser asignados o distribuidos en las cuentas de resultados, de manera sistemática, en cumplimiento de la norma básica de asociación. El artículo 63 de la misma norma, nos indica que los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos. Por otra parte, el Decreto 2650 de 1993 en la dinámica de la cuenta 2408-Impuestos sobre las ventas por pagar indica que se debitara, entre otros, por el valor del impuesto facturado al ente económico en la adquisición de bienes y servicios.

3. INVERSION EN ACCIONES CONSIDERADAS ACTIVOS FIJOS NO SON GRAVADOS CON ICA EN SU ENAJENACION

El Consejo De Estado, Sección Cuarta, a través de la sentencia 17339 del 12 de mayo de 2010 resolvió una controversia entre la Administración Distrital de impuestos y un contribuyente del ICA. Debía establecer la Sala si como lo alega la Administración, la sociedad apelante omitió de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio ingresos propios del giro ordinario de sus negocios, obtenidos por la venta de acciones durante los bimestres 4º y 6º de 2002, o si como lo afirma la sociedad demandante, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos, concepto que se resta de los ingresos netos obtenidos en el período conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999. A partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos posteriores, la base gravable del mencionado tributo en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador. Es así como mantuvo como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. La jurisprudencia ha sostenido que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente. De la lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar, como lo concluyó la Administración, que en desarrollo de su objeto principal la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues, del mismo se colige el carácter permanente de sus inversiones, lo cual se respalda con las pruebas allegadas al proceso, conforme a las cuales, se reitera, las referidas acciones se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte de su activo fijo. De acuerdo con lo expuesto, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, la cual no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002, vigente para la época. En ese orden de ideas, como en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4º y 6º de 2002 la actora excluyó de la base gravable del tributo los ingresos que percibió por la enajenación de dichas acciones, por cuanto se trató de una venta de activos fijos, es claro que su actuación se ajustó a la ley, circunstancia que hace evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud que le fue impuesta por exclusión de ingresos, dado que, como se vio, la misma sí era procedente.

4. SOPORTE DE IVAS DESCONTABLES DE NO RESIDENTES EN COLOMBIA

Mediante sentencia 16810 del 12 de mayo de 2010, el Consejo de Estado, Sección Cuarta resolvió sobre si para la procedencia del descuento del IVA generado en operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia se requiere necesariamente del contrato celebrado entre las partes y que en ese contrato se discrimine el impuesto sobre las ventas. En el caso concreto, la demandante consideró vulnerado el artículo 711 del ET, porque la DIAN, en el requerimiento especial rechazó el IVA descontable porque no estaba previsto en el artículo 485 del E.T. y, luego, en la Liquidación Oficial, porque si bien el impuesto retenido a no domiciliados era descontable, se habían aportado órdenes de servicio que, además de no ser prueba del contrato, tampoco discriminaban el IVA. La Sala luego del análisis probatorio en el proceso concluyó que el contrato celebrado con extranjeros es una de las pruebas para la procedencia de los impuestos descontables, puesto que es el documento equivalente a la factura en tales operaciones y sirve de sustento para respaldar los impuestos descontables en IVA. De manera que la realidad negocial puede ser demostrada a través de otros medios probatorios que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y su cuantía. Es decir, que estos medios probatorios, en conjunto, contengan todos los elementos de un contrato. En efecto, si bien el contrato es el medio legal idóneo para probar las operaciones con proveedores de servicios extranjeros, ello no le resta valor probatorio a otros documentos, como la factura, dado que la norma reglamentaria equiparó el contrato a aquella. Así, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones y estén debidamente contabilizadas. La discusión se centró en que las órdenes de servicio no eran prueba del contrato de prestación de servicios con residentes o domiciliados en el exterior y que en esas órdenes no se había discriminado el IVA. Finalmente, la discusión también se centró en que el monto que la demandante solicitó como IVA descontable no coincidía con el monto retenido y pagado al Estado. Sobre si las órdenes de servicio y las facturas relacionadas con estas órdenes son prueba del contrato de prestación de servicios, la Sala reitera lo ya sostenido y es que la realidad negocial puede ser demostrada a través de otros medios probatorios que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y su cuantía. En el caso está probado que la demandante aportó las ordenes de servicio y las facturas debidamente traducidas. También está probado que la demandante le aportó a la DIAN una relación con los valores que contabilizó como impuesto a las ventas descontables, y como prueba de la contabilización, obra en el proceso el certificado de revisor fiscal que da cuenta de ese hecho.

5. REQUISITOS PARA QUE LOS DESCUENTOS SEAN EXCLUIDOS DE LA BASE GRAVABLE DEL IVA

El Consejo de Estado, Sección Cuarta a través de la sentencia 17784 del 27 de mayo de 2010 decidió si procedía o no la adición de la base gravable de IVA por $668\’600.000, que la actora había excluido por considerar que corresponden a descuentos efectivos en el contrato de suministro entre esta y otra sociedad, y que la DIAN adicionó por estimar que hacen parte del precio de venta de la maquinaria que la segunda vendió a la actora. Para el efecto, se analizaron los requisitos exigidos en la ley para que los descuentos otorgados por los responsables del impuesto sean excluidos de la base gravable del IVA. Según la disposición transcrita, para que los descuentos a clientes se excluyan de la base gravable del impuesto sobre las ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos: • Que sean efectivos; • Que consten en la factura o documento equivalente; • Que no estén sujetos a ninguna condición, y, • Que sean normales, según la costumbre comercial. La sociedades demandante adquirió de otra empresa una maquinaria, por un valor de US$16.000.000, los cuales se cancelarían con participación accionaria, pago en efectivo y descuentos en el suministro de envases que la actora hacia a la sociedad vendedora de la maquinaria. No obstante, los términos de la negociación fueron cambiando para establecer el valor total de la operación en US$13.500.000, suma que comprendía tanto el precio de la compraventa de la maquinaria como el del contrato de suministro. Observo la Sala que era coherente la operación planteada con soportes contables y estados financieros. Pese a sus amplias facultades de fiscalización artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN no obtuvo medios probatorios directos y contundentes que permitieran desvirtuar la contabilidad del contribuyente. A su vez, no existen elementos de juicio para concluir que por concepto de la venta la demandante adeudara suma alguna a la segunda sociedad, mucho menos que dicha deuda se pagara mediante descuentos. La demandante registró los bienes adquiridos por US$4.500.000, suma que coincide con el valor estipulado en el contrato de compraventa. En consecuencia, no hay prueba que permita determinar que el descuento estipulado en el contrato de suministro correspondiera al pago del precio de una maquinaria. En este asunto, en los términos del contrato de suministro, cada vez que se facturan los envases, se produce el descuento. Consecuencialmente, el descuento por la exclusividad que la segunda sociedad le otorgó a la demandante no puede ser tomado como condición, toda vez que la obligación de descontar el precio no es un acontecimiento futuro ni incierto, sino un hecho cierto y se conoce desde cuando se hace la operación. Además, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de suministro, el descuento surge por el simple hecho de la producción y facturación de envases de aluminio, es decir, a lo que se obliga la demandante y que constituye el objeto del contrato. Asimismo, no es relevante que el beneficio se pactara hasta que se facturaran mil seiscientos millones de envases vendidos, pues, de este evento futuro no depende que surja la obligación de conceder el descuento, sino que la misma desaparezca. A su vez, los descuentos son normales, pues, los testimonios rendidos en el proceso coinciden en señalar que los descuentos por pronto pago y volumen son habituales en la actividad mercantil. Además, se resalta, la Administración no basó el rechazo del descuento en dicha circunstancia. Por lo demás, el descuento discutido no resulta extraño ni desproporcionado en cuanto a la costumbre mercantil, en consideración a que constituye parte de la contraprestación hecha a la segunda sociedad por la exclusividad concedida a la demandante y que está directamente relacionada con el volumen de ventas.

6. NO ES OBLIGATORIO EL DEPOSITO DE ESTADOS FINANCIEROS EN CAMARAS DE COMERCIO

La Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución N° 220-006909 del 28 de junio de 2010 exonera del depósito de los estados financieros en la Cámara de Comercio a las sociedades que remitan los estados financieros a la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo al inciso 1° del artículo 41 de la Ley 222 de 1995, las sociedades comerciales, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, deben depositar copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social, con el objeto de que expida copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes. Por su parte la Superintendencia de Sociedades solicita los estados financieros con corte a 31 de diciembre de cada año, a las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales vigiladas o controladas, al igual que a sociedades inspeccionadas que de manera particular le sean requeridos en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 83 de la citada ley. Entonces la Super decretó que no será exigible la obligación de depositar los estados financieros en la Cámara de Comercio y dicha exoneración regirá a partir de los estados financieros de fin de ejercicio de 2009 y años subsiguientes.

7. ASPECTOS SOBRE LA CAPITALIZACION DE ACREENCIAS TOMADOS EN CUENTA POR LA SUPERSOCIEDADES

Mediante Oficio 220-031512 del 23 de mayo del presente año, la Superintendencia de Sociedades resolvió una consulta destinada a aclarar ciertos aspectos sobre la capitalización de acreencias la cual se habría registrado en la Cámara de Comercio respectiva, no obstante lo cual, la sociedad no tiene claro cuál es su composición accionaria, pues aquellos registros no coinciden con los efectuados en el libro de accionistas que lleva la compañía, lo cual ha generado un conflicto que ha imposibilitado la realización de las asambleas generales y pregunta si la mencionada capitalización requería reglamento, cómo se integra el quórum de la compañía, cómo solucionar el conflicto existente y quién representa las acciones pagadas que no se han emitido? Inicia la entidad aclarando que la capitalización de acreencias no requiere la elaboración de un reglamento de colocación de acciones, toda vez que no existe una oferta en estricto sentido. Respecto del tema de la no coincidencia de los registros con lo indicado en el libreo e accionistas, la Entidad ha conceptuado que “la sociedad le reconocerá el carácter de accionista a la persona inscrita como tal en el libro de registro de acciones…” (Oficio 220-63018 del 10 de Noviembre de 2006), sin este requisito no se pueden expedir títulos de acciones. Entonces si no están registrados dichos accionistas, los mismos en el sentido de la norma, no son accionistas de la sociedad, pues solo adquieres dicha calidad al momento del registro. Finalmente y a manera de aporte a la solucion del tema la Super indica que con el objeto de que los asesores de la compañía, como parece ser su caso, puedan revisar el tema deberán determinar: 1. Las facultades del representante legal para determinar aumento de capital suscrito y pagado. 2. Los dineros entregados eran acreencias anteriores o dineros para capitalizar; si fue lo segundo, necesariamente debe agotarse el trámite del reglamento de colocación de acciones. 3. Si se trataba de acreencias reales de los socios, anteriores a cualquier decisión de capitalización, esa decisión debe adoptarse con el lleno de los requisitos propios de una decisión de máximo órgano social. 4. La capitalización de acreencias debe hacerse con pasivos reales y no posibles. 5. El revisor fiscal debe determinar la existencia de los mismos y hacerlo saber al órgano para adoptar la decisión. 6. El representante legal puede negarse a inscribir y a emitir títulos de acciones en los casos previstos en el artículo 416 del Código de Comercio. Revisados estos puntos junto con los documentos a su alcance podrá dar una asesoría clara a la compañía, sugiriendo incluso una investigación administrativa a la entidad de supervisión ante la comisión de irregularidades por los administradores, en los términos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995.

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