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1. LOS REVISORES FISCALES NO SE ENCUENTRAN SUBORDINADOS A LOS ADMINISTRADORES

 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, dando respuesta a la Consulta de Radicado No. 2014-377, señala aspectos referentes a la relación de subordinación que tiene un Revisor Fiscal en una compañía en la cual desarrolle actividades de su cargo.

Conforme a lo anterior, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública deja claro que el Revisor Fiscal no tiene ninguna relación de subordinación con los administradores de la sociedad en donde desarrolle sus funciones, dado que las mismas emanan de la ley y solo excepcionalmente el máximo órgano podrá imponerle funciones adicionales las cuales siempre deben ser compatibles con su carácter independiente y su función fiscalizadora.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los administradores de la compañía son sujetos pasivos de la vigilancia del Revisor Fiscal, es así como ni éste último, ni sus auxiliares o dependientes, tienen relación de subordinación con dicho órgano de la compañía, independientemente de que sea el Representante Legal quien suscriba el contrato de vinculación de quien ejercerá el cargo de Revisor Fiscal.

Ahora bien, tratándose de la entrega de informes intermedios, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública señala que no existe disposición alguna que obligue al Revisor Fiscal que sale de su cargo, a entregar un informe intermedio a la administración, más aun teniendo en cuenta que el superior directo del Revisor Fiscal es la Asamblea de Accionistas.

Así las cosas, el Revisor Fiscal entrante, tendrá la responsabilidad de emitir un informe sobre los estados financieros del fin del periodo, para lo cual es recomendable que solicite autorización a la administración para tener acceso a los documentos de trabajo del Revisor Fiscal que haya salido, con el fin de conocer los procedimientos de auditoria adelantados por él.

2. ESTIMACIÓN DEL VALOR RESIDUAL DE LOS ACTIVOS

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en Concepto N° 362 del 14 de octubre de 2014 precisa el proceso correspondiente de estimación del valor residual de los activos.

En ese sentido, como primera medida se establece que el valor residual de los activos se “(…) es el importe estimado que la entidad podría obtener actualmente por la disposición del elemento, después de deducir los costos estimados por tal disposición, si el activo ya hubiera alcanzado la antigüedad y las demás condiciones esperadas al término de su vida útil.”[1]

Así las cosas, dado que el valor residual se refiere a una estimación que se realiza en el momento actual, no es necesaria la aplicación de fórmulas matemáticas para determinar dicha estimación. Todo lo contrario, la estimación la deberá realizar la dirección de la entidad, por medio de juicios de valor, resultado de informes de expertos en la materia.

3. APLICACIÓN DE NORMAS DE ASEGURAMIENTO NIAS EN COLOMBIA

Mediante Concepto N° 295 del 24 de septiembre de 2014, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública establece que de acuerdo a su posición expuesta en la publicación “Propuesta de normas de aseguramiento de la información financiera para la convergencia hacia estándares internacionales”, las personas naturales que presenten servicios de revisoría fiscal en las entidades de los Grupos uno y dos, deberán utilizar las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas, contenidas en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los organismos reguladores aún no han expedido el decreto reglamentario que permita la implementación de las normas internacionales de aseguramiento de la información en Colombia.

Adicionalmente, por medio del mismo concepto, se confirma que al día de hoy no existe norma alguna que establezca que los revisores fiscales deban emitir un dictamen sobre cifras fiscales, por lo tanto, dicha dictamen versa estrictamente sobre información financiera.

4. LOS APORTES INOMINADOS A FONDOS DE PENSIONES SON DEDUCIBLES

La Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2014 (Radicado 250002327000200900212 01 [19024], Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó lo referente a la procedencia de la deducción de los aportes innominados realizados a fondos de pensiones voluntarias, en los términos establecidos en al artículo 126-1 del Estatuto Tributario, teniendo como referencia el año 2005.

Sobre este aspecto, la Sala se pronunció confirmando que este tipo de aportes son deducibles para el contribuyente, argumentando dicha posición de la siguiente manera:

Como primera medida, la Sección Cuarta hizo referencia al artículo 126-1 del Estatuto Tributario, aclarando que el mismo, para que proceda la deducción, no exige que los aportes deban ser nominados al momento de celebrar el plan de pensiones y que esa obligación solo se tuvo con la Circular 17 de 2006.

Adicionalmente, al establecer lo que estipula el mismo artículo 126-1, se deja claro que dicha norma señala que la deducción de los aportes obligatorios o voluntarios a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y cesantías que realicen los empleadores.

Estos Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez de los que habla el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, surgieron mediante el Decreto 2513 del 30 de diciembre de 1987, determinando que la prestación que se percibe en estos Fondos, es definida como “el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad, que es independiente del régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensional.”

Conforme a lo anterior, la deducción que procede sobre los aportes voluntarios a los Fondos de Pensiones es siempre y cuando los mismos se efectúen en cumplimiento de un acuerdo celebrado con el fin de garantizar el pago de un capital o renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

Ahora bien, además de lo anterior, la Sección señala que cuando se trata de un plan de pensiones innominado, la deducción no es improcedente si se tienen en cuenta hechos del 2005, dado que para este año no se exigía al contribuyente que al momento de la constitución de un plan empresarial individualizara a los partícipes del mismo, sino simplemente que determinara quienes podrían tener esa calidad.

Como ya se mencionó fue con la expedición de la Circular 017 de 2006 de la Superintendencia Financiera que surgió “la obligación de los patrocinadores de individualizar e identificar a las personas naturales beneficiarias de los aportes que realicen a fondos de pensiones voluntarias, al momento de constituir el plan de pensiones”.

Adicionalmente, cabe añorar que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario permite a quien patrocina el Fondo, recuperar las sumas que haya depositado y ordena que las cantidades concedidas en deducción constituyan renta líquida, con el fin de evitar un menoscabo en la base gravable.

Dado lo anterior, es claro que la deducción de la renta del empleador por aportes voluntarios a Fondos de Pensiones opera de manera independiente del abono en cuenta del beneficiario o de la consolidación del derecho pensional en cabeza del trabajador. Si los recursos retornan al empleador, éste debe incluirlos en el periodo que los recupere como ingresos gravados.

Por último, la Sección Cuarta resalta y deja claro que lo que se exige para efectos de la procedencia de la deducción es que la misma se declare en el mismo año en que el aporte se realiza al Fondo.

Así las cosas, se concluye que el carácter innominado de un plan de pensiones no hace improcedente la deducción de dicho concepto para el año 2005, dado que no se requería al contribuyente que al momento de la constitución de un plan empresarial determinara a los partícipes del mismo.

5. REQUISITOS QUE SE DEBE CUMPLIR PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR LICENCIA DE MATERNIDAD

El Ministerio del Trabajo mediante concepto de interpretación N° 161668 de fecha 19 de septiembre de 2014, dictaminó las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por parte de las Entidades Promotoras de Salud.

Así, las personas que desean gozar de tal beneficio de seguridad social, deberán cumplir las condiciones establecidas en el numeral 2° del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, que establece lo siguiente:

«ARTICULO 3° Períodos mínimos de cotización.

Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

“(…)

  1. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. (Subrayado del Ministerio).

Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud (…)»

Por otra parte, el Decreto 1804 de 1999 establece que los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago tendrán derecho a solicitar la prestación económica por licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la licencia, cumplan con las disposiciones del artículo 21 del Decreto in comento, que prevé:

ARTICULO 21. Reconocimiento y pago de licencias.

Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas (Subrayado nuestro):

  1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de qué trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Esta disposición comenzará a regir a partir del 1° de abril del año 2000.

  1. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.

En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.

  1. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.
  1. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.

Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.

En este mismo contexto, El Ministerio concatenó las normas anteriormente citadas con lo previsto en el Decreto 806 de 1998, específicamente lo previsto en el artículo 63 que condiciona el tiempo mínimo para efectos de las cotizaciones. Así, tal normativa señala que:

“Articulo 63. Licencias de maternidad.

El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación«. (Subrayado del Ministerio)

Según lo anterior, el Ministerio concluyó que la licencia de maternidad es una prestación económica reconocida por el Sistema de Seguridad Social a las madres trabajadoras que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, los cuales están dirigidos principalmente a que la afiliada debe haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo su periodo de gestación.

No obstante, el Ministerio destaca que a pesar de las restricciones previstas en el Ordenamiento Jurídico antes citado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en sede de tutela, indicando que ante el evento en el que la trabajadora haya efectuado cotizaciones por un lapso inferior al del periodo de gestación, se deberán seguir algunas reglas para efectos del pago de la licencia de maternidad de manera proporcional.

En este sentido, es oportuno acudir a lo dispuesto en la siguiente Sentencia, en cuyos apartes se señaló lo siguiente[2]:

(…) En las diferentes salas de tutela de la Corte Constitucional se ha venido aplicando, una regla para definir si el pago de la licencia de maternidad ordenado debe ser total o debe ser proporcional al número de semanas cotizadas, dependiendo de cuánto tiempo fue dejado de cotizar: si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó.

(…)

Igual situación se presentó en el caso resuelto en la sentencia T034 de 2007, en que a la accionante se le reconoció el 85.1% de la licencia de maternidad en tanto solo había cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que duró su periodo de gestación.

Sin embargo, esta posición jurisprudencial sugirió una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 2007, se consideró que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jurídica asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso se había ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%), de una madre cabeza de familia que había dejado de cotizar por un lapso de 2 meses y dos días, justificado en el hecho de que «tratándose de la reclamación de la licencia de maternidad, la verificación de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicación de las normas superiores que regulan la protección doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protección que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el período de cotización debe ser igual al de la gestación.

(…).

A partir de estas consideraciones, en la sentencia T-530 de 2007 se ordenó el pago proporcional en los casos en los que las mujeres habían dejado de cotizar más de dos meses y pago completo cuando se había dejado de cotizar menos de dos meses. De allí se formularon dos hipótesis Tácticas que definen tratamientos diferentes en cuanto a la orden del pago, dependiendo del tiempo dejado de cotizar:

(i) Cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del periodo de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia, se ordena el papo total de la licencia de maternidad.

(ii) Cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS más de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia, se ordena el pago proporcional de la licencia de maternidad al tiempo cotizado«. (Subrayado del Ministerio).

Asimismo, el Ministerio trajo a colación, que tal criterio ha sido reiterado por la Sala en la sentencia que se cita de seguidas[3]:

(…) En observancia de lo anterior, la Corte se ha pronunciado respecto a la flexibilización de algunos de los requisitos establecidos por el legislador, como es el caso de exclusión en la aplicación del periodo mínimo de cotización. Al respecto es pertinente recordar que esta Corporación en la Sentencia T-1223 de 2008 señaló:

“En las diferentes salas de tutela de la Corte Constitucional se ha venido aplicando, una regla para definir si el pago de la licencia de maternidad ordenado debe ser total o debe ser proporcional al número de semanas cotizadas, dependiendo de cuánto tiempo fue dejado de cotizar: si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó.

(…)

En la presente sentencia se aplicará la interpretación más amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el pago proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a 10 semanas. Esta decisión se adopta con base en el principio pro Nomine, según el cual debe acogerse aquella decisión que en mayor grado proteja los derechos, en este caso, los derechos de las mujeres y de los menores afectados por el no pago de la licencia de maternidad.»

(…)

En conclusión, en los casos en los que las madres gestantes, por las razones que fueren, no pudieren cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, dicha protección deberá reconocerse con el pago total de la licencia por maternidad cuando el tiempo dejado de cotizar sea menor a 10 semanas, o con el pago proporcional a lo cotizado cuando se supera este plazo.» (Subrayado del Ministerio).

Finalmente, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, el Ministerio concluyó lo siguiente:

Puede señalarse que en virtud de la flexibilización de algunos de los requisitos establecidos por el Legislador, la Corte Constitucional ha señalado la posibilidad que el Sistema de Seguridad Social en Salud reconozca de manera proporcional el pago de la licencia de maternidad en los eventos en los que la madre trabajadora no cuenta con el periodo de cotización exigida por la Ley.

Mientras se mantenga la relación laboral, frente al trámite de incapacidades el Decreto 19 de 2012 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 121.

El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. (Subrayado y negritas del Ministerio).

Se colige de lo anterior, que en lo que respecta al trámite de reconocimiento de incapacidades, este deberá ser adelantado de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. Y consecuencialmente, en ningún caso la empresa podrá trasladar al trabajador afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

6. EL CONTRATO LABORAL SE RIGE POR LA LEY COLOMBIANA ASI UNA DE LAS PARTES SEA EXTRANJERO

El Ministerio del Trabajo mediante concepto de interpretación N° 161586 de fecha 19 de septiembre de 2014, dictaminó la territorialidad de la Ley Laboral, específicamente la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en el territorio colombiano.

En dicho contexto, el citado Código prevé que:

ARTICULO 2.

El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

Adiciona el Ministerio, que tal artículo ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en la siguiente Sentencia, que expuso[4]:

“(…) Establece el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo que el mismo rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad, por lo que es dable entender que el indicado precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas en territorio colombiano, contario sensu excluye de su ordenamiento los vínculos laborales cumplidos en el extranjero y que se presenten entre personas, colombianos o extranjeros, que no habiten en Colombia.

Descendiendo al caso concreto, no cabe duda alguna acerca de que el lugar donde la demandante prestó sus servicios fue Toronto Canadá. Así por ejemplo el contrato de trabajo (folio 52) suscrito entre las partes, el día 2 de junio de 1986, en su numeral séptimo estableció como domicilio para su cumplimiento la ciudad de Toronto, igualmente, se desprende lo mismo del contrato constante a folios 56 y 57 del plenario. A su vez en carta suscrita por el señor Manuel Cárdenas director de PROEXPO (folio 51), se fijó que su contrato laboral tendrá las características de un contrato local que ha de celebrarse en Ottawa con el director de nuestra oficina, conforme a la legislación laboral canadiense. Parámetros ratificados en comunicación de fecha 10 de diciembre de 1980 (folio 52), mediante la cual se dispuso expresamente que el contrato de trabajo estaría regido por la ley canadiense y por consiguiente las obligaciones y derechos que de él se desprendan, estarían regulados por las normas establecidas para los trabajadores en este país.

Se concluye así que la demandante, durante el periodo que prestó sus servicios personales, inicialmente para el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO y posteriormente para el BANCOLDEX, lo hizo en territorio canadiense, es decir, bajo el imperio de la ley canadiense. En consecuencia, en aplicación del principio ‘lex loci solutionis” los efectos del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido, como efectivamente lo decidió el a quo.

Conviene precisar que aunque la accionante fue contactada en Colombia para realizar la labor contratada, su vinculación se llevó a cabo en Ottawa (Canadá), quedando allí bajo la directa subordinación del director de la oficina de Proexpo en esa ciudad, sin que hubiere pactado sujeción a la ley colombiana, evento en el cual su situación hubiera sido distinta, ya que la relación laboral habría quedado sometida a! imperio de la legislación nacional, lo cual como se ha visto no aconteció, siendo entonces atinada la valoración y la decisión que tomaron tanto el juez de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción así como el Tribunal Superior al confirmar tal determinación(…).

De acuerdo con lo antes expuesto, el Ministerio precisó que el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que, las regulaciones establecidas en el Estatuto laboral serán aplicadas dentro del territorio colombiano y para todos sus habitantes, sin distinguir entre estos su calidad de nacionales o extranjeros. El principio de territorialidad de la ley también se aplica en la legislación laboral, por tanto, todo contrato laboral que se firme en el país sin importar si una de las partes o las dos son extranjeros, se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, resulta claro que en materia laboral, siempre que un contrato se firme en el territorio colombiano, se regirá por las leyes colombianas, y por el contrario, si es suscrito en el exterior, el contenido del mismo será regulado por las leyes laborales de la nación extranjera.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que para la vinculación de un trabajador extranjero, éste deberá sujetarse a la legislación colombiana, es decir, a lo estipulado para la obtención de visas que el Gobierno Colombiano otorga a los extranjeros que ingresan a nuestro país para trabajar, señaladas en los Artículos 30, 31 y 32 del Decreto 4000 de 2004.

El Ministerio de igual forma dictaminó, que para que exista un vínculo laboral entre el empleador y el empleado, se deben configurar los elementos esenciales establecidos en el CST, específicamente en el artículo 23:

Elementos esenciales.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos elementos esenciales:

a) La actividad personal del trabajador;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y/los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

c) Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

En conclusión, el Ministerio estableció que si concurren los requisitos esenciales antes citados, inmediatamente nace entre las partes un vínculo laboral con las respectivas obligaciones que se derivan de todo contrato de trabajo, por lo cual, el relación contractual será de naturaleza laboral, en cualquiera de sus modalidades, es decir, verbal, escrito, por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

[1] Párrafo 6 de la Norma Internacional de Contabilidad número 16.

[2] Sentencia T-1223 de 2008 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sentencia T-174 de 2011 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

[4] Sentencia T-1021 de 2008 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

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