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1. VIGENCIA DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO DE LA LEY 1430 DE 2010.

El oficio 9989 del año 2011 que profirió la DIAN precisa se precisa la fecha de vigencia de la condición especial de pago de los tributos nacionales consagrada en el artículo 48 de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010.

Al respecto, la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010, en el artículo 48 dispone:

“Artículo 48. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago: … /” (cursivas fuera de texto).

Tratándose de términos de meses, el artículo 67 del Código Civil establece:

“Artículo 67. Plazos. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

”El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes….”.

De acuerdo con la anterior disposición, por meses se entienden los del calendario común y los plazos que se señalen en meses se cuentan desde el día del mes que corresponda, hasta el mismo día del mes en que se termina el plazo, con las excepciones allí señaladas.

Así mismo, siguiendo las anteriores reglas el Honorable Consejo de Estado (Sección Cuarta, Sentencia 7200 del 17 de noviembre de 1995, C.P. Doctora Consuelo Sarria Olcos) en sus apartes pertinentes al referirse al conteo de términos cuando este ha sido dado en forma similar al planteado por la disposición mencionada, indicó:

“Cuando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina (…)

“… para la Sala, los dos meses para interponer el recurso de reconsideración no iniciaron el día siguiente al de la notificación, porque no es un plazo fijado en días…/”.

Conforme a las anteriores referencias normativas y jurisprudenciales, considera este despacho que cuando el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, indica las condiciones especiales para el pago “… dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley”, el primer día de vigencia que es el 29 de diciembre será el punto de partida de los seis (6) meses que ella señala, siendo el último día de estos seis (6) meses el 29 de junio del año 2011.

Finalmente, es de recordar que frente a una situación similar con ocasión de la expedición de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 del artículo 7º ibídem, adicionó un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario, otorgando condiciones especiales de pago a los deudores morosos hacia referencia a los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen…”; la Circular 069 de agosto 11 de 2006 expedida por la Dirección de Impuestos Nacionales, consideró que estos seis meses se contaban desde el día de su vigencia (29 de julio de 2006) hasta el 29 de enero del año 2007.

Si su empresa está en mora por obligaciones tributarias correspondientes a las de la señaladas en la norma vale la pena que se acoja a dicho beneficio antes del 29 de junio del año 2011.

2. CUAL ES EL VALOR ASEGURADO PARA LAS POLIZAS EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR DE ACUERDO A LA REFORMA DE LA LEY 1430 DE 2010.

El oficio No 13075 de 2011 de la DIAN precisó cuál es la cuantía que deben garantizar las pólizas cuando una solicitud de devolución o compensación se presenta con una póliza de garantía de la siguiente forma:

El artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, dispone:

«DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aun si este se produce con posterioridad a los dos años.

En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de exclusión». (Énfasis añadido)

A su turno, el artículo 670 del Estatuto Tributario, preceptúa:

«SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. (…)» (Énfasis añadido)

Para el propósito que persigue la interpretación de las normas referidas frente al problema jurídico planteado, es importante identificar en primer término las sanciones que formaran parte del monto asegurado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 860 ya transcrito.

Así, tal como lo señala el artículo 670 ibídem, es claro que dichas sanciones corresponden al 50% del incremento de los intereses moratorios que generen las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, así como al 500% del monto devuelto en forma improcedente, cuando para obtener la devolución se utilicen documentos falsos o se incurra en fraude.

Frente a la primera de las sanciones referidas, esto es, el aumento de los intereses moratorios en un 50%, el Consejo de Estado, mediante sentencia 16608 del 8 de octubre 2009, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Velandia, al determinar en uno de sus apartes la calidad de sanción que ostenta dicho incremento, manifestó:

«(…) Es cierto que la Resolución que impone la sanción por devolución improcedente exige el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso de la que procedía legalmente, junto con los intereses moratorios que a ella corresponden, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%), pero de estas la única que constituye sanción es el 50% de incremento de los intereses, partida que, precisamente por haberse impuesto en un proceso diferente, no pertenece a las sanciones objeto de rebaja al transar o conciliar el proceso de determinación(…) «. (Énfasis añadido).

Por lo tanto, las «sanciones de que trata el artículo 670 del E.T.», son el cincuenta por ciento 50% de incremento de los intereses moratorios y el 500% del monto devuelto y/o compensado de manera improcedente. En consecuencia se procede a identificar los conceptos que conforman el monto asegurable, así:

1. El valor objeto de devolución y/o compensación – suma que se cuantifica al momento de expedición de la póliza – junto con los intereses moratorios que correspondan y que por lo tanto son suma indeterminada.

2. El 50% de incremento de los intereses moratorios que correspondan, que al igual que los intereses moratorios son suma indeterminada al momento de expedición de la póliza y

3. El 500% del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, que es suma indeterminada al momento de expedición de la póliza, pero determinable.

4. El limite asegurable de los diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expresamente establecido en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cuyo valor asciende a $5.356.000.000 para el año 2011, solo aplica para las sanciones referidas, esto es, el 50% de incremento de los intereses moratorios y el 500% del monto devuelto y/ compensado en forma improcedente.

Es así como la compañía de seguros o entidad bancaria que expida la correspondiente póliza deberá comprometerse en forma expresa a afianzar todos los conceptos que conforman el monto asegurable, consignándolo así en el cuerpo de la garantía, la cual contendrá además la vigencia de dos (2) años, la renuncia expresa al beneficio de excusión por parte de la entidad bancaria o compañía de seguros emisora de la garantía.

Este oficio que ha emitido la entidad e nuestra opinión es ilegal porque presupone que todos los contribuyentes obtienen mediante documentos falsos devoluciones o sea que presume la mala fe de los contribuyentes lo cual a todos luces es inconstitucional porque la buen fe de las personas de acuerdo a la constitución política de Colombia se presume. Así que debe probarse primero que la actuación esta revestida de una mala fe, pero acá la administración de impuestos nacionales de una forma atrabiliaria exige que se garantice un hecho que no está debidamente probado, por lo tanto vemos que no hay sustento jurídico para tener que garantizar esa contingencia y mucho menos tener en cuenta ese rubro para cuantificar el monto asegurable.

3. DE ACUERDO A LA DIAN LAS NORMAS DE RETENCION EN PAGOS LABORALES EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS SOLO APLICA A CONTRATOS QUE NO SUPEREN LA SUMA DE $ 7.539.600 AL AÑO.

Una vez más la administración de impuestos deja sin efecto una norma de la ley de primer empleo que buscaba beneficiar a aquellas personas que son contratistas independientes con las tarifas y métodos del régimen de las retenciones por pagos laborales, con el fin de beneficiarlos ya que la tarifa por honorarios es muy alta (10% o 11%), debido a que hoy en día una población muy grande de colombianos está ocupada pero bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios más no por una relación laboral, así que a través del oficio No. 15030 de 2011 precisó lo siguiente:

El artículo 15 del la (sic) Ley 1429 de 2010, establece:

“/… A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT, se les aplicará las mismas tasas de retención de los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 modificado por la Ley 1111 de 2006.

Para el efecto, en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, el contratista deberá mediante declaración escrita manifestar al contratante la aplicación de la retención en la fuente establecida por esta norma y que solamente es beneficiario de un contrato de prestación de servicios durante el respectivo año no superior al equivalente a trescientas (300) UVT…/”

Verificada la exposición de motivos de la Ley 1429 referida, se observa que el proyecto inicialmente precisó la necesidad de fortalecer la formalización de empresa y generación de empleo, enmarcando su propuesta al favorecimiento de la población de bajos ingresos y a los jóvenes menores de 25 años, para lo cual resulta razonable que un trabajador independiente de menores ingresos, con un contrato de prestación de servicios y con un porcentaje mínimo por encima del salario mínimo mensual legal vigente, cuyos ingresos en el año sean provenientes de un solo contrato y que este no supere los (300) UVT, sea el beneficiario de dicha norma.

Es explícita en este sentido la disposición analizada al señalar en forma expresa el inciso primero del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, que a las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientas (300) UVT, se les aplique la mismas tarifas de retención en la fuente de los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario.

De esta manera, ha de entenderse que la disposición se refiere a un contrato anual, tal como se desprende en forma clara del segundo inciso del artículo en estudio, no permitiendo de ninguna manera el fraccionamiento de aquél.

Por lo tanto, cuando el trabajador independiente tenga más de un contrato anual como contratista, o supere las (300) UVT anuales, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, sino la tarifa de retención que corresponda al concepto del pago o abono en cuenta de que trate el respectivo contrato, esto es, honorarios, comisiones o servicios, según el caso.

Queremos resaltar que nos parece curioso es que un contrato anual por 300 UVT ($ 7.539.600) o sea $ 628.300 mensuales jamás tendría que practicar retención de acuerdo al régimen de retención por pagos laborales por qué no supera las bases para ser objeto de retención en la fuente. En ese orden de ideas tenemos una norma jurídica inoperante que no va a beneficiar a la gran mayoría de contratistas independientes del país.

Nuestro despacho considera que de acuerdo a las sanas reglas de interpretación debe preferirse la interpretación que provoque algún efecto jurídico, de lo contrario no habría una razón de ser esa norma, por lo tanto consideramos que el límite de las 300 UVT se debe entender que es mensual. El riesgo con esta interpretación es que la DIAN seguramente lo va a controvertir y será objeto de serios cuestionamientos por parte de ellos.

4. ¿CUAL ES EL PLAZO PARA CAMBIAR LA RESOLUCION DE FACTURACION CUANDO SE CAMBIA DE RAZÓN SOCIAL?

Mediante el ofició 5464 de 2011 la DIAN volvió aclarar cuál es el plazo para cambiar la resolución de facturación una vez se modifica la razón social de la empresa. El documento señalo la tesis jurídica en que la factura o documento equivalente debe indicar la razón social del contribuyente obligado a expedirla, por lo que en aquellos casos de modificación de la razón social, debe solicitarse una nueva autorización de facturación que contenga la nueva razón social, «sin perjuicio de la posibilidad de utilizar la anterior facturación autorizada dentro de un plazo prudencial dentro del cual se adelanten los trámites necesarios para implementar la nueva facturación».

Sin embargo, la expresión «plazo prudencial», es objeto de precisión en la interpretación jurídica en un anterior concepto así:

En efecto, precisa el concepto 034566 de 2005 en la parte pertinente de la interpretación jurídica:

«…en aquellos casos de sociedades a las que una vez se les haya autorizado por la DIAN un específico rango de numeración de facturación cambian de razón social conservando su sigla original y como es lógico su NIT, en tanto se cumplen los objetivos de ley relativos a la obligación formal de facturar como sistema técnico de control, sobre el supuesto de la inexistencia de riesgo alguno de confusión de la persona jurídica que las emite y su inequívoca individualización, es razonable que durante el termino de adecuación formal y asimilación del cambio, por un tiempo prudencial subsiguiente al registro en Cámara de Comercio de la escritura pública mediante la cual se modifica la razón social, dentro del cual se actualiza el RUT, se solicita, y autoriza por la DIAN mediante resolución el nuevo rango de facturación, se imprimen y sitúan en los lugares de expedición, puedan utilizar la facturación autorizada en forma previa al cambio de razón social para lo cual bastará que por cualquier medio preimpreso, se indique en la facturación expresamente la razón social actual, a efectos del cumplimiento del requisito consagrado en si literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Lo anterior no exime de la adecuación de la facturación a la nueva razón social, tal como se señala en los conceptos a usted remitidos». (negrillas fuera de texto)

Nótese que una vez registrado el cambio de razón social en Cámara de Comercio, el «plazo prudencial» es concretado doctrinalmente a aquel «dentro del cual se actualiza el RUT, se solicita, y autoriza por la DIAN mediante resolución el nuevo rango de facturación, se imprimen y sitúan en los lugares de expedición».

Cabe resaltar adicionalmente que el concepto es expreso al señalar que durante el «plazo prudencial» se puede utilizar la facturación autorizada en forma previa al cambio de razón social, bastando al efecto que «por cualquier medio preimpreso, se indique en la facturación expresamente la razón social actual», a efectos del cumplimiento del requisito consagrado en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Es claro en consecuencia que en la doctrina vigente ya se estableció la obligación de indicar por cualquier medio preimpreso la nueva razón social, razón por la cual no es conducente habilitar lo establecido en este sentido por el Decreto 672 de 2009.

En este orden de ideas y como corolario del nuevo análisis efectuado al tema, deriva con claridad que el «plazo prudencial» señalado doctrinalmente no es indeterminado, toda vez que se encuentra concretado a aquel tiempo necesario para actualizar el RUT, solicitar y obtener autorización por la DIAN mediante resolución el nuevo rango de facturación e imprimir y situar en los lugares de expedición la nueva facturación.

Así mismo, considera la DIAN que no es viable por analogía adoptar el mecanismo establecido por el Decreto 672 de 2009, toda vez que esta norma fue expedida con la finalidad particular de posibilitar la aplicación de la ley 1231 de 2008 sin generación de traumatismos, lo cual difiere temáticamente en forma sustancial de la obligación fiscal de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, particularmente del literal b) relativo a la obligación de consignar los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

5. RETENCION EN CONTRATOS DE LEASING INTERNACIONAL Y CREDITOS EXTERNOS.

La DIAN precisó los alcances de la reforma tributaria en este tema y señalo que en primer lugar que la Ley de Reforma Tributaria 1430 de diciembre 29 de 2010, en el artículo 67 derogó, entre otros, el numeral 5° del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario.

El artículo 47 de la Ley adicionó el artículo 408 del Estatuto Tributario, y estableció una retención a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por un término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing celebrados directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia.

No obstante, el artículo 65 de la misma Ley adicionó un parágrafo transitorio al artículo 408 del Estatuto Tributario que indica, respecto de la aplicación de la retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de los créditos señalados en las disposiciones derogadas lo siguiente:

«Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5° del literal a) o el literal c) del artículo 25 del estatuto tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención.»

De esta manera, si bien es cierto han desaparecido del ordenamiento jurídico el numeral 5° del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, en virtud de la derogatoria efectuada por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, atendiendo la salvedad del parágrafo transitorio del artículo 65 de la citada Ley, los contratos de endeudamiento externo a que hacían referencia las normas derogadas, celebrados antes del 31 de diciembre de 2010 no están sometidos a retención. Por el contrario los intereses originados en créditos o cánones sobre contratos de leasing celebrados desde la fecha antes mencionada con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia se encuentran sometidos a retención en los términos del artículo 47 de la Ley en mención, que adicionó el artículo 408 del Estatuto Tributario.

6. ACLARACIONES DEL MINISTRO EN COMPENSACION DE VACACIONES Y RETIROS PARCIALES DE CESANTIAS.

La ley de primer empleo trajo unas reformas a las normas sobre vacaciones y pagos parciales de cesantías las cuales están siendo aclaradas por pronunciamientos del Ministerio de la Protección Social donde se nos enseña lo siguiente:

En torno a la compensación de las vacaciones, determina el artículo 20 de la Ley 1429:

“Artículo 20. Compensación en dinero de las vacaciones. Modifícase el numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones.

Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones”.

Por lo anterior, en torno a la compensación en dinero de las vacaciones, ésta es posible a partir de la entrada en vigencia de la Ley, que de acuerdo con su artículo 65, será a partir de su publicación (Diario Oficial, AÑO CXLV. N. 47937. 29, Diciembre, 2010. Página 189), luego a partir del 29 de diciembre de 2010, empleador y trabajador podrán acordar la compensación de las vacaciones en dinero, previa solicitud del trabajador.

En cuanto al retiro parcial de cesantías, mediante Circular 011 del 7 de Febrero de 2011, dirigida a los Empleadores, Trabajadores y Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, el Señor Ministro de la Protección Social, Dr. MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA, determinó el alcance del artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, así:

“Frente al tema relacionado con el retiro parcial de cesantías para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a la vivienda del trabajador que pertenece al régimen anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y para los trabajadores que pertenecen al régimen tradicional de cesantías bajo la nueva normatividad, este Despacho precisa lo siguiente:

El artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, el cual modificó el numeral 3 del artículo 265 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.

Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas”.

Lo anterior indica, que el retiro parcial de cesantías para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a la vivienda del trabajador que pertenece al régimen anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y para los trabajadores que pertenecen a régimen tradicional de cesantías ya no requerirá autorización previa ante el Inspector de Trabajo, como anteriormente lo exigía el legislador, puesto que la norma actual excluye la intervención del mencionado funcionario,

Con respecto al procedimiento para tramitar el retiro parcial de las cesantías, este se mantiene igual de acuerdo con las normas vigentes a saber:

1.- Si el trabajador se encuentra en el régimen tradicional de cesantías faculta o al empleador pagarlo directamente.

2.- En el caso de encontrarse en el régimen de liquidación anual, (a partir de la Ley 50 de 1990 o que el trabajador se haya adherido voluntariamente a este régimen) le corresponderá pagarlo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, previa solicitud por escrito del trabajador, adjuntando comunicación del empleador en la cual conste:

i. El nombre del trabajador que presenta la solicitud de retiro parcial de cesantías.

ii. El valor del anticipo de cesantía

iii. La afirmación del empleador, de haber verificado y estar dispuesto a vigilar que el trabajador va a utilizar sus cesantías o el préstamo en las inversiones y operaciones permitidas por la Ley.

Sin la carta del empleador en la cual se acrediten (sic) el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3 del Decreto 2076 de 1967 de verificar y vigilar la correcta destinación de las cesantías de sus trabajadores, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías no podrán aprobar y pagar las solicitudes del trabajador de que trata el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010.

En caso de que las cesantías causadas durante el año no hayan sido consignadas en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías seleccionado por el trabajador, el empleador realizará el pago directamente al trabajador aplicando las disposiciones vigentes.

En todo caso es de advertir que la norma en mención NO exonera al empleador de su obligación de verificación y vigilancia sobre la destinación de los retiros parciales de cesantías de sus trabajadores, tanto al régimen tradicional de cesantías como en el régimen de liquidación anual, ni de su obligación de autorizar dicho pago, si cumple con los requisitos y finalidad establecida por el legislador señaladas en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2076 de 1967, artículo 3 del Decreto 2795 de 1991 y demás normas complementarias, so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el artículo 254 del CST que consagra expresamente la prohibición para los empleadores de realizar pagos parciales de cesantías cuando no se cumple con los requisitos contemplados en la Ley”.

En consecuencia los pagos parciales de cesantías los debe hacer el empleador tal como se venía manejando hasta ahora a menos que él los consigne directamente al fondo de cesantías, pero la diferencia fundamental hoy en día, es que ahora tiene un plazo máximo de cinco días (5) hábiles para desembolsar ese pago parcial al trabajador so pena que este pida la intervención de Ministerio de Protección Social para que se ordene realizar el pago, lo que a todas luces es inconveniente para cualquier empresa empleadora.

7. REGLAMENTACION DE LOS BENEFICIOS EN APORTES PARAFISCALES Y MATRICULA MERCANTIL DE LA LEY DEL PRIMER EMPLEO

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 454 de 2011 reglamento los beneficios en materia de aportes parafiscales y matricula mercantil para los beneficiaros de esta ley. El gobierno aún no ha reglamentado los beneficios tributarios en materia de tarifas porque al parecer quiere hacerlo de otra manera o que al menos revista otro enfoque, lo cual nos parece algo extraño ya que los principios jurídicos son básicamente los mismos, de todas maneras vamos a ver como enfoca el Ministro de Hacienda esos beneficios tributarios porque como ya lo hemos visto al parecer las buenas intenciones que se dejan plasmadas en leyes son borradas con actos de la administración de impuestos.

El reglamento señala que tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio.

Para efectos de lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil.

La persona natural y/o jurídica que desarrolla la pequeña accederá a los beneficios consagrados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma:

a).De manera transitoria y hasta tanto se habiliten los sistemas informáticos y los formularios de matrícula mercantil, bastará la manifestación por el interesado o representante legal, según corresponda, de que la persona natural o jurídica cumple los requisitos señalados en el Decreto. Esta manifestación se entenderá bajo la gravedad de juramento, de conformidad con los establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las cámaras de comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos al momento de efectuar los trámites de matrícula. Para tal efecto, habilitarán formatos o modelos transitorios que les permitan registrar y conservar constancia de las manifestaciones del cumplimiento de los requisitos por el interesado o representante legal.

b) Una vez se habiliten los sistemas informáticos por parte de las cámaras de comercio y se realicen las adecuaciones correspondientes en los formularios de matrícula mercantil, bastará la declaración que sobre el número de empleados y nivel de activos manifieste la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal.

En el formulario la cámara de comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

En el certificado de existencia y representación legal o de matricula que expida la correspondiente cámara de comercio, se dejará constancia de la condición de pequeña empresa. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.

Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 1 del decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.

El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.

Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 1 del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-.

No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica;

b) Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 y adquieran la calidad de inactivas en los términos del artículo 7 del decreto;

c) Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes;

d) Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusión.

e) Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.

f) Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente;

g) Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente;

h) Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos activos se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias que hayan sido transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

i) Las personas naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de la ley.

Para efectos de la aplicación de los beneficios de que trata el parágrafo 4 del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, específicamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, se entenderá por empresas inactivas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

a) No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un (1) año consecutivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010,

b) No hubieren cumplido por un año (1) transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 con su obligación de renovar la matrícula mercantil.

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