[vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

En el presente Boletín Informativo de actualidad jurídica, informamos sobre la última reforma TRIBUTARIA prevista en la Ley 1739 de 2014 (en lo sucesivo Ley 1739).

1. IMPUESTO A LA RIQUEZA

Mediante la Reforma Tributaria, el Legislador prevé el nuevo Impuesto a la Riqueza que tiene las siguientes características:

I) SUJETOS PASIVOS:

Se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley 1739, mediante la cual se adiciona el artículo 292-2 del Estatuto Tributario (en lo sucesivo ET):

  • Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y complementarios, que tengan un patrimonio líquido al primero de enero de 2015 superior a 1.000 millones de pesos.
  • También son sujetos pasivos del impuesto, las personas y entidades extranjeras no residentes, ya sea directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes, aun si la persona o entidad extranjera no es contribuyente del ISLR en Colombia. En estos casos, podrían aplicarse excepciones contempladas en las normas internas o en Convenios para Evitar la Doble Imposición. En este caso, el patrimonio líquido sería el poseído en Colombia.

II) NO SUJETOS PASIVOS:

Previstos en el artículo 2 de la Ley Ejusdem, que adiciona el artículo 293-2 del ET:

No son sujetos del impuesto, entre otros:

  • Las Corporaciones,
  • Las Fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro,
  • Los Consorcios y uniones temporales,
  • Las Entidades Públicas,
  • Los fondos de inversión que administren entidades fiduciarias o
  • Las sociedades en liquidación.

En el Parágrafo 1 del artículo in comento, se prevé una norma que busca evitar la elusión mediante la cual, se establece que serán sujetos pasivos del impuesto aquellas sociedades que hayan decretado su disolución y liquidación con el propósito de defraudar a la Administración Tributaria. En este caso, el Legislador también estableció una responsabilidad solidaría para los socios o accionistas que hayan participado en la defraudación, por lo cual deberán responder ante la DIAN por el impuesto, los intereses y las sanciones, de ser el caso.

Nota. Los extranjeros personas naturales o sociedades extrajeras sin residencia en Colombia serán sujetos del impuesto a la riqueza por el patrimonio poseído en Colombia. Esto sugiere que dichos extranjeros que tienen inversiones en acciones en Colombia tendrían que presentar declaración pero no terminarían pagando y el otro interrogante es que pasivos podría detraer de la base del patrimonio.

III) HECHO GENERADOR

Adicionado al ET en el artículo 294-2.

Es la posesión de riqueza superior a $1.000 millones de pesos, al 1° de enero de 2015. El concepto de riqueza es equivalente al resultado de restar las deudas a cargo de los responsables del impuesto de su patrimonio bruto.

El Parágrafo de este artículo, introduce una norma con el fin de evitar la elusión mediante la cual se establece que las riquezas poseídas por sociedades resultantes de procesos de escisión que se hayan llevado a cabo entre el 23 de diciembre de 2014 (fecha de promulgación de la Reforma) y el primero de enero de 1 de enero de 2015, deberán sumarse a los efectos de determinar la sujeción pasiva al impuesto a la riqueza. Igual disposición aplicará a las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades en el mismo período de tiempo.

IV) BASE GRAVABLE

Adicionado al ET en el artículo 295-2.

  • Personas jurídicas o sociedades de hecho, es el valor del patrimonio bruto poseído al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de éstas a las mismas fechas.
  • Personas naturales y sucesiones ilíquidas, es el valor del patrimonio bruto poseído al 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de éstas a las mismas fechas.

En ambos la determinación se hará con base a lo previsto en el Título II del Libro I del ET excluyendo el valor patrimonial según cada caso.

Ciertos elementos están excluidos de la base gravable:

En el caso de las personas naturales:

  • Las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.
  • El valor patrimonial neto de acciones en sociedades nacionales (directamente o administradas por sociedades fiduciarias).

En el caso de entidades no residentes:

  • El valor de las operaciones activas de crédito cuando el deudor es residente colombiano (siempre que la entidad del exterior sea una entidad financiera).
  • El valor de las operaciones de leasing internacional (incluyendo intereses) cuando los activos objeto de leasing se encuentren ubicados en Colombia.

Es importante destacar que el patrimonio líquido ubicado en el exterior de extranjeros con residencia en el país por menos de 5 años no formará parte de la base gravable.

Con la RT el Legislador introdujo una nueva fórmula que asegura que la base gravable del impuesto a la riqueza no se incremente o disminuya en más de un 25% de la inflación tomando como referencia la base gravable del impuesto para el año 2015.

Entonces tenemos que, si el patrimonio líquido del contribuyente aumenta con relación al 1° de enero de 2015, la base gravable será la menor entre:

La determinada según las reglas generales

La base gravable del año 2015 incrementada en el 25% de la inflación certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior al declarado.

V) TARIFA. Adicionadas en el artículo 296-2 del E.T

Personas Jurídicas, ejercicio fiscal 2015:

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA
MARGINAL
IMPUESTO
Límite Inferior Límite Superior
>0 <2.000.000.000 0,20% (Base gravable) * 0,20%
>= 2.000.000.000 <3.000.000.000 0,35% ((Base gravable –
$ 2.000.000.000) * 0,35%) + $ 4.000.000
>= 3.000.000.000 <5.000.000.000 0,75% ((Base gravable –
$ 3.000.000.000) * 0,75%) + $ 7.500.000
>= 5.000.000.000 En adelante 1,15% ((Base gravable –
$ 5.000.000.000) * 1,15%) + $ 22.500.000

Personas Jurídicas, ejercicio fiscal 2016:

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA
MARGINAL
IMPUESTO
Límite Inferior Límite Superior
>0 <2.000.000.000 0,15% (Base gravable) * 0,15%
>= 2.000.000.000 <3.000.000.000 0,25% ((Base gravable –
$ 2.000.000.000) * 0,25%) + $ 3.000.000
>= 3.000.000.000 <5.000.000.000 0,50% ((Base gravable –
$ 3.000.000.000) * 0,50%) + $ 5.500.000
>= 5.000.000.000 En adelante 1,00% ((Base gravable –
$ 5.000.000.000) * 1,00%)
+ $ 15.500.000

Personas Jurídicas, ejercicio fiscal 2017:

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA
MARGINAL
IMPUESTO
Límite Inferior Límite Superior
>0 <2.000.000.000 0,05% (Base gravable) * 0,05%
>= 2.000.000.000 <3.000.000.000 0,10% ((Base gravable –
$ 2.000.000.000) * 0,10%)
+ $ 1.000.000
>= 3.000.000.000 <5.000.000.000 0,20% ((Base gravable –
$ 3.000.000.000) * 0,20%)
+ $ 2.000.000
>= 5.000.000.000 En adelante 0,40% ((Base gravable – $ 5.000.000.000) * 0,40%)
+ $ 6.000.000

Personas Naturales, ejercicios fiscales 2015 a 2018:

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA
MARGINAL
IMPUESTO
Límite Inferior Límite Superior
>0 <2.000.000.000 0,125% (Base gravable) * 0,125%
>= 2.000.000.000 <3.000.000.000 0,35% ((Base gravable –
$ 2.000.000.000) * 0,35%)
+ $ 2.500.000
>= 3.000.000.000 <5.000.000.000 0,75% ((Base gravable –
$ 3.000.000.000) * 0,75%)
+ $ 6.000.000
>= 5.000.000.000 En adelante 1,50% ((Base gravable –
$ 5.000.000.000) * 1,50%)
+ $ 21.000.000

 VI) CAUSACIÓN

El impuesto se causará para los ejercicios fiscales 2015, 2016 y 2017, en el caso de las personas naturales el impuesto se aplicará hasta el año gravable 2018.

2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

I) BASE GRAVABLE.

Mediante el artículo 22 de la Ley 1739, se modifica el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.

Con esta reforma, el legislador prevé reglas generales para la determinación de la base gravable del impuesto, equiparándolo al ISLR. Específicamente incluye nuevos artículos que regulan el impuesto sobre la renta, que pueden ser aplicados a los efectos de la determinación de la base para CREE (ingresos no constitutivos, deducciones, restricciones, depreciación, amortización).

El citado artículo establece que la base gravable del CREE se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en el ET.

Asimismo, se adicionó un Parágrafo transitorio que prevé que, para los periodos correspondientes a los cinco años gravables 2013-2017, se podrán restar de la base gravable del CREE las rentas exentas previstas en el numeral 9 del artículo 207-2 del ET.

II) RENTAS BRUTAS Y LÍQUIDAS ESPECIALES.

Se adiciona el artículo 22-1 de la Ley 1607 de 2012, el cual permite que las rentas brutas especiales del Estatuto Tributario y las Rentas liquidas por recuperación de deducciones, sean aplicables para efectos de la determinación del CREE.

III) COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES.

Con la reforma el legislador adicionó el artículo 22-2 de la Ley 1607 de 2012, que establece que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del CREE a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del ET.

IV) REMISIÓN A LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Con la adición del artículo 22-4 de la Ley 1607 de 2012, se establece que las normas del impuesto sobre la renta, especialmente lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, siempre que sean compatibles con la naturaleza del CREE.

Asimismo, con la adición del artículo 22-5 de la Ley 1607 de 2012, se introduce el sistema de descuento por impuestos pagados en el exterior para efectos de la determinación del CREE. En términos generales, las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del CREE y su sobretasa que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del CREE y su sobretasa, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen. El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del CREE y su sobretasa. Sin embargo, aplican disposiciones y limitaciones a este beneficio.

V) TARIFA DEL IMPUESTO.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012, y el legislador determina que la tarifa será del 8%, a partir del ejercicio gravable 2016, la tarifa será del 9%.

Con la reforma, se incluyó el inciso 4 del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se establece que a partir del 2016, un punto del 9% de la tarifa se distribuirá así: i) 0.4 para programas de primera infancia y ii) 0.6 para financiar las instituciones de Educación Superior públicas, créditos del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la Educación Superior.

VI) PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACION DEL CREE

Con la adición del artículo 26-1 de la Ley 1607 el Legislador estableció que en ningún caso el CREE, ni su sobretasa podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes.

Asimismo se prevé que los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del CREE y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

3. SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Con la Reforma se creó para los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al CREE, para los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607.

I) TARIFA

Tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley 1739, la tarifa de la sobretasa al CRE será la resultante de aplicar la correspondiente tabla según cada ejercicio fiscal, a la base determinada de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley 1607.

Periodo gravable 2015:

TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ TARIFA
MARGINAL
SOBRETASA
Límite Inferior Límite Superior
>0 <800.000.000 0,0% (Base gravable) * 0%
>= 800.000.000 En adelante 5,0% ((Base gravable –
$ 800.000.000) * 5,0%)
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.

Para las vigencias fiscales 2016, 2017 y 2018 las tarifas de la sobretasa aplicable sobre el monto de la base gravable del CREE que exceda los COP$800 millones serán las siguientes:

  • 2016:00%.
  • 2017:00%.
  • 2018:00%.

La sobretasa, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 Y 2018, estará sujeta a un anticipo del 100% del valor de la misma. Este anticipo deberá ser calculado sobre la base gravable del CREE sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. Este anticipo deberá pagarse en dos cuotas anuales, en los plazos que fije el reglamento.

II) REGLAS APLICABLES

El Legislador estableció a través del artículo 24 de la Ley 1739, que para efectos de la sobretasa al CREE y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, se someterá a las reglas previstas para el CREE relacionadas con su determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente.

4. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

I) RESIDENCIA FISCAL

Mediante el artículo 25 de la reforma, el legislador estableció unas condiciones para efectos de la Residencia Fiscal, adicionando un parágrafo al artículo 10 del ET.

Con la entrada en vigencia de La Ley 1607 de 2012, se estableció que serán residentes fiscales los nacionales colombianos que a pesar de no cumplir con el requisito de permanencia física en el país, cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

  • en el período o año gravable su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad tengan residencia fiscal en el país,
  • que el 50% o más de sus ingresos sean de fuente nacional,
  • que el 50% o más de sus bienes sean administrados en el país,
  • que el 50% o más de sus activos se entiendan poseídos en el país,
  • que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios o (vi) que tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

Ahora bien, la Reforma introduce una nueva regla que establece que no serán residentes fiscales los nacionales que cumplan con alguna de las condiciones antes mencionadas, pero que cumplan con alguno de los siguientes supuestos:

  • Que el 50% o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en el cual tengan su domicilio, o
  • que el 50% o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

Asimismo, en el artículo in comento se faculta al Gobierno Nacional para determinar la forma de acreditación de las circunstancias antes descritas.

II) RENTAS DE TRABAJO EXENTAS

Con la Reforma, el Legislador adicionó un parágrafo al artículo 206 del E.T.

Así, los empleados no vinculados mediante relación laboral, legal o reglamentaria que estén clasificados en la categoría de “empleados” para efectos fiscales, tendrán derecho a solicitar la renta exenta del 25% (limitado mensualmente a 240 UVT), prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Estos sólo podrán disminuir su base gravable con los costos y gastos admisibles para los asalariados en la prestación de servicios personales o en la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Aclara que esta disposición no afecta el régimen del impuesto sobre las ventas o la posibilidad de descontar el IVA pagado por parte de estos empleados.

En este punto es imperante aclarar, que las personas naturales que perciben sus ingresos por la prestación de servicios personales de manera independiente (Honorarios, Comisiones y Servicios), no se encuentran clasificados como empleados para efectos fiscales de conformidad con el artículo 329 del ET, por lo cual no les aplicará los cambios in comento, y seguirán aplicando las mismas normas vigentes en los años anteriores para determinar su renta gravable.

III) OTRAS RENTAS EXENTAS

Se adiciona un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual establece que se considerarán como rentas exentas el pago del principal, intereses, comisiones y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferente entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.

IV) TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS

A través del artículo 28 de la Ley 1739, se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 240 del E.T. Así, el Legislador establece que para los años 2015 a 2018, las rentas obtenidas por sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente, estarán sometidas a las siguientes tarifas:

AÑO TARIFA
2015 39%
2016 40%
2017 42%
2018 43%

Para los años 2019 y siguientes la tarifa volvería a ser 33%, y las demás tarifas del ISLR se mantienen sin ninguna modificación.

V) DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR

Se modifica el artículo 254 del Estatuto Tributario, y se introduce nuevas fórmulas específicas a los efectos de determinar el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior; una para el descuento por la obtención de rentas de fuente extranjera sujetas a impuesto en el país de origen, y otra para el descuento por la obtención de ingresos por concepto de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior.

Entre otros, establece que este descuento podrá tomarse en el año en que se realizó el pago del impuesto en el exterior o dentro de los cuatro períodos siguientes, teniendo como limitante el impuesto sobre la renta que hubiese sido pagado en el país sobre las mismas rentas. No podrá acumularse este beneficio con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos.

Para efectos de la determinación del descuento del impuesto pagado por dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar al descuento aplicando las reglas previstas en el citado artículo.

A su vez se incluye un Parágrafo transitorio que prevé que el descuento tributario de los dividendos o participaciones provenientes del exterior que fueron percibidos antes del 1° de enero de 2015, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012.

VI) PATRIMONIO BRUTO

Se modifica el inciso 2° del artículo 261 del E.T, y se introduce una nueva regla mediante la cual se considera que las personas naturales, nacionales o extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes que tengan residencia fiscal en el país en el momento de su muerte, deberán incluir en su patrimonio bruto los bienes poseídos en el exterior, a partir del año en que adquieran la residencia en Colombia. Antes de la Reforma, esta disposición solo aplicaba para las personas naturales extranjeras y sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia.

Asimismo, la norma cambia tal obligación, ya que la inclusión en el patrimonio bruto de los bienes poseído en el extranjero, sólo aplicaba después del quinto año de residencia continua o discontinua en Colombia.

VII) DEFINICIÓN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS DE SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN COLOMBIA, PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS

Con la Ley 1739, se adicionan dos parágrafos al artículo 12-1 del E.T. Con las nuevas disposiciones se aclara que no se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia cuando sociedades o entidades del exterior:

  • Hayan emitido acciones o bonos de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia o en bolsa de reconocida idoneidad internacional y,
  • Cuando los ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al 80% de sus ingresos totales.

De conformidad con las anteriores reglas, es posible que una sociedad o entidad extranjera sea considerada como nacional, aunque tenga su domicilio principal fuera de Colombia y se haya constituido de acuerdo con las leyes de otro país.

VIII) DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLOGÍCO O INNOVACIÓN

La Ley 1739 mediante el artículo 32, amplió el incentivo fiscal a los efectos de la deducción por proyectos de innovación, incluyendo también los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Con la reforma tributaria se prevé, que para obtener el calificativo de los proyectos, se deben seguir los criterios y las condiciones por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante documento Conpes.

La cuantificación del incentivo no tuvo variaciones, así que la deducción será el 175% del valor invertido en tales proyectos, en el ejercicio fiscal en el cual se efectuó la inversión, siempre y cuando no exceda el 40% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.

IX) IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE (IMAS) DE EMPLEADOS

En este punto, el Legislador modificó el artículo 334 del E.T. En tal sentido, podrán acogerse al IMAS los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos inferiores 2.800 UVT ($79.000.000,00), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT ($340.000.000,00). A su vez, hace modificaciones específicas a la tabla marginal de renta gravable alternativa, la cual quedó definida de la siguiente manera:

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) IMAS (en UVT)
1.548 1,08
1.588 1,10
1.629 1,13
1.670 1,16
1.710 1,19
1.751 2,43
1.792 2,48
1.833 2,54
1.873 4,85
1.914 4,96
1.955 5,06
1.996 8,60
2.036 8,89
2.118 14,02
2.199 20,92
2.281 29,98
2.362 39,03
2.443 48,08
2.525 57,14
2.606 66,19
2.688 75,24
2.769 84,30

Este sistema resulta más favorable para los contribuyentes, al compararlo con el impuesto determinado por el régimen ordinario.

5. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

I) SUJETOS PASIVOS

Se crea el impuesto complementario de normalización tributaria (ICNT) para los años 2015, 2016, y 2017. Se trata de un impuesto complementario al impuesto a la riqueza, por lo que los sujetos pasivos de aquél, serán sujetos pasivos de éste.

II) HECHO GENERADOR

El impuesto se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017. Se define a su vez el alcance de las expresiones activos omitidos y pasivos inexistentes.

Para efectos tributarios, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo.

Se entiende por pasivos inexistentes, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

III) BASE GRAVABLE

Se constituye por el valor patrimonial de los activos omitidos, determinado con base a lo previsto en el ET o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme al ET.

Asimismo, la reforma establece, que los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia. En consecu8encia su valor patrimonial se determina con base en el artículo 272-1 del E.T.

IV) TARIFA

La tarifa del impuesto complementario de normalización será la siguiente:

Año Tarifa
2015 10,0%
2016 11,5%
2017 13,0%

Con la implementación de este impuesto, el Legislador prevé las siguientes consideraciones:

  1. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos.
  1. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior, no generará infracción cambiaria.
  • La declaración y pago del ICNT no supone la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
  1. Se establece que a partir del año gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado.
  1. Con la inclusión del numeral 5 del artículo 574 del E.T, se establece la presentación de la declaración anual de activos en el exterior. Tal declaración deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 607 del E.T.

6. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP

Se modifica el procedimiento aplicable a la determinación de esta contribución prevista en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. En tal sentido, se amplía el término para responder el Requerimiento para Declarar o Corregir, a tres meses. La UGPP deberá proferir Liquidación Oficial o la Resolución Sanción siempre que el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir.

Con tal modificación, el Legislador amplía el plazo para interponer el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, a dos meses. Y el plazo para proferir la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, se amplía a un año.

Adiciona un parágrafo que establece que no son aplicables las sanciones por omisión e inexactitud del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 siempre que el aportante declare o corrija su autoliquidación antes de que se notifique requerimiento de información.

7. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES

Se modifica el artículo 512-13 del E.T, y se excluye implícitamente a las personas jurídicas del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, ya que elimina la referencia a “personas jurídicas”, limitando el régimen solo a las personas naturales.

8. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES

De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014 se modificó el espíritu del artículo 771-5 del ET, específicamente con la inclusión de un cronograma a partir del año 2019 para efectos de comenzar a exigir una proporción de los pagos a través del sistema financiero para propósitos tributarios.

En este sentido, el Legislador incluyó un parágrafo transitorio que indica el tratamiento tributario aplicable a los pagos en efectivo realizados durante los ejercicios fiscales de los años 2014 al 2018, con tal disposición se prevé expresamente que “el 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes”.

Se colige de lo anterior, que los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal como pasivos, y en consecuencia, serán deducibles en un 100% de la renta correspondiente a cada ejercicio fiscal, con la única condición que cumplan con las demás regulaciones previstas al efecto.

9. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Se modifica el artículo 817 del E.T, y se prevé que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de 5 años contados a partir de los supuestos previstos en el artículo in comento.

Con la modificación del segundo inciso del artículo 817 del ET, se faculta expresamente a los servidores públicos para decretar la prescripción de la acción de cobro, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada, la competencia se delega específicamente a los Administradores de impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales.

10. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA

Mediante los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 se establecen de manera temporal, la conciliación y la terminación de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

En tal sentido, se faculta a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

i) Que el contribuyente, agente de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, soliciten la conciliación ante la DIAN.

ii) Se podrá conciliar el 30% de las sanciones, intereses y actualizaciones, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante el Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el 100% del impuesto.

iii) Procesos en segunda instancia Se podrá conciliar el 30% de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando el demandante pague el 100% del impuesto.

iv) El 50% del monto de las sanciones, intereses y actualización a cargo, cuando el acto solo imponga sanción más no impuesto.

v) El 50% del monto de las sanciones, intereses y actualización a cargo, cuando se impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedente.

vi) Para efectos de la aplicación de lo previsto, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014.

Se extiende la posibilidad de conciliación a los procesos contencioso-administrativos que adelanten los entes territoriales en materia tributaria respecto de los tributos que administran.

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Así como en el caso de la conciliación en procesos contencioso-administrativos, queda facultada la DIAN para terminar por mutuo acuerdo, procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. También se establecen límites en los montos de las obligaciones, se condiciona la conciliación al tipo de procedimiento administrativo, a la etapa procedimental en la que se encuentre el mismo y al pago del 100% del impuesto a cargo que esté en discusión, y se establecen otros requisitos formales para la admisión de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, todo de conformidad con lo que prevé el Legislador en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Se extiende la posibilidad de terminación por mutuo acuerdo a los procesos administrativos que adelanten los entes territoriales en materia tributaria respecto de los tributos que administran. Asimismo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, hasta el 30 de junio de 2105. Esta disposición no aplica para los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.

11. CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES

Mediante el artículo 57 de la Ley 1739, se faculta a los contribuyentes que hayan sido sujetos de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes al período gravable 2012 o anteriores, a solicitar una condición especial de pago de sus obligaciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones de modo y tiempo previstas por el Legislador, podrán rebajarse las sanciones, intereses y actualizaciones impuestas por las obligaciones en mora, hasta un máximo del 80% y un mínimo del 30%.

Se extiende la posibilidad de solicitud de la condición especial de pago a las obligaciones en mora que se tengan con entes territoriales respecto de los tributos que administran.

12. SUBCAPITALIZACIÓN

Con la modificación del parágrafo 3 del artículo 118-1 del E.T, se adiciona a las compañías que realizan actividades de factoring (en los términos del Decreto 2669 de 2012), como contribuyentes no sujetos a las reglas de subcapitalización, por lo cual no les aplicará la limitación de deducción por intereses, a partir del año gravable 2015.

Mediante el artículo 63 de la Ley 1739, se adiciona el artículo 408 del E.T. Dicho artículo establece los pagos al exterior por concepto de intereses. Establece una nueva retención en la fuente del 5% sobre rendimientos financieros o intereses pagados a entidades del exterior y que se hayan originado en créditos o valores de contenido crediticio que tengan un término igual o superior a ocho años, siempre que los recursos otorgados se hayan destinado a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la ley 1508 de 2012.

En cuanto al ingreso por diferencia en cambio, el Legislador adicionó el artículo 32-1 del E.T, por lo cual se agrega un nuevo parágrafo mediante el cual se aclara que el ajuste de diferencia en cambio derivado de inversiones en moneda extranjera (acciones o participaciones en sociedades extranjeras) que sean activo fijo para el contribuyente, sólo constituirán ingreso gravable, costo o gasto para el contribuyente en el momento de su enajenación.

Con la reforma tributaria, se adicionó el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, que prevé el descuento por IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital. Se autoriza el descuento de dos puntos del IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de IVA.

Se entienden como Bienes de capital para efectos del beneficio, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos, ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización.

A su vez, se establecen las condiciones para mantener el beneficio tributario y se definen las condiciones para tomar el beneficio en casos de adquisición o importación de estos bienes a través de la modalidad de leasing financiero.

Por otra parte, con la modificación del artículo 258-2 del Estatuto Tributario, se condiciona la liquidación y pago del IVA en la adquisición o importación de maquinaria pesada para industrias básicas. En este tipo de importaciones, se condiciona a las reglas de causación del impuesto establecidas en el artículo 429 del Estatuto Tributario; por lo cual se establece que en el caso de las importaciones temporales de largo plazo, el IVA que puede ser descontado es el efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización o cambio de la modalidad de importación en el período correspondiente.

Asimismo, el Legislador adiciona un parágrafo que establece las condiciones de pérdida del beneficio o devolución del IVA descontado, para aquellos casos en los que el contribuyente enajena los bienes que originaron el descuento, antes de que haya transcurrido el tiempo de su vida útil.

13. DEROGATORIAS

La Reforma deroga expresamente el régimen del IVA descontable en la adquisición de bienes de capital y el régimen de devolución de IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito y banca móvil, previstos en los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario.

[/vc_column_text][vc_separator height_2=»20″ height=»20″ show_border=»yes_border»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

SOMOS MIEMBROS DE GGI

www.ggi.com

No olvide seguirnos en redes sociales.

 Facebook Tower Consulting Twitter Tower Consulting

www.tower-consulting.com

GGI Independent Member

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]