EL RUT NO ES UN REGISTRO PUBLICO POR LO CUAL NO PUEDE SER CONSULTADO

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la el Oficio N° 009678 del 31 de marzo de 2015, señaló cual es la información consignada en el RUT que puede ser compartida a entidades públicas, teniendo en cuenta que los datos tributario son de carácter reservado.

Así, conforme a lo anterior, el inciso 2° del artículo 583 del Estatuto Tributario establece el carácter reservado de la información tributaria “respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.”

Vale la pena resaltar que la norma citada no es absoluta, pues tiene su excepción cuando se trata de procesos penales en donde es posible que la autoridad correspondiente decrete como prueba dicha información, para lo cual se podrá suministrar copia de las declaraciones. Así mismo, en el evento en que se realice intercambio de información con las administraciones tributarias territoriales para efectos de investigaciones concernientes a la investigación y liquidación de los tributos y a las entidades encargadas de la administración de los aportes parafiscales.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del RUT, la DIAN considera que no tiene carácter de registro público lo que conlleva a que la información registrada en este tipo de documento no sea de libre consulta para las entidades públicas, pues su contenido se encuentra sujeto a las restricciones impuestas legal y constitucionalmente.

Sin embargo, en relación con la información básica contenida en el RUT que puede ser compartida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el Oficio N° 039078 del 20 de junio de 2012, precisó que se trata de la relacionada con la identificación, es decir, el NIT, nombres, apellidos y razón social, la de ubicación, la cual corresponde a la dirección, municipio y departamento, previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos necesarios para el suministro y uso de la información.

Así las cosas, no es posible proporcionar a una entidad pública información contenida en el RUT que corresponda a los ingresos, pues dicha información está sometida a reserva por estar relacionada con la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.

LA INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SIN PAGO

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el Oficio N°. 006418 del 27 de febrero de 2015, precisó lo concerniente a la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente, cuando las mismas son presentadas sin un pago total.

En este sentido, señala que el no pago de las sumas retenidas dentro del plazo para declarar, da lugar a que la declaración no produzca efectos legales. Así mismo, deja claro que la extemporaneidad de las declaraciones se presenta por la no presentación oportuna de estas, mientras que la causación de los intereses moratorios, son los que se producen cuando dentro de los plazos establecidos en la respectiva normatividad, no se consignan los valores retenidos.

Conforme a lo anterior, sobre la extemporaneidad de las declaraciones tributarias, se debe tener en cuenta el artículo 641 del Estatuto Tributario que señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. (…)»

Así las cosas, la normatividad establece la forma en que se debe liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, por no presentar las declaraciones dentro del término correspondiente.

TARIFAS DE RETENCIÓN PARA RENTAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS EN LA NUEVA REFORMA TRIBUTARIA NO FUERON MODIFICADAS

Mediante Concepto N° 011676 del 23 de abril de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala que la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades y entidades extranjeras, por rentas surgidas directamente en el país que no sean obtenidas mediante Establecimiento Permanente, la cual se establece el artículo 28 de la Ley 1739 de 2014, no modifica las tarifas de retención en la fuente establecidas para las diferentes rentas.

Sobre el particular, el artículo 240 del Estatuto Tributario establece la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades nacionales y extranjeras de la siguiente manera:

ARTÍCULO 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento (25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, estarán sometidas a la tarifa de treinta y tres (33%).

PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este Estatuto para las sociedades anónimas, sociedades limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este artículo. (…)”

A esta normativa, el artículo 28 de la Ley 1739 de 2014 adicionó un parágrafo transitorio para el caso de las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras que no sean atribuibles a su establecimiento permanente en el país así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas:

AÑO TARIFA
2015     39%
2016     40%
2017     42%
2018     43%

Ahora bien, respecto al hecho de si aumentar la tarifa de renta, se incrementan las tarifas de retención en la fuente, como efecto de la modificación de la tarifa del impuesto de renta, mediante Oficio N° 074228 del 20 de noviembre de 2013 se señaló:

“Así las cosas, por efecto de la modificación que trajo el artículo 94 de la ley 1607 de 2012, el artículo anteriormente citado establece una tarifa del 25% sobre la renta gravable, para las sociedades que tengan la calidad de nacionales y los ingresos de fuente nacional que, a través de sus sucursales o establecimientos permanentes en el país, perciban las sociedades y otras entidades extranjeras.

En contraste, el artículo 240 precisa que si las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras no son atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente, estarán sometidas a la tarifa 33%. Esta situación implicará para las sociedades y entidades extranjeras que perciban directamente ingresos de fuente nacional, la aplicación de la tarifa del 33% sobre el total de estos ingresos.

En concordancia con lo anterior, tratándose de la retención en la fuente por pagos al exterior a título de renta y que es materia de consulta, se reitera que esta debe efectuarse siempre que lo pagado constituya renta gravable en Colombia para el beneficiario. A fin de cumplir con esta obligación, el agente de retención deberá diferenciar los conceptos a los cuales debe aplicar la tarifa del 33%, de aquellos que ya tienen tarifa especial de retención.

Por vía de ilustración, los pagos o abonos en cuenta de los siguientes conceptos estarían sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 33%:

      Intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “know-how”, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica (artículo 408 del Estatuto Tributario).

      Pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano (parágrafo del artículo 408 ibídem).

      Explotación de películas cinematográficas (artículo 410 ibídem) y de programas para computador a cualquier título (artículo 411 ibídem) sobre la base que en estas normas se establece (…)”

Conforme a lo expuesto, el parágrafo transitorio adicionado por el artículo 28 de la ley 1739 de 2014 al artículo 240 del Estatuto Tributario arriba citado, hace referencia exclusivamente a la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades y entidades extranjeras que obtengan rentas en el país, no atribuibles a su Establecimiento Permanente, por lo cual dicha modificación no afecta las tarifas de retención establecidas en otras disposiciones.

Finalmente, cuando de acuerdo a lo estipulado en el artículo 592 del Estatuto Tributario, la sociedad extranjera esté en obligación de prestar declaración del impuesto sobre la renta, deberá tener en cuenta la tarifa del impuesto que corresponda al año gravable que se trate, conforme al parágrafo del artículo 240 del mismo Estatuto.

LOS RETIROS DE APORTES REALIZADOS EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL COMO SISTEMA DE FINANCIACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA, NO ESTARÁN SOMETIDOS A RENTENCIÓN EN LA FUENTE

Por medio del Oficio N° 009679 del 31 de marzo de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisa que los retiros que se realicen de los aporte voluntarios en virtud de un contrato de leasing habitacional, no estarán sometidos a retención en la fuente.

En este sentido, la DIAN señala que el mecanismo de retención en la fuente se ha establecido para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los impuestos correspondientes.

Ahora bien, cuando se trata de un contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, no se estaría frente a un pago o abono en cuenta que se pueda configurar como un ingreso; se trata de la entrega a un locatario de la tenencia de un inmueble para destinarlo al uso habitacional, teniendo como contraprestación un canon periódico, tal como se establece en el artículo 2° del Decreto 1787 de 2004:

Artículo 2º. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.

Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.”

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo 3° de la Ley 1607 modifica el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, estableciendo que los aportes a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente considerándose renta exenta.

Cabe anotar que dicho beneficio se encuentra condicionado a que estos aportes tengan una permanencia de diez años en el respectivo fondo, pues de no cumplir con dicho requisito, se ocasiona la pérdida del beneficio y da lugar a que se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes.

No obstante, existe una excepción a la condición descrita, pues no estarán sometidos en el caso que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación o los aportes retirados con destinación a la adquisición de vivienda.

Así las cosas, ésta Entidad ya se ha pronunciado en su doctrina, en el sentido que el contrato de leasing habitacional sí es un sistema de financiación para la adquisición de vivienda, por lo cual los retiros que se realicen de los aportes voluntarios en virtud de dicho contrato, no estarán sometidos a retención en la fuente.

 

CORRECCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS YA REPORTADOS Y DICTAMINADOS

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, por medio del Concepto N° 376 del 15 de abril de 2015 señala lo pertinente sobre la corrección de los estados financieros de cierre de ejercicio que ya hayan sido reportados y dictaminados por las respectivas autoridades.

En este orden de ideas, al Consejo hace referencia al artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 que señala:

“Reconocimiento de Errores de Ejercicios Anteriores. Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en que se advirtieren”.

De la misma manera, ésta Entidad hace referencia a los artículos 37 y 39 de la Ley 222 de 1995 que disponen lo siguiente:

“ART. 37.- Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.” y,

“ART. 39.- Autenticidad de los estados financieros y de los dictámenes. Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.”

Ahora bien, conforme a lo señalado, es claro que los errores de ejercicios anteriores se deben corregir en los estados financieros del periodo en el cual se hayan detectado y que además, los estados financieros certificados y dictaminados, son tenidos como auténticos y tomados de los libros de contabilidad.

Ahora bien, en el caso en que los estados financieros no se ajusten a lo señalado legalmente, la entidad respectiva deberá preparar y presentar ante la Asamblea General de Accionistas o quien haga sus veces, unos nuevos estados financieros que reflejen la realidad de la situación financiera de la compañía, con el fin de éstos sean aprobados.

Posteriormente, se deberá informar y presentar los nuevos estados financieros que hayan sido debidamente aprobados, a las entidades de vigilancia y control que correspondan y en general a todas las entidades a las cuales se les hayan suministrado los estados financieros que fueron susceptibles de corrección.

Finalmente, es de anotar que tanto el representante legal como el contador público y el revisor fiscal, serán responsables por los perjuicios que causen a la sociedad ya terceros.

En el mismo sentido, es preciso tener en cuenta el pronunciamiento de éste Consejo frente a los nuevos marcos técnicos normativos:

“Cambios en políticas contables y corrección de errores

Tanto las NIIF completas como las NIIF para la (sic) PYMES establecen que un cambio en políticas contables, a menos que obedezcan a modificaciones a las NIIF o a nuevos estándares y las disposiciones transitorias establezcan otra cosa, debe generar una aplicación retroactiva, afectando los estados financieros desde el período más antiguo presentado. Algo similar ocurre con la corrección de errores materiales, lo cual conduce a la reexpresión retroactiva de la información financiera (Ver NIC 8 y Sección 10 de la NIIF para las PYMES).

Si se toma esta disposición como una instrucción contable, sería necesario recomponer los libros de contabilidad desde el inicio del período más antiguo presentado, que en el caso del Grupo 1 llevaría en la práctica a reexpresar 3 años y en el Grupo 2, 2 años, para el caso de cambios en políticas o la corrección de errores de varios años de antigüedad. Es claro que esto es absolutamente ineficiente e inaplicable.

Una vez más, la solución es diferenciar la contabilidad de las NIIF. Los estados financieros que deban reexpresarse son los comparativos, porque los del período actual no requieren reexpresión. Siendo así, la disposición del Código de Comercio que indica que el Revisor Fiscal debe verificar que los estados financieros “han sido tomados fielmente de los libros” (artículo 208.4), debe entenderse con relación a los estados financieros del ejercicio, porque los comparativos han sido reexpresados como consecuencia de los cambios en políticas o la corrección de errores, pero en su momento también fueron fielmente tomados de los libros. En otras palabras, el efecto en la contabilidad se da en el período corriente, pero para efectos de presentación, los estados financieros deben modificarse.

Por su parte, el ajuste correspondiente debe reconocerse en la contabilidad cuando se presente, afectando, si es del caso, las ganancias acumuladas.”

 

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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