¿ES POSIBLE CAUSAR PERJUICIOS MORALES EN LA RELACIÓN LABORAL?

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2016 con radicación N° 46517, SL3203-2016 y Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, decidió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de marzo de 2010.

En primera instancia el actor solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 13 de octubre de 2007, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa, por lo cual, el recurrente pretendió que la demandada lo reintegrase al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, además al pago de la indemnización por daños morales causados con ocasión del despido, reliquidar la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario promedio y a los  intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas.

El actor se basó en que laboró para la demandada mediante un contrato a término indefinido suscrito el 14 de octubre de 1997, que además fue nombrado como director de oficina encargado durante las vacaciones del titular hasta que el día 13 de octubre de 2007 le fue notificado el despido sin justa causa, con el pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), para cuya tasación no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales, pues únicamente se liquidó con fundamento en su asignación mensual, y como consecuencia a la desvinculación injusta, se le causaron daños en su patrimonio económico y moral, los cuales deben ser reparados más allá de la indemnización  legal.

En sede de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, examinó los cargos planteados por el demandante, sobre los cuales consideró que, los medios de prueba examinados por el Tribunal, en realidad no fueron indebidamente valorados, en la medida que no contienen elementos de juicio relevantes a los propósitos de catalogar los pagos recibidos por el trabajador como factores que constituyeran salario para ser tenidos en cuenta en los rubros solicitados por el actor ya que no retribuían directamente el servicio, pues la naturaleza de ese pago no se enmarcaba dentro del concepto salarial, en tanto se tiene que tales reconocimientos no eran habituales, tampoco uniformes y no pretendían retribuir directamente el servicio del demandante, de suerte que ello no le permitió a la Sala catalogarlos como salario y eran reconocidos por mera liberalidad del empleador, desestimando el cargo incoado por el actor.

La Sala, ante el cargo que formulaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y los perjuicios morales causados por esa terminación, manifestó que adolecía de deficiencias de orden técnico, pues el actor realizó una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, sin embargo, respecto del punto al pago de los perjuicios morales, se confirmó la posición del Tribunal en tanto que la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente.

Por lo cual, cuando se pretenda, resarcir el daño moral es indispensable que se pruebe que el despido se configuró ante una actuación reprochable del empleador, en la medida que el despido tenga por objeto lesionar al trabajador, o busque originar un grave detrimento no patrimonial, para lo cual se citó la decisión de la Sala en sentencia del 12 de Marzo de 2010, Rad. 35795 que determinó:

“(…)como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen. Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

Luego, la Sala reiteró, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, citando la sentencia del 12 mayo 2004, Radicado 22014, la cual determinó:

“(…) la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc. (…).”

De manera tal que la Sala confirmó que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado y, por lo tanto, no se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ya que desestimó la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada

 

CRITERIOS PARA QUE BONIFICACIONES NO SEAN BASE EN LOS APORTES A PARAFISCALES.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, con radicación 760012331000201101867-01 [21519] de la consejera ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, resolvió los criterios para efectos del pago de los aportes parafiscales, específicamente en cuanto a las bonificaciones especiales y por alto desempeño.

La Sala en sus consideraciones, reiteró la posición de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, en la que se precisó lo siguiente:

“(…) A la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma en cita, que las partes deben disponer expresamente cuales factores salariales no constituyen salario, para efecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. (Subraya la Sala)

Así pues, para la Sala, constituye salario, en general, toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador, y no hacen parte de este, los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario (…)”.

Para el caso concreto, esa corporación manifestó que:

“(…) La Sala ha precisado que las denominadas bonificaciones habituales extralegales no son constitutivas de salario si expresamente así lo pactan el empleador y el trabajador, lo que, como se señaló, significa que, al igual que las bonificaciones ocasionales, que se pagan por mera liberalidad, pueden excluirse del salario, a diferencia de cómo lo entiende el demandado (…)”.

De manera que, la Sala consideró que las “bonificaciones por alto desempeño” reconocida por el demandante no constituyen salario, por lo que no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales para los períodos de julio a noviembre de 2006, enero a julio de 2007, octubre y noviembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010 y en consecuencia, confirmó que el ICBF no debió incluir dichas bonificaciones en la base para liquidar los aportes parafiscales a cargo de la demandante.

No obstante, la Sala advirtió que  respecto de las “bonificaciones especiales” reconocidas por el demandante a sus trabajadores, no aparecían enunciadas en las cláusulas novena o séptima de los contratos de trabajo y al no estar probados en el expediente los diferentes motivos para su reconocimiento y pago no puede determinarse si las partes las excluyeron o no de los factores que constituyen salario, motivo por el cual, los pagos por bonificaciones especiales sí debían formar parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales a cargo de la actora por los períodos en discusión.

Ahora bien, respecto a si la base de liquidación de los aportes parafiscales en las vacaciones de los trabajadores con salario integral corresponde al 100% o el 70% de las mismas, La Sala manifestó que debe realizarse sobre el 70%, como lo determinó la demandante, y no el 100% de estas, como lo fijó el ICBF, toda vez que según la Sala, no existe disposición legal que ordene que para la liquidación de los aportes parafiscales, respecto a las vacaciones de trabajadores con salario integral se deba aplicar una base distinta al 70%, como lo pretende el ICBF, argumento que se deriva precisamente de la interpretación de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 1174 de 1991, en armonía en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002.

SUSPENSIÓN DE AFILIACIÓN POR MORA DE APORTE PATRONAL GENERA EL NO PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIA DE MATERNIDAD POR PARTE DE LAS EPS.

Mediante Concepto No. 201611200447311 de fecha 17 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social, se pronunció respecto al pago de las incapacidades por enfermedad común o licencia de maternidad, en aquellos casos en que el empleador este en mora con los aportes.

Sobre el particular, el Ministerio indicó que la Ley 100 de 1993, prevé que para los afiliados previstos en el literal a) del artículo 157 de la Ley 100, se reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia de maternidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Con el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, para efectos de la Licencia de maternidad, el artículo 78 estableció que:

“(…) En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación (…)”.

Como vemos, con la nueva regulación se le permite al empleador o a la cotizante independiente ponerse al día con los aportes que no hayan pagado oportunamente, siempre y cuando se pague la totalidad de la deuda  y los intereses moratorios a la fecha del parto, circunstancia que anterior a la citada norma no sucedía.

No obstante lo anterior, el Ministerio determinó que el pago de los aportes patronales en el sector público se efectuará dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 715 de 2001, y en ese sentido, para el caso de los aportes patronales se modificó el plazo máximo que se tiene para girar los aportes a la seguridad social, que regulaba el Decreto 1406 de 1999, teniendo que el pago de los aportes que se realice dentro del plazo de los diez (10) días a que hace alusión el artículo 53 de la norma Ejusdem, no constituye mora y por ende no genera interés moratorio.

Por consiguiente, en caso de que la EPS se niegue al reconocimiento de incapacidades o licencias alegando la existencia de una mora, cuando el giro del aporte patronal se ha efectuado en el término previsto, debe ponerse en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para que realice las investigaciones y aplique las sanciones a que hubiere lugar.

Sin embargo, la Entidad reiteró, que las reglas para el reconocimiento de licencias de maternidad e incapacidades, son aplicables en iguales circunstancias para el sector privado y público, salvo en caso de giro de aportes patronales en el sector público, ya que, dependerá no de las fechas taxativas que establece el Decreto 1406 de 1999, para el pago de los aportes, sino de la fecha prevista en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.

En consecuencia, habiéndose producido la suspensión de la afiliación, no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad o licencias, salvo que haya mediado un acuerdo de pago o la EPS se hubiese allanado a la mora.

CUMPLIMIENTO DE HORARIO EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 05 de agosto de 2015, con número de Radicación No. 50249 SL11661-2015, con magistrada ponente, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, resolvió que el cumplimiento de horarios en contratos de prestación de servicios, no implica la existencia de un vínculo laboral.

La Sala en sus consideraciones manifiesta que:

“(…) luego de realizar el examen a los medios probatorios, por cuanto da razón a la censura, toda vez que, las pruebas acreditan que el demandante asumía los gastos y costos relacionados con su gestión y tenía a su disposición un departamento de mantenimiento Diesel, con un recurso humano contratado por él directamente, así como la confesión del actor vertida en el interrogatorio de parte, específicamente cuando se pudo observar su capacidad técnica y administrativa respecto a la contratación de personal directamente por el demandante, en ese orden de ideas, la sala, consideró que el demandante confesó los siguientes hechos que le eran adversos a sus intereses en ese juicio de contrato realidad: (i) que el personal que contrató lo fue por su cuenta; (ii) las herramientas de trabajo -o al menos algunas de ellas-, eran de su propiedad; (iii) gozaba de autonomía técnica en la ejecución de sus actividades, en particular, en la reparación de las maquinas; (iv) la organización y limpieza del taller estaba a su cargo (…)”.

De manera que, la Sala consideró que, las pruebas reseñadas y los razonamientos que las acompañan, son suficientes para concluir que los servicios desplegados por el actor en favor de la empresa accionada, fueron realizados con apego a los contratos  mercantiles suscritos entre las compañías, bajo las notas de autonomía técnica y administrativa que caracteriza a este tipo de negocios; y, en ese sentido, los yerros fácticos atribuidos a la sentencia del Tribunal, son fundados.

Adicionalmente, la Sala aclaró que si bien, a pesar de los evaluados, que indicaron que el demandante cumplía un horario de trabajo y acataba las instrucciones que le daba la empresa accionada, en particular, de reparar la maquinaria, ello no le resta fuerza persuasiva a las otras pruebas ni a las conclusiones vertidas por esa Corporación, toda vez que el cumplimiento oportuno del mantenimiento y reparación de la maquinaria era una actividad inherente al objeto principal del contrato de servicios, de modo que esas exigencias no tienen por qué que ser vistas como conductas subordinantes.

Finalmente se destaca que, a pesar de que por regla general, el cumplimiento de un horario de trabajo es un indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de este elemento mediante el análisis de otros medios probatorios que permiten determinan que en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónomo.

UN ERROR EN LA CONTABILIDAD DE LAS BONIFICACIONES, LLEVO AL CONSEJO DE ESTADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE SE TRATÓ DE COMISIONES SALARIALES.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 2 de marzo 2016, con radicación 25000-23-27-000-2012-90064-01, con magistrado ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, resolvió sobre el pago de aportes parafiscales al ICBF, de los cuales el demandante manifestó que se tuvieron en cuenta como salariales a pesar que se trató de un error contable interno de la compañía.

Al respecto, la Sala procedió a considerar si las resoluciones proferidas por el ICBF, se ajustaron a derecho. En palabras de la Sala:

“(…) El PUC es un catálogo de cuentas que busca armonizar la forma de registrar la información contable, de manera técnica y en atención a los principios de contabilidad y de auditoría generalmente aceptados. Por ello, no es posible esperar que responda a las necesidades específicas de cada ente económico, sin que pueda afirmarse que por el carácter general del catálogo se indujo a error en la contabilización de una operación económica en una cierta partida contable.

En este caso, la subcuenta 510518 Comisiones, corresponde a la cuenta 5105 Gastos de personal que, a su vez, pertenece al grupo 51 Gastos operacionales de administración y a la clase 5 que corresponde a Gastos, pero, no hay que perder de vista que la mencionada cuenta está subdivida en 19 subcuentas, dentro de la cuales QMAX pudo registrar los pagos realizados por bonos de campo, según considerara que de manera técnica estaba revelando de manera confiable y fidedigna la realidad económica correspondiente a la operación que iba a registrar.

Ahora bien, el Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia “establece que los errores en la contabilidad se deben reconocer apenas se advierten (artículos 58 y 106), de tal forma que si la demandante había identificado el mencionado error en la contabilidad debió realizar el ajuste correspondiente de manera inmediata, pero como no lo hizo así, se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos probatorios que esta tiene (…).”

En conclusión, para la Sala, no basta con “advertir” al funcionario que realiza la fiscalización, que la contabilidad tiene errores, pues la manera técnica de corregir tales errores y de advertirlos es por medio de los registros contables de corrección, esto es, con base a tales ajustes contables y a las anotaciones que los soportan, dando la debida  cuenta de las razones del ajuste, contando además con el soporte adecuado, ya que la contabilidad presta efectos probatorios.

 

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