SALARIO INTEGRAL PARA SER PACTADO NO REQUIERE FORMALIDAD

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), del expediente con número de radicación  49210 / SL4594-2016, del Magistrado Ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas, determinó que el pacto de salario integral no requiere formalidad alguna.

Al respecto, haciendo énfasis en sentencia de la misma corporación, la Sala Laboral mencionó que:

Esto se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37264:

Estimó el Tribunal que aunque no existía en forma explícita en el contrato de trabajo la denominación de salario integral, la realidad de las probanzas allegadas al expediente le permitían concluir que esa fue la modalidad salarial que acordaron las partes para el año de 2003.

Los fundamentos fácticos sobre los cuales edificó su decisión el ad quem, no fueron objeto de reproche por la censura, en tanto orientó su ataque por la vía directa, lo cual significa su total conformidad con los hechos que encontró probados el sentenciador, tal como lo anotó el propio recurrente.

En efecto, al examinar el caso bajo estudio, el Tribunal estimó procedente transcribir apartes de una decisión anterior en la que se analizó una situación similar, en un proceso contra la misma demandada, y en la que se expresó:

“…y aunque el contrato de trabajo no haya utilizado la denominación expresa de “salario integral” su (sic) se aprecia, fehacientemente, la clara intención de las partes al cambiar la modalidad de salario para las fases II y III cuando reabrieron las ventas (…)

Advierte la Sala que la sentencia impugnada no desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte en lo atinente a la estipulación escrita del salario integral, sino que frente a la forma como quedó redactada la correspondiente cláusula en el contrato de trabajo, el juzgador acudió a los otros medios de convicción y desentrañó la intención de las partes sobre la modalidad salarial pactada, de suerte que no se está frente a una ausencia total de estipulación escrita, en ese puntual aspecto, como lo estima el recurrente al acusar la interpretación errónea del artículo 132 del C.S. del T….”

Por lo cual, para la Corte, la validez de esta conclusión a la que arribó el Tribunal se da en el sentido de lo que se ha considerado por la corporación, en atención a que para este acuerdo no se requieren de fórmulas sacramentales, en virtud a que en la realidad de la ejecución del servicio, basta la intención y la aceptación de la partes que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este pacto mediante el análisis de los otros medios de prueba.

En este contexto, la Corte Suprema no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO DEBE SER REEMBOLSADA AL EMPLEADOR SI HAY ORDEN DE REINTEGRO

La Sala Laboral de la Corte Suprema mediante sentencia del 11 de mayo del 2016 con número de radicación 48699 – SL6389-2016, determinó que ante una orden de reintegro del trabajador despedido sin justa causa, da lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y auxilio de cesantía; y para tal efecto, estas sumas pueden ser compensadas con lo que le corresponde pagar al empleador por salarios y prestaciones, a través de restituciones mutuas en atención a lo establecido por el artículo 1746 del Código Civil.

En palabras de la Sala:

“…En ese contexto, debe precisarse, en punto a la compensación de lo recibido por el trabajador a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y lo que le corresponde pagar a Codensa por concepto de salarios dejados de devengar durante el periodo en que se mantuvo cesante, a consecuencia del reintegro que ordenó la Corte Constitucional, que ambas figuras –reintegro e indemnización- están previstas en el ordenamiento jurídico como soluciones alternativas y excluyentes para resarcir el daño que, con ocasión de la privación injusta del empleo pueda sufrir el trabajador, de modo tal que dispuesto aquél, no puede haber lugar simultáneamente a ésta.

En este sentido, desde antaño, precisó esta Sala de la Corte en sentencia del 11 marzo de 1985, rad. 8857, lo siguiente:

(…) cuando el patrono, por propia iniciativa y anticipándose inadecuadamente a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero si impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato de trabajo, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes  entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño: La privación injusta de su empleo

No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse el reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador (…).

En este sentido, concluyó la corte que la orden judicial de reintegro, ya sea que provenga del juez ordinario o constitucional, deja sin efecto la decisión de despido y, como consecuencia a la causa del pago de la indemnización; se impone su devolución.

Así mismo, la Sala manifestó similar análisis, respecto del dinero de las cesantías:

Lo propio ocurre con los dineros que recibió el trabajador a título de cesantía, porque como se sabe, el pago definitivo de esa prestación solo procede a la terminación del contrato de trabajo, de modo que si la autoridad judicial deja sin efectos el despido y dispone el reintegro del trabajador, ello equivale  jurídicamente al restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, e impone la devolución del monto dinerario recibido, tal como también lo dijo esta Corporación en la sentencia atrás citada.”

Por lo mencionado con anterioridad, la Sala Laboral de la Corte Suprema, determinó finalmente no casar la sentencia invocada.

SI CAJAS DE COMPENSACIÓN RECIBEN APORTES, NO PUEDEN ALEGAR FALTA DE VINCULACIÓN

La CSJ Sala Laboral en sentencia con número de radicado 65221- STL-43842016, del seis 06 de abril del 2016, advirtió al amparar los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad de una funcionaria a quien una caja de compensación le negó el estudio del subsidio de desempleo, aduciendo su falta de vinculación pese a que venía recibiendo los aportes que, en su nombre, realizó su último empleador.

Según la corporación:

“Ahora, se tiene que la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Nariño, se abstuvo de reconocer el mentado subsidio, por el hecho de que la petente no se encontraba afiliada durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con la Rama Judicial. Al respecto, se reitera que como existió una afiliación tácita por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto efectuó el pago de aportes parafiscales, los cuales no fueron rechazados por la Caja, era el deber de ésta entidad realizar el correspondiente estudio de viabilidad del subsidio de desempleo solicitado por la tutelante, según los requisitos establecidos en el art. 13 de la L. 1636/2013.

En efecto, como la Caja de Compensación Familiar Nariño, no confutó los aportes parafiscales en nombre de la accionante, no puede sustraerse del estudio del reconocimiento de la prestación económica reclamada, claro está con previa verificación de los demás requisitos de la mentada norma y, en tal sentido, el amparo deberá concederse.”

En este contexto, según el alto tribunal, la aceptación sin reparos de estos aportes parafiscales conduce a determinar que existió una aceptación de afiliación tácita, por lo cual no puede trasladarle al trabajador la carga administrativa que implica afiliarse, en tanto el único obligado a presentar este tipo de novedades es el empleador.

Así entonces, la prestación económica derivada del desempleo cobra relevancia constitucional, en la medida en que resulta ser el único ingreso con el que cuenta la cesante, para subsistir y satisfacer su mínimo vital durante dicho periodo, por lo cual la Sala Laboral decidió revocar el fallo de primera instancia del 3 de febrero del 2016 de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto y tutelar los derecho fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la actora.

OBLIGATORIEDAD DE REALIZAR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Mediante oficio No. 00417 del 17 de mayo del 2016, la DIAN, en respuesta a lo relacionado con el oficio 012887 del 5 de mayo del 2015, determinó que de conformidad con el Ministerio de Salud y Protección Social, durante la vigencia de prestación de servicios, se está en la obligación de cotizar al sistema general de seguridad social, independientemente de la duración del contrato, basado en el oficio del 23 de diciembre del 2014 de tal entidad y en el Concepto 966871 del 6 de julio del 2014.

Al respecto señaló la DIAN:

“…Los anteriores conceptos fueron considerados por la Subdirección Normativa y Doctrina de la DIAN en el oficio 012887 del 5 de mayo de 2015, para revocar la tesis expuesta en diferentes oficios de esta entidad que referían la obligación de verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de contratos superiores a tres (3) meses.

En el oficio citado, se expresan cada uno de los oficios que se revocan y aclaran en el sentido de indicar que sin importar cuál sea la duración del contrato de prestación de servicios, la parte contratante debe verificar la afiliación y pago de los aportes. Lo dicho de acuerdo con los conceptos emitidos por las autoridades de Ministerio de Salud y Protección Social…”.

En ese sentido se permitió la DIAN concluir que no existe excepción legal relacionada con cuantías, duración o naturaleza de los contratos que no haga exigible el cumplimiento de la obligación de verificación de afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por parte de los contratantes.

REGIMEN TRIBUTARIO DE TRABAJADORES EXTRANJEROS

Mediante oficio No. 00379 del 29 de abril del 2016, la DIAN, en respuesta a lo relacionado con la solicitud de modificación de la doctrina contenida en concepto 025242 de marzo de 2007 y los oficios 075074 de octubre 11 de 2010, 07254 de marzo 9 de 2015 y 28448 de 30 de septiembre del 2015, se pronunció respecto del análisis de la Convención Internacional sobre Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias.

Al respecto la DIAN precisó que:

“… Respecto al primer cuestionamiento en cuanto a la Convención, debe aplicar aún para los países que no la suscribieron, esta oficina expresó mediante Concepto No. 025242 de marzo de 2007 que la misma solo será aplicable para los trabajadores que provengan de los países firmantes, doctrina que ha sido reiterada….”

No obstante lo anterior, precisó la entidad que la aplicación de la Convención tiene efectos no solo tributarios, sino laborales, comerciales, personales, civiles, de seguridad social y demás materias, por lo cual determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo de Trabajo de Tratados, es la autoridad competente para establecer el ámbito de aplicación de la Convención.

En cuanto al tratamiento tributario y tarifa aplicable a esa clase de trabajadores, mediante Oficio 007254 de marzo 9 de 2015, reiterado por el 028448 del 30 de septiembre del mismo año, se consideró por la DIAN que la Convención consagra en su artículo 2°

1. Se entenderá trabajador migratorio” toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.

Y en especial el artículo 48 de la Convención refirió expresamente el tratamiento tributario respecto a estos trabajadores, y al respecto manifestó la DIAN:

“… No desconoce este Despacho, que estas circunstancias análogas pueden ser consideradas por otras materias igualmente tales como las inherentes a las condiciones laborales propias del empleado y demás derivados del mismo; sin embargo, la regulación que contempla el artículo 48 de la Convención, se refiere al aspecto impositivo, y de el se tiene que:

Se da igualdad de trato, en circunstancias análogas, en cuanto a los derechos y gravámenes frente a los que deben pagar los nacionales. Esto significa que deberán reconocerse el carácter de rentas de trabajo con el mismo tratamiento fiscal aplicable a trabajadores nacionales.

Gozan de las mismas deducciones o exenciones de impuestos incluidas las que tienen que ver con familiares a su cargo, aplicables a los nacionales.

Así mismo, precisó la entidad que la condición determinante para la tributación ya no es la nacionalidad de la persona natural, sino la residencia. Por lo cual, se confirmó la doctrina contenida en los Oficios No. 07254 de marzo de 2015 y 28448 de septiembre del 2015.

 

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