¿SE DEBE CALCULAR IMPUESTO DIFERIDO ASÍ NO SE VAYAN A VENDER LOS ACTIVOS?

Concepto Nº 171 26-03-2018 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se pronunció en cuanto al cálculo del impuesto diferido cuando la entidad mide sus elementos de propiedad, planta y equipo por el método de la revaluación, o si mide elementos de activos biológicos, activos financieros y propiedades de inversión por su valor razonable, siempre que el importe en libros del activo (remedido por el método de la evaluación o por sus valores razonable) difiriendo de su base fiscal, incluso así no se tenga pensado vender el activo.

Al respecto, la Entidad dijo lo siguiente:

“… De conformidad con el párrafo 29.2 de la NIIF para las PYMES corresponde con: “El impuesto diferido es el impuesto por pagar o por recuperar en períodos futuros, generalmente como resultado de que la entidad recupera o liquida sus activos y pasivos por su importe en libros actual, y el efecto fiscal de la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento procedentes de períodos anteriores…”.

En este contexto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, manifestó que, bajo dicha norma, si una entidad mide un activo por el precio que sería recibido por vender un activo en una transacción ordenada entre participantes de mercado en la fecha de medición, la recuperación en períodos futuros del importe en libros se presume a través de su venta y se debe calcular el correspondiente impuesto diferido, siempre que en el futuro existieren consecuencias fiscales derivadas de la venta del mismo.

En este sentido, el CTCP hizo referencia a la NIC 12, que en el párrafo 20, determinó:

“… La diferencia entre el importe en libros de un activo revaluado y su base fiscal, es una diferencia temporaria, y da lugar a un activo o pasivo por impuestos diferidos. Esto se cumple incluso cuando:

(a) la entidad no desea disponer del activo. En estos casos, el importe en libros del activo se recuperará mediante el uso, lo que generará beneficios fiscales por encima de la depreciación deducible fiscalmente en períodos futuros; o
(b) se difiera el pago de impuestos sobre las ganancias, a condición de que el importe de la disposición de los activos se reinvierta en otros similares.

En estos casos el impuesto se acabará pagando cuando se vendan los nuevos activos, o bien a medida que vayan siendo utilizados”.

Por lo cual, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, concluyó que aunque una entidad no piense vender sus activos en un futuro previsible, el propósito de la norma de impuestos diferidos es reconocer el efecto fiscal futuro de la diferencia entre las bases fiscales y contables, y reflejar en la información financiera el efecto del impuesto a las ganancias sobre tales diferencias.

 

REQUISITOS PARA QUE PAGOS EN EFECTIVO SEAN DEDUCIBLES

La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante el Oficio No. 007308 del 23 de marzo de 2018, se pronunció en cuanto a los interrogantes, relacionados con la limitación consagrada a los costos y deducciones por pagos en efectivo, de acuerdo con el artículo 771-5 del Estatuto Tributario y la modificación introducida por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.

1. Al respecto, en cuanto al ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y si éste hace relación a lo pagado en efectivo ¿Se puede incluir los pagos en especie?

La entidad contestó lo siguiente:

“Por tanto, los pagos en efectivo que excedan el menor valor que resulte, de acuerdo con los parámetros anteriores, no serán beneficiarios del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, según el caso.

En los anteriores pagos en efectivo no se encuentran incluidos los pagos en especie, habida cuenta que la norma no los menciona.”

De lo anterior, la DIAN consideró necesario remitirse al contenido del artículo 771-5 del ET., que para le Entidad, señala las condiciones para el reconocimiento fiscal de costos, deducciones pasivos o impuestos descontables, que se realicen por medio distintos a depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Por lo cual, para la Entidad, el literal a) del parágrafo primero de la norma, cuando menciona la expresión “El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado” hace referencia al reconocimiento, por el año gravable 2018 de los pagos en efectivo que efectúe el contribuyente o responsable, que en todo caso no pueden superar el monto del 100.00 UVT año 2018 $33.156.

2. En cuanto a si debe entenderse que sólo los pagos que superen los 100 UVT deben canalizarse a través de los medios financieros

Según la DIAN, para los pagos realizados en efectivo durante la vigencia 2017, el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta dependerá del cumplimiento de todos los requisitos específicos establecidos en las normas vigentes para cada uno de los casos, teniendo en cuenta lo contenido del artículo y el parágrafo transitorio del artículo 771-5 del ET.

Así mismo aclaró la Entidad, que en cuanto al parágrafo segundo, debe observarse que el límite determinado es uno de los requisitos señalados en el artículo y se refiere a los pagos individuales, no a todos los pagos en efectivo que se sujetan a esta y las demás condiciones que se disponen tanto en los incisos del artículo como en los cuatro parágrafos que desarrolla la norma, y de igual manera, para el caso del segundo parágrafo debe tenerse en cuenta que pago individual es aquel que puede individualizarse o considerarse como una unidad, particular o independiente respecto de un conjunto.

En palabras de la DIAN:

“(…) En este contexto, la individualización está relacionado (sic) con la unidad de la operación de desembolso de recursos para satisfacer una obligación en forma total o parcial en un determinado momento respecto de una persona natural o jurídica.

Así las cosas, el límite para pagos individuales realizados por personas jurídicas y los pagos en efectivo percibidos por personas naturales que perciban rentas no laborales es de cien (100) UVT, entendido el límite respecto del pago particular realizado como unidad o independiente en relación con otros desembolsos de efectivo.

El incumplimiento de este límite en los pagos individuales en efectivo conlleva el desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. (…)”

No obstante a lo mencionado con anterioridad, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante el Oficio No. 000263 del 6 de marzo de 2018, definió que los pago individuales, son aquellos que pueden individualizarse o considerarse como una unidad particular o independiente respecto de un conjunto, los cuales, no se asimilan a los pagos acumulados en un año, ni a los pagos diarios, o a los pagos por transacción, pues en los pagos en el año o en el día, el factor o criterio para la denominación es un lapso de tiempo; mientras que el pago por transacción, se involucra la satisfacción de una obligación en la que puede presentarse más de una operación de pago o desembolso.

En ese contexto, para la Entidad, consideró que la individualización está relacionada con la unidad de la operación de desembolso de recursos para satisfacer una obligación en un determinado momento respecto de una persona natural o jurídica.

Por lo cual, y en palabras de la DIAN:

“(…) Así las cosas, el límite para pagos en efectivo individuales realizados por personas jurídicas y los pagos en efectivo percibidos por personas naturales que perciban rentas no laborales es de cien (100) UVT, entendido el límite respecto del pago particular realizado como unidad u operación independiente en relación con otros desembolsos de efectivo.

El incumplimiento de este límite en los pagos individuales en efectivo conlleva el desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. (…)”

Para la DIAN, si se realizan pagos individuales que superen cien (100) UVT por parte de personas jurídicas o se perciben pagos que superen este monto por parte de personas naturales diferentes a rentas laborales, dichos recursos deberán canalizarse a través de los medios financieros con el fin que puedan ser reconocidos sus efectos fiscales, y finalmente agregó que, para los pagos en efectivo en forma general deben tenerse en cuenta todos los otros límites y condiciones adicionales señaladas a lo largo del artículo para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

En consecuencia, es posible concluir que, a pesar de lo mencionado inicialmente en el Oficio No. 007308 del 23 de marzo de 2018 en cuanto a la aplicación del artículo 771-5 del ET., cuando se observa el análisis de la DIAN respecto a los pagos individuales que superen cien (100) UVT por parte de personas jurídicas o se perciben pagos que superen este monto por parte de personas naturales, se tiene que en virtud a la definición otorgada mediante el Oficio No. 000263 del 6 de marzo de 2018, sí es posible que los pagos individuales superen 100 UVT para pagos individuales correspondientes a rentas laborales.

 

TERMINO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES CAMBIARIAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Mediante Oficio No. 220-056588 de 23 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedades en cuanto los interrogantes formulados, sobre el término de contabilización de la caducidad de la facultad sancionatoria cambiaria para la sanción por no capitalizar en el término otorgado por la norma, y en cuanto a, si la capitalización de un anticipo luego de los 12 meses otorgados por la norma cambiaria (antes de la reforma de 2017) y una vez prescrita la acción sancionatoria (2 años contados a partir del vencimiento del plazo para capitalizar), revive los términos para ser sancionado por extemporaneidad.

Al respecto, la Entidad se remitió al Decreto 119 de 2017, Título 2 del régimen general de la inversión de capitales del exterior y de las inversiones colombianas en el exterior, Capítulo 5, Registro de las inversiones, artículo 2.17.2.5.1.1., y citó la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 26 de Julio de 2017, que en el capítulo VII, numeral 7.2.1.1., establece el “Registro de inversión directa realizada en divisas”.

Por lo cual, la Superintendencia de Sociedades consideró que de acuerdo con la normativa:

“(…) Será preciso verificar si la capitalización de los anticipos a que alude la consulta se enmarca o no dentro de las circunstancias descritas en las normas mencionadas, para así determinar si la operación de cambio internacional da lugar a la aplicación de alguna sanción pecuniaria, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Decreto 1746 de 1991, entre las se cuentan que desde luego aquellas que regulan la caducidad y la prescripción de la acción y de las sanciones por infracciones cambiarias. (…)”

Con lo dicho, la Entidad, se refirió al artículo 6° del Decreto 1746 de 1991, el cual establece que el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, para concluir lo siguiente:

“(…) Así pues y comoquiera que la caducidad de la acción tiene lugar como establece la ley, a partir de la ocurrencia de los hechos, en el evento en que se aplique la norma anterior al Decreto 119 de 2017, la caducidad ocurriría cumplidos dos años a partir del doceavo mes que tiene el inversionista para efectuar el registro. (…)”

Sin embargo, la Superintendencia aclaró que, se ha de tener presente que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1746 de 1991, cualquier infracción cambiaria en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior y operaciones de endeudamiento externo realizadas por personas jurídicas y entidades de derecho público, son de competencia de la Superintendencia de Sociedades.

 

HABEAS DATA EN CUANTO A LOS DATOS PÚBLICOS EN INTERNET

Mediante Oficio No. 94066 de 23 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció en cuanto a diversos interrogantes relacionados con datos personales de la Ley 1581 de 2012.

1. En cuanto a que, las páginas en internet pueden divulgar mi información personal como número de documento de identidad, dirección y teléfono, sin autorización.

Al respecto, la Superintendencia consideró que en virtud al literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, que define el dato personal, hizo énfasis en la Sentencia C-748 de 2011, de la Corte Constitucional, por lo cual la Entidad manifestó:

“(…) que los datos personales que se encuentren en sitios de acceso público como internet por ese solo hecho no convierte a dichos datos personales en naturaleza pública y, por ello, el tratamiento de los mismos deberá realizarse garantizando el derecho de hábeas data y el derecho de la intimidad del titular dando aplicación a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad y calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad, confidencialidad consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. (…)”

2. En cuanto a la existencia de algún tipo de empresas o páginas en internet que estén expresamente autorizadas para publicar información personal, como numero de documento de identidad, dirección y teléfono, sin autorización del titular

Manifestó la Entidad, que dentro de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios no existen empresas o páginas autorizadas para publicar los datos personales en internet.

3. En cuanto al pago por solicitar a que algunas de dichas páginas de internet que tienen publicada información personal, la den de bajas; sin haber firmado contrato o autorización para la publicación de información de un titular.

Se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, el derecho a Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución”.

En consecuencia, la Entidad aclaró que el responsable del tratamiento tiene un plazo de quince (15) días hábiles para atender el reclamo de solicitud de supresión de datos personales a partir del día siguiente a la fecha de su recibo, en el evento en que no sea posible atender la solicitud en dicho término se informará al titular los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá sin que exceda de ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

En consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, concluyó que de conformidad a la normatividad vigente, los responsables y encargados sólo podrán hacer tratamiento de los datos personales, esto es, el uso, la recopilación, el almacenamiento o la circulación de los mismos de acuerdo a una finalidad específica y por el tiempo necesario y razonable para cumplirla, atendiendo las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información, una vez cumplida la finalidad los responsables y encargados deberán suprimir el dato personal, salvo que por el cumplimiento de una disposición legal o contractual se requiera su conservación.

4. Si un titular de información, en algún momento es) contratado con alguna página de internet para que publique información de la actividad comercial, otra empresa o página de internet puede usar esa misma información que facilitada por el titular para hacer publicidad sin su consentimiento.

La Entidad, resaltó que la Ley 1581 de 2012, en su artículo 2, y al literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, conforme a la interpretación de la Sentencia C-748 de 2011, se tiene que, el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.

Sin embargo, aclaró que, la ley de protección de datos personales, sólo aplica para las personas naturales y no jurídicas, no obstante, eventualmente, la protección se extiende a las personas jurídicas cuando se afecten los derechos de las personas naturales que la conforman, caso en el cual deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley de protección de datos personales y sus decretos reglamentarios.

Por lo anterior, en cuanto al suministro de información en el evento en que se vean afectados derechos de la persona natural que conforma una persona jurídica, comprende el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, que interpretado por la Corte Constitucional en la Sentencia a que se ha hecho referencia, le permitió concluir a la Entidad que:

“(…) los datos personales sólo pueden suministrarse a: (i) el titular, sus causahabientes o representante legal, con el fin de garantizar el derecho fundamental de conocer donde se encuentra la información; (ii) a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones, y (iii) a un tercero previa autorización del titular o por la ley. (…)”

Aquí es pertinente manifestar, que en cuanto al quinto (5°) interrogante formulado a la Superintendencia, ésta se remitió a la respuesta del punto 4, pues resultaba similar al formulado en dicho punto.

AMORTIZACIÓN DE CRÉDITO PARA PAGAR SERVICIOS POR ANTICIPADO

La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante el Oficio No. 005697 del 7 de marzo de 2018, se pronunció en cuanto a la deducción del 100% de los intereses financieros pagados por la adquisición de un crédito a una entidad financiera, cuyos recursos fueron destinados a la entrega de un anticipo a un proveedor para la extensión por 5 años, a partir del año 2022 de la vigencia de un contrato para la prestación de servicios.

Al respecto, la Entidad refiriéndose al artículo 54 de la Ley 1819 de 2016, hoy artículo 74-1 del Estatuto Tributario, manifestó que:

“(…) Con la expedición del artículo 54 de la Ley 1819 de 2016 se determinaron una serie de inversiones susceptibles de capitalizarse y el momento hasta el cual se realizará dicha capitalización; en el caso de los gastos pagados por anticipado, indica la norma que deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y se amortizarán cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos. (…).”

Así mismo, la DIAN, en cuanto a la amortización de inversiones señala el artículo 84 de la Ley 1819 de 2016, hoy artículo 142 del Estatuto Tributario, determinó que según el artículo 74-1 del Estatuto Tributario:

“(…) existe un principio jurídico según el cual las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material y jurídicamente la suerte de la cosa principal, de tal manera que lo que le suceda jurídicamente a la cosa principal tendrá la misma consecuencia para la cosa accesoria.

Por lo anterior tenemos que si se recibe un crédito y con él se realiza un pago para servicios futuros estamos ante un gasto pagado por anticipado y en consecuencia los intereses devengados por cuenta y con ocasión del crédito (accesorio), correrán la misma suerte del principal, valga decir se capitalizarán, tal y como lo prevé el artículo 74-1 del Estatuto Tributario. (…).”

En ese contexto, la DIAN concluyó que, dichos gastos pagados por anticipado (el principal, el crédito y sus accesorios, los intereses) se deducirán periódicamente en el impuesto sobre la renta y complementarios en la proporción que se reciban los servicios, teniendo en cuenta que deben cumplirse los requisitos generales de las deducciones establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.


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