[vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

1.   SE ACLARA LA FIGURA DE LA SUBCAPITALIZACIÓN PARA SOCIEDADES NUEVAS

Mediante el Oficio N° 068210 del 24 de octubre de 2013 la DIAN  aclaró algunos temas relacionados con la figura de la subcapitalización indicando que el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, establece:

Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

(…)

(Se resalta)

Nótese como la norma para efectos de la deducción en el impuesto de renta de los intereses que resulten de deudas, exige tomar como parámetro el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior, supuesto con el que no cuenta una sociedad cuya creación tenga lugar a partir del presente año.

2.  DIAN CONCEPTUÓ SOBRE LA EXONERACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES EN EL CREE

Por medio del Oficio No 064460 del 9 de octubre de 2013 la DIAN resolvió la pregunta para efectos de la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 cuál es el salario que se debe tener en cuenta.

Sobre el particular, se le informó al contribuyente que hizo la consulta que mediante el Decreto 1828 de agosto 27 de 2013, que derogó el Decreto 862 de abril 26 de 2013, se reglamentó el mecanismo de retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE y la exoneración de aportes parafiscales consagrada en la ley 1607 de 2012.

Específicamente el artículo 7 del Decreto 1828 mencionado que se refiere a la exoneración de aportes parafiscales, señala en el punto del salario mínimo:

“(…)

Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.

Corresponderá al empleador determinar si el monto total efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 reglamentada. (..)”

En tal sentido, debe determinar el empleador por cada empleado y de manera mensual si lo recibido por concepto de salario, supera o no los 10 salarios MLMV, salarios que para el año 2013 son $5.895.000.

3.  SE REGLAMENTÓ EL ARTÍCULO 118-1 QUE ESTABLECIÓ UNA LIMITANTE PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE INTERESES

Mediante el Decreto N° 3027 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoreglamentó el artículo 118-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 que incluyó una limitante para la procedencia de la deducción de gastos por concepto de intereses, dentro del Capítulo VI “Normas Antievasión”, así:

Para efectos de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario. Por su parte,  el monto total promedio de las deudas se determinará de la siguiente manera:

a)  Para cada una de las deudas que generan intereses se identificará:

  • Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda y no incluye el día del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el 1° de enero del año o período gravable.
  • Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.
  • Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.

En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación de los anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes.

b)  La deuda ponderada total se determinará sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de este artículo, de todas las deudas que generan intereses.

c)  El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.

Para los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará para cada deuda con su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América multiplicado por el promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al período de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará el tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América vigente el día de ingreso de la deuda o el 1° de enero del período gravable si la deuda proviene de años anteriores.

Para determinar los gastos por intereses no deducibles, se aplicará el siguiente procedimiento:

1)    Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por tres (3).

2)    Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el total promedio de las deudas, determinado conforme al artículo anterior, y restándole el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este artículo, cuando a ello haya lugar.

3)    Proporción de intereses no deducibles: La proporción de intereses no deducibles se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto máximo de endeudamiento.

4)    Gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período: Los gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se hayan constituido o constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, determinarán el monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles, tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por cuatro (4).

Para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés.

Lo dispuesto en los artículos anteriores aplica sin perjuicio de los requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario no será aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.

Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos 2° y 3° de este decreto.

La limitante prevista en el artículo 118-1 no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.

4. EL DECRETO 3028 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 REGLAMENTÓ PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO.

El mencionado Decreto reglamentó varios artículos del Estatuto Tributario así:

Ingresos para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o período gravable respecto del cual se está determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o período gravable respecto del cual se está determinando la residencia.

Administración de bienes en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administración de bienes, la gestión o conservación, en cualquier forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gestión o conservación se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jurídicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y así estas actúen en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de análisis, o en representación de esta persona.

Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entenderá que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gestión o conservación, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional.

Para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el país se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del año o período gravable objeto de determinación de residencia.

Activos poseídos en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá el valor patrimonial de los activos poseídos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del año o período gravable objeto de determinación de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los activos poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha.

Valor patrimonial de los bienes y activos. El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, será el valor determinado de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el valor patrimonial de un bien o activo, se tendrá como tal el valor de adquisición del mismo. En ambos casos, los valores deberán ser ajustados anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 868 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Prueba idóneaSin perjuicio de lo consagrado en el Título VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes.

Patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá los bienes poseídos en el exterior.

Renta por comparación patrimonial de personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes o extranjeros el año o período gravable inmediatamente anteriorPara efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, el aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o período gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas.

Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en elartículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

A las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el régimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

La determinación de la sede efectiva de administración a la que se refiere el tercer parágrafo del artículo 12-1 del Estatuto Tributario será declarativa y no constitutiva.

Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al año gravable 2013 únicamente a partir de su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales.

Contabilidad de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Reversión del impuesto diferido crédito del método de participación. Para efectos de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo.

Inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario de sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades y entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a)  Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad o entidad, en idioma español, debidamente apostillado o autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.

b)  Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o extendido ante el cónsul o funcionario autorizado.

c)   Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma.

Los documentos anteriormente mencionados deberán adjuntarse para efectos de efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) y en el caso del trámite de cancelación a solicitud de parte, no se requerirá la constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros, o extracto de cuenta bancaria.

La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), de las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo que tengan una sucursal en Colombia, se tendrá como una actualización en el RUT de dicha sucursal.

5.  GOBIERNO MODIFICÓ Y DICTÓ DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD

Mediante el Decreto No 3048 del 27 de diciembre de 2013  se modificó parcialmente el Decreto número 1828 de 2013 de la siguiente manera:

Se modificó el parágrafo 3º del artículo 2º  del Decreto 1828 de 2013, el cual quedó así:

Autorretención: Cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo”.

Se adicionó un parágrafo al artículo 3° del Decreto número 1828 de 2013:

“Parágrafo 4°. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o período gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese año o período gravable, de manera cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este decreto y posteriormente en el decreto de plazos que expida cada año el Gobierno Nacional para esta clase de declaraciones”.

Se modificó el numeral 6 y adiciónese un numeral al artículo 4° del Decreto número 1828 de 2013, los cuales q quedaron así:

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), la base de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Se adicionó un parágrafo al artículo 6° del Decreto número 1828 de 2013, el cual quedó así:

“Parágrafo. Tratándose de retenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto número 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y consignar en el período en el que se presente la solicitud de devolución, hasta agotarlas”.

Por otra parte, sobre las declaraciones presentadas mensualmente por obligados a presentar declaraciones cuatrimestralmente, los sujetos pasivos cuyo período de declaración es cuatrimestral de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto número 1828 de 2013, que hubieren presentado la declaración de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en forma mensual, teniendo la obligación de presentarla cuatrimestralmente, deberán presentar la declaración del cuatrimestre correspondiente. Las declaraciones que se hubieren presentado de forma mensual no tienen efecto legal alguno.

Los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración de la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del cuatrimestre correspondiente.

Se modificó el numeral 4 del artículo 3° del Decreto número 2701 de 2013, el cual quedó así:

4. Las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1127-1145146148149159171 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.

Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118124-1124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.

6. GOBIERNO MODIFICÓ TABLA DE LAS TARIFAS DE AUTORRETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE

Con el Decreto 3029 del 27 de diciembre de 2013 modificó el  Decreto 1828 de 2013 ajustando  las tarifas del impuesto CREE vigentes a partir del 1 de enero de 2014, con el fin de garantizar el recaudo efectivo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que fueron sustituidos parcialmente por recursos de este impuesto.

Para ver el decreto haga Click en el siguiente enlace:

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/DICIEMBRE/27/DECRETO%203029%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202013.pdf

7. NUEVA REGLAMENTACÍON SOBRE EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

El Decreto 3030 de 2013 reglamentó los artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, los parágrafos 2o y 3o del artículo 260-7, los artículos 260-9, 260-10 260-11 y 319-2 del Estatuto Tributario relacionados con los siguientes temas:

  • Criterios de vinculación, contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento.
  • Contenido de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa de Precios De Transferencia
  • Acuerdos anticipados de precios (APA)
  • Régimen sancionatorio en el marco del Régimen De Precios De Transferencia.

Para ver el decreto haga Click en el siguiente enlace:

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/DICIEMBRE/27/DECRETO%203030%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202013.pdf

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_separator show_border=»yes_boder» top=»20″ bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

SOMOS MIEMBROS DE GGI

 

http://www.ggi.com

Visítenos en Facebook y síganos en Twitter @towerCW1

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]