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SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO 4910 DE 2011 SOBRE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante  auto del magistrado  Jorge Octavio Ramírez  Ramírez, de  fecha 28 de agosto de 2014, dispuso la  suspensión provisional del artículo 7º y parcial  sobre  un aparte  del artículo  9 del Decreto 4910 de 2011, normativa que fue emitida por el Presidente de la República en  desarrollo de  la Ley 1429 de 2010, denominada de  formalización y generación de empleo, a través de dicho decreto  se establecen  los requisitos para acceder y conservar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios.

Sí bien  la solicitud  de la medida  cautelar pretendía   provisional   la suspensión provisional de los artículo  7° y 9° del Decreto  4910 de 2011, así como el artículo 11 del Decreto 489 de 2013, al afirmar que los artículos 7º y 9º del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 y el artículo 11 del Decreto Reglamentario 0489 de 2013, vulneran los artículos 189-11 y 338 de la Constitución, así como el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, en vista de que prevén condiciones y requisitos que no fueron consagrados por el legislador para efectos de acceder y conservar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.

Una vez examinada los fundamentos de la medida cautelar el  Consejo de  Estado concluye  que las obligaciones que impone el artículo 7  del Decreto 4910 de 2011, esto es, que cada año gravable los contribuyentes acrediten formalmente los requisitos para efectos de acceder, año tras año, al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, implica entender que el beneficio se causa únicamente por un año gravable, interpretación que desfigura el propósito del legislador de otorgarle continuidad y unidad al beneficio por un  periodo de cinco años,  tal como indica  el artículo 4 de la ley 1429 de 2010.

Sin embargo dicha medida no cobijara una suspensión los efectos del resto de la disposición contenida en el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011 y la del artículo 11 del Decreto 489 de 2013, pues dichas normas prevén la improcedencia del beneficio de progresividad en los casos de incumplimiento de las obligaciones legales en materia mercantil, laboral y tributaria y de pérdida de la calidad de pequeña empresa, en consideración por parte de la Corte de que dichas circunstancias sí fueron previstas por el legislador, en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de 2010.

SOBRE EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA Y EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD EN ANTIVIDADES COMERCIALES

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia mediante sentencia de primera instancia, aclaró el alcance del principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio respecto de las actividades comerciales,   que desarrolla una empresa comercializadora.

Teniendo en cuenta que el impuesto de industria y comercio ICA es un tributo establecido a favor de los entes territoriales municipales, que tiene por objeto gravar el ejercicio de las actividades de industria, comercio y/o servicios, es decir las actividades generadoras de riqueza, es usual que se generen muchos conflictos entre distintas jurisdicciones municipales cuando ciertas actividades por parte de una empresa se desarrollan en distintos territorios y se pretende el pago del impuesto en todas ella como lo sucedió en el   caso de estudio.

El ejercicio de la actividad comercial, es decir aquellos actos u operaciones mercantiles, comprende el desarrollo de múltiples actividades que pueden presentarse de diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, surge el interrogante acerca de cuándo se entiende que la empresa comercial o la actividad comercial se ejerce en la jurisdicción de determinado municipio y por tanto, es a favor de dicho ente territorial que se debe efectuar la contribución de industria y comercio, con exclusión de otros, a fin de dejar a salvo el principio de prohibición de doble imposición tributaria.

La legislación existente en lo referente a empresas comerciales o actividades comerciales el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, reproducida por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, no consagra de manera específica en que jurisdicción se entienden ejercidas aquellas, a diferencia de lo que ocurre con las actividades industriales para las cuales el legislador estableció un criterio en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 que señala “Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.”

Con la finalidad de decantar dicha situación, se hace eco de los criterios jurisprudenciales utilizados por parte Consejo de Estado, entidad que contribuido a dar contenido al hecho generador del impuesto de industria y comercio respecto al ejercicio de actividades comerciales, sosteniendo que para ello se debe analizar la normativa del ente municipal o distrital que bien puede concretar criterios para determinar el hecho imponible a partir del factor territorial; ante la falta de un texto normativo preciso en lo que hace al territorio donde se entiende realizada la actividad comercial, lo que corresponde es efectuar dicha determinación a partir de los medios de prueba relacionados con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se ejerce la actividad comercial.

Para efecto de determinar en donde se desarrolla la actividad comercial el Consejo de Estado observa   el criterio de dónde realizan los sujetos pasivos la actividad que genera el impuesto, es decir se analiza las actividades relacionadas con los elementos esenciales que dan lugar a la venta, porque esta es la materia imponible y no en donde se realiza la venta porque esta es una manifestación externa del hecho imponible y simultáneamente elemento de la base gravable.

En el caso bajo estudio en la sentencia , la parte demandante Distribuidora Tropitiendas S.A.S. es una sociedad comercial que efectúa la comercialización de productos, y realiza sus ventas en distintos municipios, a través de visitas esporádicas pero planificadas que realizan sus vendedores, y las mercancías se despachan desde las bodegas en sus vehículos o contratando transporte autorizado, así mismo que la facturación, contabilidad, inventarios, bodega y administración operativa, se encuentra en el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, y señala que las ventas en otros municipios se realizan de forma telefónica o por intermedio de sus agentes vendedores, quienes se limitan a tomar los pedidos, pero los despachos de las mercancías, como la facturación se ejecuta en el municipio del domicilio social, lugar donde se perfecciona la venta.

El juzgado concluye que la jurisdicción del Municipio de Calarcá la sociedad Tropitiendas no ejerce la actividad comercial, no ejerce su empresa, al considerar los elementos esenciales de los negocios jurídicos de distribución y comercialización de productos alimenticios, drogas genéricas y productos destinados al consumo humano se fijan en Dosquebradas, Risaralda, lugar donde en el establecimiento de comercio que tienen matriculado, sus empleados reciben y gestionan los pedidos de los clientes por vía telefónica, o por medio de los agentes vendedores, y les fijan el precio y forma de pago, así mismo generan la factura, y luego proceden a entregar (remitir) los bienes adquiridos.

Si bien Tropitiendas cuenta con agentes vendedores en el Municipio de Calarcá, este hecho no conlleva a determinar que allí ejerce su actividad comercial, toda vez que estos agentes se limitan a tomar los pedidos, pero el resto de operaciones para ejercer la actividad se llevan a cabo en la sede comercial en el Municipio de Dosquebradas, en donde se fija el precio de las mercancías, de donde despachan las mercancías y se efectúa la facturación. Por tanto no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial, ya que sus agentes no están en la capacidad de llegar a un acuerdo sobre la cosa y el precio objeto de venta, teniendo en cuenta que estas son definidas por Tropitiendas en su sede principal, correspondiéndole a los vendedores únicamente la actividad de toma de pedidos, es decir, la indicación del producto que será objeto de la transacción y su cantidad, sin que de la documentación obrante en el expediente, se pueda establecer que estos agentes cuentan con facultades de negociación en relación con las condiciones de la cosa y su precio que permitan concluir que a través de ellos se realiza la actividad comercial.

Según quedó expuesto, las labores de coordinación que realizan los agentes vendedores, son distintas a las de comercialización de los bienes y productos, por tanto dicha actividad resulta insuficiente para que se entienda realizado el hecho imponible en cierto municipio. Además la sociedad demandante no cuenta con sucursales o agencias en el Municipio de Calarcá que manejen de manera independiente la contabilidad, que permita concluir que la sociedad cumple allí la actividad comercial.

Así mismo, el hecho que en el Municipio de Calarcá, Tropitiendas tenga clientes no conduce a sostener que el impuesto de industria y comercio deba declararse y pagarse en dicho lugar; se insiste, el criterio para definir el territorio donde se presenta el hecho imponible, corresponde al lugar donde el sujeto pasivo ejerce la actividad comercial, no el domicilio del comprador, mucho menos el origen de los recursos.

Si bien es cierto el impuesto de industria y comercio se causa por el ejercicio de la actividad comercial en la jurisdicción de un Municipio con o sin establecimiento de comercio, ello no supone que al tener Tropitiendas clientes con domicilio en Calarcá, o enviar agentes vendedores a tomar los pedidos, está ejerciendo en dicho lugar su empresa. Lo cierto es que la empresa o actividad comercial la desarrolla en el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, en un establecimiento de comercio que tiene registrado en dicho lugar.

De otro lado, es oportuno señalar que donde el contribuyente realice el hecho gravado, no solamente se encuentra obligado a la declaración y pago del impuesto de industria y comercio, sino también se encuentra sujeto al cumplimiento de los demás deberes formales que dicha obligación implica como es la matrícula de Industria y Comercio.

TRATAMIENTO DE RENTAS EXENTAS

La DIAN mediante Oficio No.050282 de agosto   2014, reafirma que en múltiples pronunciamientos ha sostenido con fundamento en el artículo 206 del Estatuto Tributario, que el no sometimiento a retención en la fuente de los pagos indirectos que cumplan los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986, no implica que dejen de ser un ingreso indirecto o que no estén gravados con el impuesto sobre la renta en cabeza del trabajador.

El artículo 206 del Estatuto Tributario indica que “Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Por su parte, el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986, indica:

“Artículo 5°. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud, y ali­mentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores”. (La expresión “alimentación” fue derogada por el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, según sentencia del Consejo de Estado Radicados 14295 y 14427).

Queda claro entonces, que de acuerdo con la doctrina vigente, en el sistema ordinario de determinación de la renta, la totalidad de los pagos indirectos por concepto de educación y salud, constituyen ingreso gravable en cabeza del trabajador.

Esta conclusión encuentra respaldo en la Sentencia de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004 (Radicados 14295 y 14427 C.P. Dra. Ligia López Díaz), que declaró la nulidad del Concepto número 039171 del 8 de julio de 2003.

La DIAN concluye que en el sistema ordinario de determinación de la renta, los pagos indirectos por concepto de salud y educación, son ingresos laborales gravables para el empleado, sin embargo, para la procedencia de la deducción no se requiere la práctica de la retención en la fuente, en virtud de la exclusión expresa consagrada en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3750 de 1986, dicha posición se sustenta en interpretación realizada por el Consejo de Estado y conceptos de la misma entidad, a lo largo de 15 años.

En lo que respecta al Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados, el artículo 332 del Estatuto Tributario, señala la forma de determinar la base gravable, en los siguientes términos:

“Artículo 332. Determinación de la renta gravable alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa:

a. Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto. b. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto. c. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d. Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto. e. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.

Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes do­cumentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, reali­zados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

f. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. g. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el res­pectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. h. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. i. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la com­pensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. j. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los bene­ficiarios o partícipes”.

Teniendo como sustento el artículo 332 del Estatuto Tributario, se concluye que los supuestos de sus literales no hace referencia alguna a los pagos indirectos efectuados a los trabajadores, por lo tanto estos hacen parte inte­grante del total de ingresos obtenidos en el respectivo período gravable en consecuencia no es factible detraerlos para determinar la Renta Gravable Alternativa.

La DIAN, manifiesta que el mecanismo de retención en la fuente mínima consagrado en el artículo 384 del Estatuto Tributario, busca que el Impuesto Míni­mo Alternativo Nacional (IMAN) se recaude a lo largo del mismo período gravable, razón por la cual no hay lugar a disminuir la base de retención en la fuente mínima con factores distintos a los taxativamente señalados en el artículo 384 del Estatuto Tributario y en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1070 de 2013.

INSCRIPCIÓN EN EL RUT DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROS

La  Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales  mediante Oficio N° 051017de 22 de  agosto de 2014,  aclara  que  de conformidad a los lineamientos del  Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales y extranjeras, que no tengan residencia en el país, los inversionistas de capital del exterior  incluidos los inversionistas de capital son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

En cumplimiento de   sus deberes como  contribuyente,   el  artículo 571 del Estatuto les impone la obligación de  “cumplir los deberes formales señalados en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio” .

La DIAN,  manifiesta que no existe ninguna excepción al cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, personas jurídicas extranjeras o naturales no residentes en Colombia, por razón de no tener sucursal, establecimiento permanente o cuerpos directivos en Colombia y por tanto en cumplimiento del artículo 555-2 del Estatuto Tributario,  es procedente el Registro Único Tributario constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades y, en general, de todos los sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de las cuales esta requiera su inscripción.

Por tanto la inscripción en el  RUT  es obligatoria y deberá  realizarse antes del inicio de la actividad en las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Dentro del mismo Estatuto Tributario en su artículo 572 se estableció quienes son los sujetos llamados  a  cumplir los deberes formales del contribuyente:

  • Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;
  • Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;
  • Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la DIAN.}
  • Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;
  • Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;
  • Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones asignaciones modales;
  • Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en o (sic) en concurso de acreedores, y
  • Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de estos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

En consecuencia, al ser los inversionistas extranjeros contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia por las rentas de fuente nacional, están obligados al cumplimiento de los deberes y obligaciones formales por intermedio de los representantes enumerados en la norma transcrita, entre ellos, los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas.

En ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 2460 de 2013, estableció los requisitos y procedimientos para la inscripción en el RUT, entre ellos, la exigencia de acreditar la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o, si es el caso, autenticado ante el Cónsul o el funcionario autorizado, en los términos del literal e) numeral 2 del artículo 10 del mencionado Decreto 2460 y la obligación de los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversionistas de capital del exterior de portafolio, de identificarse con el Número de Identificación Tributaria NIT, para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el RUT de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del precitado Decreto.

El Decreto 2460 de 2013 en su artículo 10, en ningún momento exigen únicamente poder especial, pues expresamente prescriben la posibilidad de presentar poder especial o poder general así mismo, no se exige al inversionista extranjero la apertura de una cuenta corriente en Colombia:

Artículo 10. Documentos para la formalización de la inscripción en el registro único tributario (RUT). Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) se deberán adjuntar los siguientes documentos:

(…)

e) Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.

Personas Naturales:

  1. Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero.
  2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o, si es el caso, autenticado ante el Cónsul o el funcionario autorizado.
  3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original.

Personas jurídicas

  1. Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o, si es el caso, autenticado ante el Cónsul o el funcionario autorizado.
  2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente extendido ante el Cónsul o el funcionario que la ley local autorice para ello.
  3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original.

(…)

DECLARATORIA DE EXIQUIBILIDAD DEL INTERCAMBIO DE INFORMACION FINANCIERA DE CONTRIBUYENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y COLOMBIA

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-225 de 2014 declaró exequible la Ley 1666 de 2013, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el gobierno colombiano y el gobierno de los Estado Unidos para el intercambio de información tributaria’, suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 2001 y formalizado mediante la Ley 1666 de 2013.

La Corte realizo un exhaustivo examen donde verificó que se cumplieron a cabalidad con las distintas etapas, requisitos y procedimientos exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso en la elaboración, aprobación de   referida ley, llegando a concluir que a pesar de las deficiencias que se encontraron en la plenaria del Senado de la República, este Tribunal concluyó que, a la luz de las específicas circunstancias en las que se produjo, dicha irregularidad carece de la entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento susceptible de afectar la validez de la ley, entre otras razones, porque el trámite fue respetuoso del proceso de formación de la voluntad democrática, no sólo porque la iniciativa contó con la aprobación de las comisiones conjuntas y de la plenaria de la Cámara de Representantes, sino también porque fue avalada por las mayorías requeridas por la plenaria del Senado del República, en un contexto particular y concreto, que redujo los efectos de la transgresión al deber de acreditar la unanimidad.

En lo referente al intercambio de información y a las formas previstas para tal, la Corte encontró que el Acuerdo es respetuoso de los derechos a la intimidad y al hábeas data, en un contexto acorde con el ejercicio de las facultades de fiscalización y vigilancia a cargo de las autoridades competentes en materia tributaria.

Por otra parte, la Corte encontró que el Acuerdo entre para el intercambio de información tributaria, se orienta al logro de un objetivo que resulta compatible con la Constitución, como lo es prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión y la elusión fiscal, así mismo el desarrollo normativo respecto a los sujetos activos y pasivos del tributo, los impuestos que para el caso colombiano recae sobre los impuesto de renta y complementarios, IVA, timbre y gravamen a los movimientos financieros, y para el caso estadounidense sobre todos los impuestos federales, se concluye por parte del órgano constitucional  que no contradice las directrices establecidas en la constitución ya que con su implementación permite el fortalecimiento de las arcas del Estado, a la eficiencia del sistema tributario y a la realización del deber de contribuir dentro de los conceptos justicia y equidad, en los términos previstos en los artículos 95.9 y 189.20 de la constitución.

En cuanto los métodos de intercambio se establecieron los siguiente: i) General y automático: se puede intercambiar información general sin previo requerimiento de las autoridades, por ejemplo, estadísticas de los contribuyentes; ii) intercambio espontáneo: puede intercambiarse información específica que pueda ser relevante y “de considerable influencia” para prevenir el abuso. No se exige un requerimiento específico previo de las autoridades competentes, lo cual podría generar inseguridad jurídica y por ello, este tipo de intercambio ha sido criticado en otras jurisdicciones. Sobre este tema, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”) ha considerado que la entrega de datos debe corresponder a una solicitud previa y expresa del país requirente; y iii) intercambio específico: información particular, previo requerimiento específico del Estado respectivo. En este caso, el estado requerido podrá examinar documentos, interrogar a toda persona que tenga conocimiento de la información, obligar a comparecer y solicitar declaraciones juramentadas, entre otras facultades.

En lo referente al intercambio de información y a las formas previstas para tal efecto (información general, espontánea y específica), la Corte encontró que el Acuerdo es respetuoso de los derechos a la intimidad y al hábeas data, en un contexto acorde con el ejercicio de las facultades de fiscalización y vigilancia a cargo de las autoridades competentes en materia tributaria. Por lo demás, también observó que el Acuerdo preserva la soberanía nacional (CP art. 9), en tanto somete el cumplimiento de su objeto a la observancia plena de las reglas del derecho interno del Estado requerido.

La Corte también manifiesta que el Acuerdo desarrolla los principios de reciprocidad y de conveniencia nacional consagrados en el artículo 226 de la Carta, no sólo en la delimitación de los tributos comprendidos en el convenio, sino también en las acciones previstas para asegurar su cumplimiento. Por último, la revisión de las distintas cláusulas acordadas por los Estados, le permitió a la Corte establecer su compatibilidad con los mandatos de la Constitución Política e, incluso, en algunos casos puntuales, con las reglas y principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como ocurre, por ejemplo, con las normas referentes a su entrada en vigor.

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