UN GASTO SOPORTADO CON FACTURA NO SERA DEDUCIBLE SI NO SE DEMUESTRA LA REALIDAD DE LOS SERVICIOS RECIBIDOS

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2017, al Expediente: 05001233300020130040401(20836), del Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R., se pronunció sobre la deducibilidad de los gastos en la realidad.

Al respecto, la Corporación consideró lo siguiente:

“(…) 2.2. En relación con los servicios e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para su procedencia se requiere de facturas o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 617 y, 618 del Estatuto Tributario.

Así, de acuerdo con el artículo 771-2 ibídem, la factura y los documentos equivalentes que cumplan los citados requisitos del artículo 617 ibídem, son la prueba documental idónea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas.

2.2.1. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración.

Por tal razón, aun cuando se pretendan acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. (…)

Por lo anterior, para la Corporación en el caso bajo estudio, consideró que los recibos de caja, los auxiliares de contabilidad, los extractos bancarios y demás documentos soportes, no eran la demostración de la existencia del servicio prestado, toda vez que se presentaban inconsistencias entre los servicios registrados en las facturas de servicios y los pactados en los contratos de oferta mercantil, por ende, resultó claro que en ese caso concreto, dichos gastos aún mediante la entrega de los soportes no se consideraron deducibles.

CAUSAL DE DISOLUCIÓN GENERADA POR PÉRDIDAS POR EFECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NIIF

Mediante Oficio Nº 115-150015, del 25 de julio del 2017, la Superintendencia de Sociedades, se pronunció respecto a la causal de disolución por pérdidas bajo el marco normativo de las NIIF.

El análisis de la Entidad a los interrogantes planteados, fue el siguiente:

1. Respecto a si existe la posibilidad de no entrar en liquidación bajo este concepto de reducción de capital social, entendiendo que el código de comercio fue creado en una época en la que no se pensaba en los efectos que generaría la convergencia NIIF

La Entidad, consideró que si la compañía resulta efectivamente incursa en causal de disolución con ocasión de los ajustes que suscita la aplicación por primera vez en el ESFA a 1 de enero de 2015, es indispensable tener en cuenta que el efecto de dicha causal se verá reflejado en los estados financieros comparativos con corte al 31 de diciembre de 2016 (Grupo 2), los cuales deberán presentarse en el año siguiente (2017) para consideración del máximo órgano social, a quienes corresponderá adoptar las medidas conducentes para restablecer el patrimonio.

Para tal efecto, dentro de las medidas que puede adoptar la sociedad, se incluye la elaboración de un plan de negocio que evidencie la forma en que se asociarán los ingresos futuros con la inversión inicial para adecuar el negocio, cuyos valores deben controlarse a nivel de auxiliar en el rubro de ganancias acumuladas con el fin de ir logrando, de ser el caso, su adecuada liquidación; y a su vez, para adoptar las medidas tendientes a restablecer el patrimonio, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1429 de 2008, se cuenta con un período de 18 meses.

Por lo demás, según la Entidad, no debe olvidarse que lo que debe cumplirse dentro de dicho plazo es la estructuración de acciones positivas dirigidas a restablecer el patrimonio, sin que se entienda, necesariamente, que la proporción entre patrimonio y capital debe quedar totalmente superada dentro del referido plazo de 18 meses.

Lo anterior, mediante una reiteración a la postura de la Entidad en Oficio 220-032562 del 4 de abril de 2013.

2. Respecto a las empresas que económicamente son sostenibles en el cumplimiento de su objeto social, pero que al resultado de la convergencia por la liquidación o actualización de sus activos pierden el valor dando un fuerte efecto patrimonial que las colocan en riesgo de liquidación por causa de lo emitido el artículo 370.

Consideró la Entidad, que la respuesta a este interrogante se encuentra resuelta en el punto anterior, y se hace énfasis por parte de la Superintendencia, que las sociedades limitadas que se encuentren en causal de disolución por pérdidas (artículo 370 del Código de Comercio) por efecto de la aplicación del marco normativo en NIIF en el ESFA, sólo hasta que se preparen los primeros estados financieros comparativos con todos los efectos legales, esto es para Grupo 1 con corte a 31 de diciembre de 2015 y Grupo 2 con corte a 31 de diciembre de 2016, se cuenta con un período de 18 meses para efectuar acciones con el fin restablecer el patrimonio.

3. Respecto a la posibilidad de solicitar una disminución de capital en las entidades que está en acuerdo de reorganización “Ley 1116 de 2006”.

La Superintendencia, haciendo referencia al Concepto No. 220-124524 del 11 de septiembre de 2015, de la Entidad, se recordó que, dicha solicitud, requiere autorización del juez del concurso.

 

MANEJO DE LIBROS DE CONTABILIDAD BAJO NIIF

Mediante Oficio Nº 115-125814, del 05 de julio del 2017, la Superintendencia de Sociedades, se pronunció respecto a la forma de llevar los libros de contabilidad (idioma y codificación de cuentas) bajo el marco normativo de las NIIF.

Al respecto, la Entidad manifestó lo siguiente:

“(…) Sobre el tema es preciso mencionar que la forma de registrar los hechos económicos en la contabilidad está establecido en los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio, el cual hace referencia a los libros del comerciante, la contabilidad en idioma castellano y establecen como requisito esencial para que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante; el registro de los movimientos en forma cronológica de todas las operaciones que realice el ente económico sustentadas en los comprobantes y soportes.

La Circular Externa No. 115-000005 del 22 de agosto de 2013 expedida por esta Superintendencia, manifestó que las empresas supervisadas al no aplicar el plan de cuentas contenido en el Decreto 2650 de 1993, tendrían que implementar un catálogo de cuentas ajustado a los marcos normativos de información contable y financiera. (…)”

Ahora bien, la Entidad, concluyó que actualmente no se encuentra trabajando en la elaboración de algún proyecto de norma que contenga un plan de cuentas ajustado a la nueva reglamentación aclarando que la información financiera se presenta a esa Superintendencia bajo el lenguaje Xbrl.

CONSOLIDACIÓN DE SITUACIÓN DE CONTROL TRATÁNDOSE DE UNA SOCIEDAD INVERSIONISTA BAJO NIIF.

Mediante Oficio Nº 115-189643, del 25 de agosto del 2017, la Superintendencia de Sociedades, se pronunció respecto a la obligatoriedad de la inscripción de situación de control establecida en el artículo 30 de la Ley 222 de 195, cuando la empresa no cumple con la obligación de consolidar estados financieros según los párrafos 31, 32 y 33 de la NIIF 10.

Al respecto, la Entidad preciso que se pronunciaría teniendo en cuenta, la excepción de consolidar estados financieros de entidades de inversión en los términos de los párrafos 31 y siguientes de la NIIF 10, y lo correspondiente a la determinación de una entidad de inversión en el apéndice B, párrafos B85A al B85W, como normatividad contenida en el Decreto 2496 de 2016 que en sus considerandos incorporó las normas contenidas en el “Libro Rojo versión 2015”, con vigencia a partir del 1 de enero de 2017, permitiendo su aplicación voluntaria anticipada.

En ese sentido, la Superintendencia consideró lo siguiente:

“(…) El párrafo 31 establece una excepción de consolidar estados financieros a la entidad de inversión cuando esta tiene la calidad de controladora, para tal efecto, medirá las inversiones en subsidiarias al valor razonable con cambios en resultados según la NIIF 9.

De acuerdo a la definición de entidad de inversión según la NIIF 10, es:

“Una entidad que:

(a) obtiene fondos de uno o más inversores con el propósito de prestar a dichos inversores servicios de gestión de inversiones;
(b) se compromete con sus inversores a que su propósito de negocio sea únicamente la inversión de fondos para obtener rendimientos por la apreciación del capital, ingresos de inversiones, o ambos; y
(c) mide y evalúa el rendimiento de prácticamente todas sus inversiones sobre la base del valor razonable.”

Por lo tanto, para que una controladora se considere entidad de inversión deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Ahora bien, con respecto a la vigencia del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, es preciso informar que con la aplicación de los marcos normativos en NIIF dicha disposición en la actualidad no ha sido derogada y se encuentra vigente. (…)”

En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades aclaró que el artículo aludido, hace parte del capítulo V de Matrices y Subordinadas de la Ley 222 de 1995, que trata de la obligación por parte de la sociedad controlante de inscribir en el registro mercantil en documento privado el presupuesto que da lugar a la situación de control o de grupo empresarial dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.

Por lo anterior, la Entidad, concluyó que en armonía con la excepción de consolidar para la entidad de inversión que posea la calidad de sociedad controlante, el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 continúa vigente en su integridad, en consecuencia, la sociedad matriz o controlante (persona natural o jurídica de naturaleza no societaria) deberá cumplir con la obligación de inscripción en el registro mercantil de la situación de control.

 

LA UGPP DEFINIO LA FORMA DE COMO SE DEBEN RESPONDER LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN.

Mediante Concepto No. 2017711202923091 del 03 de octubre de 2017, de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, se pronunció respecto a los interrogantes relacionados con la forma de las respuestas a los requerimientos ordinarios que emite la entidad en los procesos de fiscalización, en particular con lo relacionado con el balance de comprobación por cuenta y por tercero acompañada de la información del módulo de nómina por cada trabajador, y los perjuicios que podría causar al ente fiscalizador una compañía que No suministre en la respuesta un balance de prueba a tercero de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas, en la facultad de la UGPP para aplicar la sanción consagrada en el artículo 651 del E.T.

Al respecto, la aclaró que en lo dispuesto en el Literal B del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP podrá solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social, entre otros, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, y de igual manera, en ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el proceso de determinación inicia con la notificación del requerimiento de información del período objeto de fiscalización y para el efecto, mediante Acuerdo 1035 de 2015 en el cual, el Consejo Directivo de la Entidad, fijó la política para el requerimiento y suministro de información, señalando la información mínima a solicitar a los aportantes así:

“a. Nómina detallada por trabajador activo o retirado y sus correspondientes novedades.
b. Balances de prueba.
c. Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los respectivos recursos.

El aportante podrá allegar documentación adicional que considere pertinente para permitir la adecuada valoración del cumplimiento de las obligaciones a su cargo”.

Ahora bien, respecto al plazo para dar respuesta, según la UGPP, se otorgará un plazo prudencial para el recibo de la información, que en todo caso no puede ser inferior a quince (15) días, y que siempre debe considerar que los obligados al suministro de la información requieren alistar la información solicitada en los formatos con las especificaciones que se definan; y teniendo en cuenta la carga operativa para las empresas, se debe otorgar un término hasta de tres (3) meses, no prorrogables para dar respuesta al requerimiento de información.

Y en ese contexto, la Unidad solicita los balances de prueba a máximo nivel auxiliar detallado por tercero con corte anual por los períodos que conforman el año completo (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los períodos que conforman años parciales, el cual debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable, certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo, en medio magnético, formato Excel.

De otra parte, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), establece la competencia de la UGPP para imponer sanciones por conductas de omisión, inexactitud, mora, no envío de la información solicitada e incumplimiento de los estándares de cobro fijados por la Unidad, y para el caso específico del no envío de información en el numeral 3 establece.

Conforme con lo anterior, la UGPP consideró, que el envío de información mínima requerida por la Unidad sin el cumplimiento de las especificaciones requeridas por la UGPP, calificada de incompleta e inexacta da lugar a la imposición de sanción conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Sin embargo, en caso que una compañía no maneje cuentas de gasto de nómina en su contabilidad por tercero, al responder el requerimiento de información la Revisoría Fiscal, o en su defecto por el Contador y/o Representante Legal, debe certificar el no cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas por la Unidad, frente a lo cual se entendería subsanada tal situación si los auxiliares contables son remitidos por tercero.

En todo caso, si con la información allegada no es posible adelantar el proceso de fiscalización podría imponerse la sanción debido a la regulación expresa frente a la exigencia mínima de información, y esta situación, solo es posible analizarla en el proceso sancionatorio correspondiente al aportante que ejercerá sus derechos de defensa y contradicción.

Finalmente, la Unidad aclara que la sanción a que hace referencia el artículo 651 del E.T. no es aplicable dentro del proceso de fiscalización que adelanta la UGPP, sino la norma especial que la regula.


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La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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