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CONCEPTO DE LA DIAN IVA REFORMA TRIBUTARIA
En el presente Flash informaremos sobre el primer concepto emitido por la DIAN sobre el impuesto a las ventas número 10020228-0096 del 30 de enero de 2017, que en aras de consolidar la unificación de criterios, orientar y precisar aspectos relacionados con los cambios efectuados al Impuesto a las ventas IVA, se permitió manifestar la primera versión del concepto por el alto número de consultas relacionadas con lo que ha dispuesto la Ley 1816 de 2016.
  1. Respecto a la vigencia y aplicación de la nueva tarifa del IVA

“… La nueva tarifa general del impuesto sobre las ventas, que debe aplicarse en la causación por las importaciones, ventas de bienes y prestación de servicios gravados con IVA  a partir del 1° de enero es del 19%, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 1819 de 216 que modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario.En consecuencia la tarifa general del IVA del 19%, está vigente desde el 1° de enero de 2017….”

Ahora bien, la entidad se permitió aclarar los puntos en los cuales no se aplicará la tarifa del IVA de manera transitoria, y que corresponde a los siguientes casos:

  1. En la venta directa al público de mercancías pre marcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, efectuada por establecimientos de comercio cuando éstos opten por venderlas con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones sobre el impuesto de ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, en tanto efectúa la remarcación de precios por cambio de tarifa de IVA. Caso en el cual a partir del 1 de febrero de 2017 están en la obligación de aplicar la tarifa nueva del IVA al 19% de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1819 de 2016.
En éste, caso, el plazo máximo para remarcación de precios por cambio de tarifa del IVA, debe tener en cuenta que:
  1. La respectiva venta directa al público sea realizada por el establecimiento de comercio y corresponda a mercancías pre marcadas directamente o en góndola.
  1. Que tales mercancías o bienes existan en mostradores o se encuentren exhibidos para la venta al público.

Debe observarse que la norma no exceptúa el tipo de bien, mercancía o producto que se venda al público de manera directa y pre marcado por el establecimiento de comercio.Vencido el plazo de transición para adelantar la remarcación de mercancías, con los precios de venta al público ajustados con la nueva tarifa del IVA, las mercancías que se vendan tendrán un IVA del 19% el que será obligatorio a partir del 1 de febrero de 2017.

Téngase en cuenta los términos técnicos utilizados como mostrador o tienda virtual, de acuerdo a la tecnología virtual respecto a la mercancía que se comercializa por estos medios.

Ahora bien, el efecto de la duplicidad de tarifa del IVA por remarcación en la declaración a presentar por el primer bimestre o primer cuatrimestre del IVA 2017, será según la DIAN, lo siguiente:

“…Si su período a declarar es bimestral, deberá presentar una sola declaración por tal período (Enero-Febrero), en la fecha que el Decreto de Plazos establece, independientemente de la tarifa de IVA que haya aplicado en el mes de enero de 2017. (…) Igual sucede con el responsable del IVA que haya optado por el mismo procedimiento, quien presentará una sola declaración por el primer cuatrimestre (Enero – Abril)(Subraya fuera de texto)

  1. En la ejecución de los contratos celebrados con entidades públicas o estatales antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, dado que la tarifa del IVA será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación o suscripción del respectivo contrato.

Si tales contratos son adicionados, es decir, si se les aplica una adición en el transcurso del año 2017, tal adición será gravada con la tarifa del IVA al 19%, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016.Debe tener en cuenta que existen dos situaciones que contienen los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016, según la DIAN:

“…1) El artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, lo que mantiene estable y es aplicable a todos los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, es la tarifa del IVA vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato, salvo en caso de adición que esté relacionada con un mayor valor del contrato, ya sea por efecto de modificación o prórroga, en cuyo caso será la tarifa aplicable vigente al momento de la celebración de dicha adición (…) 2) En tanto que el artículo 193 de la Ley 1819, hace referencia es a los contratos de construcción e interventorías derivadas de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas estatales, caso en el cual lo que se mantiene estable es el régimen del impuesto  sobre ventas que se encontraba vigente al momento de suscripción del contrato…”

  1. En los contratos de construcción.
  1. En interventorías derivadas de los contratos de concesión e infraestructura de transporte suscritos por las entidades, dado que el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a dichos contratos será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato. Igualmente, si estos contratos son adicionados, es decir, si se les aplica una adición en el transcurso del 2017, le son aplicables las disposiciones del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.
Causación del impuesto a las ventas para contratos entre particulares, en casos diferentes a los previstos en los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016:
2 – Respecto a los contratos de venta de bienes o prestación de servicios entre particulares

Para los demás eventos o situaciones diferentes a los previstos en los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016, se aplica la regla señalada en el artículo 429 del Estatuto Tributario, así las cosas, la Entidad señaló que en casos de prestación de servicios gravados con el IVA, cuya terminación del servicio se dio en el año 2016, aunque la factura y el pago se produzca en el mes de enero de 2017, se facturará tarifa del 16%, dado que ocurrió primero la prestación del servicio en fecha anterior al 1° de enero de 2017. (Subraya y negrita fuera de texto)Sin embargo, cuando se trate de la venta de mercancías o bienes gravados con el IVA, se causará y cobrará tarifa del IVA que esté vigente en la fecha de la expedición de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega del bien. Por lo cual, en cuanto a la reversión del IVA por devolución de mercancías o anulación de venta, si la mercancía se adquirió con una tarifa del 16%, su reversión se hará a ésta tarifa y no a la tarifa del 19%.

3 – Respecto al Plazo para presentar declaración de IVA sin efecto legal alguno:
De conformidad con el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, los responsables del impuesto a las ventas que a 30 de noviembre de 2016, tengan declaraciones de IVA, que hayan sido presentadas en un período diferente al obligado, en virtud al Parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, consideradas sin efecto legal, cuentan con (4) meses que vencen el 29 de abril de 2017, para presentar dichas declaraciones sin liquidar ni pagar sanciones de extemporaneidad ni los intereses moratorios.
4 – Tarifa y carácter plurifásico del IVA en la venta de licores, vinos, aperitivos y similares, que de conformidad con el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016.
La tarifa especial del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995, artículo 202 es del 5%. Y tiene carácter plurifásico en virtud del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016, debido a que hace referencia a los responsables, sin excluir a alguno de los participantes del ciclo económico del IVA.
5 – Grandes contribuyentes continúan como agentes de retención en la fuente a título del impuesto a las ventas, salvo los pertenecientes al régimen simplificado.

El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; así las cosas, en ningún caso la adquisición de bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado por parte de responsables del régimen común dará lugar a la práctica de retención del IVA teórico. Según la DIAN:

“… Por tanto quienes se encuentran calificados como grandes contribuyentes deberán continuar obrando como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas, salvo aquellos casos que adquieran bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, toda vez que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016…”

6 – Responsables y efecto del carácter plurifásico en la venta de derivados del petróleo.
La DIAN, señaló que para efectos de la modificación que hizo el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 444 del Estatuto Tributario, se consagraron como responsables en la venta de derivados del petróleo los siguientes:
  1. Los productores
  2. Los importadores
  3. Los vinculados económicos de unos y otros
  4. Los distribuidores mayoristas y/o
  5. Los comercializadores industriales

La DIAN determinó, que esto conlleva a inferir el carácter plurifásico en la venta de derivados del petróleo y que de conformidad con el artículo 488 del E.T., el IVA sobre éstos productos, podrá ser descontado por el adquiriente, cuando éste sea responsable del IVA, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.Y finalmente, señaló que:

“…Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquirido a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquiriente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquiriente por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes…”

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 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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