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EL GOBIERNO NACIONAL DETERMINÓ QUÉ ES LA TERCERIZACIÓN LABORAL ILEGAL.

La Presidencia de la República dictó el Decreto No. 583 de fecha 08 de abril de 2016 en aras de hacer más eficientes las investigaciones administrativas sancionatorias sobre tercerización laboral ilegal. De esta manera, se pretende una política de mayor control y vigilancia a las empresas que utilizan la tercerización laboral, ya que el gobierno nacional debe fijar las reglas y garantizar que las empresas cumplan plenamente las normas laborales en los procesos de tercerización.

Así, el texto normativo define a los proveedores de esta clase servicios, lo que debe entenderse por una actividad misional de carácter permanente, define la tercerización laboral y los elementos que indican que se lleva a cabo de manera ilegal, que para mayor claridad se citan:

“Artículo 2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo y previa la garantía del debido proceso, las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros:

1. Que se contrató al proveedor para hacer las mismas o sustancialmente las mismas labores que se realizaban para el beneficiario y los trabajadores no fueron expresamente informados por escrito.

2. Que el proveedor tenga vinculación económica del beneficiario y no tenga capacidad financiera acorde con el servicio u obra que contrata.

3. Que el proveedor no tenga capacidad, de carácter administrativo o financiero, para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.

4. Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados.

5. Que el proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto del contrato.

6 Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social.

7. Que el beneficiario fraccione o divida, mediante uno o más proveedores, a trabajadores afiliados a un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan realizado la asamblea de constitución o la reunión inicial de constitución de un sindicato.

8. Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades.

9. Que el beneficiario y el proveedor incurran en conductas violatorias de las normas laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une”

Es importante aclarar, que los elementos indicativos antes mencionados, no son conductas sancionables, pero sí criterios para que el Inspector del Trabajo lleve a cabo la investigación administrativa, quien deberá observar el principio de la realidad sobre las formalidades, funciones que serán incorporadas en el “Manual del Inspector de Trabajo”.

Las sanciones por intermediación ilegal, oscilan en multas hasta de cinco mil (5.000) SMMLV, las cuales pueden tener reducciones de acuerdo con la manera en que se pueda mitigar la sanción, es decir, mediante la vinculación directa de los colaboradores en intermediación ilegal, reducción que puede llegar a ser incluso el 100% de condonación, de conformidad con el Decreto y mediante la suscripción de un acuerdo de formalización laboral.

El Decreto 583 de 2016 entró en vigencia a partir de su publicación, la cual fue el 8 de abril de 2016.

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