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LA SIC DETERMINO QUE LOS CONSUMIDORES EN DESARROLLO DE LA GARANTIA DE UN BIEN PUEDEN PEDIR EL CAMBIO O LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO, SI ÉSTE FALLA POR SEGUNDA VEZ, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA FALLA SEA DISTINTA A LA PRIMERA.

En el presente Flash informamos sobre el Concepto No. 247470 del 02 de diciembre de 2015, emitido por  la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través del cual se pronunció frente a la procedencia de la garantía cuando se presenta la reiteración de la falla

En primer lugar, la Entidad realizó un breve recuento sobre la definición de la garantía de bienes que se encuentra regulada  en la Ley 1480 de 2011 por medio de la cual se establece el Estatuto del Consumidor, indicando que ésta implica además el cumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad en los términos que se encuentran definidos en la citada  Ley.

Por otra parte, la SIC en su pronunciamiento se remitió al artículo 7 de la Ley, con el fin de aclarar la definición de garantía legal, determinando que, los elementos principales de ésta son: a) una obligación por un determinado período de tiempo a cargo del productor y proveedor de un producto, y b) la responsabilidad solidaria de éstos ante los consumidores. Por lo cual, en palabras de la Entidad:“(…) La garantía entonces, tiene por objeto el garantizar el buen estado del producto y que el mismo cumpla con las condiciones ofrecidas y las exigidas por la ley en relación con la calidad, idoneidad y seguridad”

En ese mismo contexto, la Superintendencia hizo referencia a los numerales 1°, 6° y 14 del artículo 5 de la Ley en comentarios que prevén  lo que debe entenderse por  calidad,  idoneidad o eficiencia, y seguridad del producto.

Ahora bien, respecto a los aspectos que incluye la garantía, la  Entidad  se remitió al artículo 11 del Estatuto,  el cual establece que:

«ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. (…)»

De conformidad con lo anterior, y después de hacer referencia a un texto de la doctrina1 señaló la entidad que:

“(…) cuando en un bien se repite la falla, ya sea por cuestiones atribuibles a defectos de calidad o idoneidad, durante la vigencia de la garantía, el consumidor, a su elección, podrá optar por el cambio, la devolución del dinero o una nueva reparación, pues no tiene que tolerar que el bien sea sometido a múltiples reparaciones que vulnerarían sus intereses, lo cual ocurre, si el consumidor se ve en la necesidad de someter el producto a un sin número de reparaciones. Esta atribución, es conferida al consumidor, por el solo hecho de que la falla se repita (…).”

Por lo cual, advirtió que es importante evaluar la repetición de la falla, teniendo en cuenta los conceptos de calidad e idoneidad, pues puede suceder, que la repetición se dé respecto a la una, a la otra, o ambas, no obstante, en todo caso, se estará frente a los supuestos de la norma.

En ese sentido, cuando la falla se reporta por ambas condiciones, tendrá que entenderse que el bien no sólo no cumple con las condiciones calidad que de él se predican y le son inherentes, sino que además y según la SIC, éste no está satisfaciendo las expectativas con las que el consumidor lo adquirió, y por lo tanto, tampoco estará cumpliendo con la idoneidad.Por consiguiente, para que el consumidor pueda solicitar el cambio total, la devolución del dinero o la nueva reparación del bien, la falla puede repetirse en la misma pieza o sistema del bien o en cualquier otra parte, pues en el primer caso estaremos frente a una falla por la calidad y en el segundo supuesto, debe atenderse a la idoneidad de la pieza, sistema o el producto en sí mismo.

Finalmente, la SIC aclaró que las controversias que se presenten por esta clase de situaciones, deben resolverse dentro del proceso de acción jurisdiccional de protección al consumidor, proceso en el cual, el juez será el competente para resolver la situación particular, caso por caso, tomando una decisión de la forma que considere más justa para las partes y según lo probado en el proceso, pues debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que en este proceso el juez tiene facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.

[/vc_column_text][vc_separator height_2=»20″ height=»20″ show_border=»yes_border»][vc_column_text]1 Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón. Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 52 y 53[/vc_column_text][vc_separator height_2=»0″ height=»50″ show_border=»no_border»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

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 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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