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NO SE PUEDE DETRAER DE LA BASE DE LA RETENCIÓN MINIMA LA RENTA EXENTA LABORAL SEGÚN LA DIAN

En el presente Flash de actualidad tributaria informamos sobre el Concepto No. 100202208-0078 de fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), revisó el alcance de la sentencia C-492 de 2015 de la Corte Constitucional con respecto a la depuración de la retención mínima prevista en el artículo 384 del Estatuto Tributario (en lo sucesivo ET).

Así, la Entidad partiendo de la citada Sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, fallando que el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en razón de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos en el artículo 206-10, primera frase del ET, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del ET. En virtud de lo anterior, la DIAN entro a revisar el alcance de tal Sentencia, con respecto a la retención mínima prevista en el artículo 384 del ET, señalando que:

“(…) Así las cosas, el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario señala que:

«El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral»

El contenido de este artículo, como es bien conocido, parte de dos supuestos; el primero hace referencia al porcentaje de renta exenta aplicable y su respectivo limitante (25 % y 240 UVT respectivamente), mientras que el segundo evento hace referencia a la metodología para el cálculo del pre- citado porcentaje.

Por su parte, la parte resolutiva de la Sentencia C- 492 de 2015 señala que «para el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto», de lo que debe entenderse que:

a) La expresión «primera frase» contenida en la sentencia en estudio hace referencia al porcentaje de renta exenta aplicable y su limitante, expresión que permite trazar una frontera respecto de la metodología de la determinación de la renta exenta para efectos del IMAN e IMAS «P-E», y el régimen ordinario del Impuesto sobre la renta. 

b) Como consecuencia de lo anterior, al entender la corte que para efectos de llegar al resultado de la determinación de la renta exenta en el régimen ordinario y en los sistemas IMAN e IMAS-PE son diferentes, la misma corporación señala como metodología para llegar a aquel resultado la posibilidad de restar sobre los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto Tributario (…)”.

Así las cosas, a consideración de la Entidad, la expresión » primera frase» prevista en la parte motiva de la sentencia hace referencia tanto al porcentaje como a su limitante ( 25 % y 240 UVT), ya que la misma encuentra su razón de ser en el régimen metodológico diferencial para llegar al resultado en los diferentes Sistema de Determinación de la Renta vigentes; ya sea por el sistema ordinario, al cual le aplica con todo su vigor lo establecido en la totalidad del numeral 10 del artículo 206, mientras que para los «sistemas » IMAN e IMAS «PE», en razón a su naturaleza especial de determinación de la renta no le es aplicable de manera extensiva lo dispuesto en el artículo 206, siendo necesario la inclusión de la expresión por parte de la Corte Constitucional «una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto».

En consecuencia, la DIAN precisó que al ser de obligatorio cumplimiento los supuestos previstos en las normas antes citadas, mal puede la Entidad extender los efectos de la Sentencia a eventos no regulados en ésta, por lo cual no se pueden detraer de la retención en la fuente mínima prevista en el artículo 384 del ET, la renta exenta de que trata el artículo 206-10 Ejusdem, criterio que es plenamente compartido por nuestra firma.

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 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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