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RESPUESTA DE LA DIAN A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LOS CONTRIBUYENTES SOBRE EL IMPUESTO A LA RIQUEZA

La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del Concepto N° 100202208-0428 del 11 de mayo de 2015, desarrolló el tema sobre el impuesto a la riqueza establecido en la Ley 1739 de 2014.

En virtud de lo anterior, ésta Dirección desarrolla el tema de la manera siguiente:

1. Determinación de las deudas asociadas para determinar el Patrimonio Líquido por parte de las sociedades extranjeras y personas naturales sin residencia en Colombia.

En este sentido, es necesario abordar el tema conforme a los elementos relativos a la sujeción pasiva del Impuesto a la riqueza que se desarrollan en el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014:

Primer supuesto: Personas naturales, nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país, y sociedades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes.

Con el fin de determinar la base gravable de los sujetos pasivos del Impuesto a la riqueza aquí analizados, se hace referencia al parágrafo sexto del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 que señala:

“PARÁGRAFO 6o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.”

Conforme a lo anterior, a efectos de determinar la base gravable del Impuesto a la riqueza, sea en el patrimonio bruto o en las deudas asociadas a éste, los obligados deberán realizar un estudio acorde al Principio de Plena Competencia, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, activos, personal y riesgos asumidos por la compañía por medio del establecimiento permanente o sucursal y de las demás partes de la empresa de las que el establecimiento permanente o sucursal hace parte.

Ahora, al tratarse del reconocimiento de las deudas atribuidas al establecimiento permanente, es requisito que se encuentren debidamente respaldadas por documentos idóneos con el lleno de las formalidades exigidas por la contabilidad del establecimiento permanente.

Segundo supuesto: Personas naturales, nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país, y sociedades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país.

Para la determinación de los activos que conforman el patrimonio bruto y las deudas asociadas por parte de los sujetos pasivos del Impuesto a la riqueza de personas naturales y extranjeras sin residencia en el país, y sociedades extranjeras que ostenten riqueza directamente en el país conforme a la Ley 1739 de 2014 deberán ceñirse a los artículos 265 y 266 del Estatuto Tributario:

“Art. 265. Bienes poseídos en el país.

Se entienden poseídos dentro del país:

  1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.
  2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.
  3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.
  4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.
  5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.”

En consecuencia, para determinar los bienes y derechos que integran el patrimonio bruto de los sujetos pasivos aquí analizados, se deberá tener lo establecido en la normatividad citada.

En cuanto a la posesión de deudas para determinar el respectivo patrimonio líquido de este tipo de contribuyentes, pueden restarse como deudas aquellas poseídas directamente en el país, como en los casos en que el acreedor pueda ser un residente fiscal colombiano.

2. Base gravable – alcance de la expresión casa o apartamento de Habitación.

Para efectos de determinar la base gravable del Impuesto a la riqueza, las personas naturales obligadas podrán excluir las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación que tengan al primero de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018.

Al no tener el Impuesto a la riqueza un significado legal, se debe entender por casa o apartamento de habitación, lo señalado en el artículo 28 del Código Civil:

“ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

Así las cosas, para efectos de la exclusión de que trata el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 739 de 2014, se tendrá que las personas naturales sólo podrán disminuir el valor patrimonial de la casa o apartamento en donde el contribuyente del Impuesto a la riqueza viva.

En este sentido, en los casos en donde el sujeto pasivo del Impuesto a la Riqueza sea el propietario de dos o más casas o apartamentos, solo podrá aplicar la exclusión del bien en donde habite.

3. Impuesto a la riqueza conformación patrimonial de las Cajas de Compensación familiar, cuando son propietarios de activos en donde realizan actividades mixtas- Comerciales, Industriales y propias de su objeto.

Para el desarrollo del presente supuesto, debe tenerse en cuenta el parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 1739 de 2014 que señala:

“La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído al 1 de enero de 2015, al 1 de enero de 2016 y al 1 de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.”

Las cajas de compensación que se encuentran sujetas al Impuesto a la riqueza, tienen una base especial en donde solo será gravable el patrimonio bruto y las deudas de las actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto de la renta y complementarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y los dirigidos a la atención del derecho a la salud, no son objeto de gravamen alguno.

Así las cosas, para establecer la base gravable del Impuesto a la riqueza en actividades mixtas que generen Ingresos gravados con el Impuesto sobre la renta, debe determinarse una proporción de la siguiente manera:

 renta

4. Pasivos Inexistentes, en el Impuesto de Normalización tributaria.

El hecho generador del Impuesto complementario de Normalización tributaria se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 1739:

“Artículo 36. HECHO GENERADOR. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes al 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente.”

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2003 señaló que el hecho generador resulta en materia impositiva ser:

“el parámetro de referencia a partir del cual un gravamen se hace identificable y puede ser diferenciado de otro. “Es el elemento que en general mejor define el perfil especifico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace referencia a la situación de hecho, que indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal.”

Así las cosas, el hecho generador del Impuesto de normalización, resulta como lo menciona la Corte Constitucional el nacimiento de la obligación, que como fue mencionado, recae sobre aquellos sujetos que se encuentren inmersos en tal supuesto de hecho, es decir, toda persona natural o asimilado o persona jurídica o asimilada que posea activos omitidos y pasivos inexistentes al 1 de enero de 2015, 2016 y 2017.

Finalmente, dado que la Ley 1739 no estableció la base gravable del Impuesto de normalización tributaria para los pasivos inexistentes, es de señalar que la base gravable será el valor por el cual fue registrado dicho pasivo en su respectiva declaración tributaria.

5. Impuesto de normalización – Alcance-. Procesos de Fiscalización en curso.

El alcance del Impuesto de normalización fue previsto por ésta Entidad de acuerdo a ciertos supuestos de hecho de la siguiente manera:

“¿El impuesto complementario de normalización tributaria aplica para activos omitidos en el año 2011?”

Dado que actualmente hay una norma que regula el tema de dicho tributo, dicha norma es clara al precisar que el impuesto de normalización tributaria aplica a los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y a los declarantes voluntarios de dicho impuesto que tengan activos omitidos sin discriminar la vigencia que correspondan.

Así las cosas, de acuerdo a la normatividad que regula el Impuesto de normalización y así mismo la correspondiente al impuesto a la riqueza, se infiere que si es posible que los contribuyentes sujetos pasivos y declarantes voluntarios en forma libre y espontánea liquiden y paguen el impuesto a la riqueza sobre activos omitidos que correspondan al año 2011.

“¿El impuesto complementario de normalización tributaria aplica para activos omitidos en declaraciones que a la fecha de vigencia de la norma, son objeto de requerimiento especial de la administración de impuestos en uso de las facultades que le confieren los artículos 684 y 688?”

Como ya ha sido mencionado, el Impuesto complementario de normalización tributaria aplica para las declaraciones voluntarias de los sujetos pasivos del impuesto de riqueza y así mismo, para los no obligados que decidan voluntariamente presentar declaración por tal tributo. Sin embargo, dicho impuesto no aplica a aquellos a los que se profirió requerimiento especial como resultado de la actividad de fiscalización de la entidad.

Ahora bien, para el caso de actuaciones con ocasión de procesos tributarios en que se haya notificado antes de la entrada en vigencia de la ley ya sea el requerimiento especial, la liquidación oficial, la resolución del recurso de reconsideración o la resolución sanción, se debe acudir al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que establece la posibilidad de transar hasta el 30 de octubre de 2015 el valor total de las sanciones.

  1. Normalización tributaria y Aplicación del régimen del 239-1.

En este sentido, debe acudirse al artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 39. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los periodos gravables anteriores.”

Así las cosas, solo los contribuyentes objeto del Impuesto complementario de normalización tributaria, serán beneficiarios de lo establecido legalmente, pues su incremento patrimonial, no será objeto para la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable en el año en que se declaren ni en los años anteriores en relación con las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del CREE.

Finalmente, dado lo anterior, todo aquel que tenga en su posesión activos omitidos y pasivos inexistentes y no opte por el Impuesto de normalización tributaria, se someterá a lo previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

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