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INTERPRETACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL ICA PARA VENTAS ELECTRONICAS, POR CORREO Y TELEVENTAS

En el presente flash queremos informar sobre la disparidad de los conceptos emitidos por el Ministerio de hacienda y Crédito Público y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá respecto a la interpretación del literal c) numeral 2 del artículo 343 de la Reforma Tributaria que a su tenor dice:

“ARTICULO 343°. Territorialidad DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas
c. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía.

En el Concepto 2017EE131823 del 28 de Julio del 2017 emitido por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, la Entidad manifestó, que de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 que se consolida como el Estatuto Orgánico de la ciudad, se establecieron los parámetros políticos, administrativos y fiscales que rigen al ente territorial, en especial en la determinación del impuesto de industria y comercio, según lo consagrado en el artículo 154, en la que se consideró que se debe hacer una interpretación armónica con la Ley 1819 de 2016:

“(…) 3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él (…)”

Así mismo, la Entidad considera que según lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 1421 de 1993, la norma es clara en señalar que el ejercicio de actividades gravadas en jurisdicción del Distrito Capital, serán sujetos de obligación en dicho territorio, ateniéndose a los parámetros señalados a posterioridad, como lo son que las actividades se realicen de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos, y que en el impuesto de industria y comercio para la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá es:

“(…) en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad, independientemente del domicilio social principal de donde se suscriba el contrato, se facture o se despachen los suministros.

De tal manera, que sobre las actividades desarrolladas en otras jurisdicciones, será en éstas, donde le asiste el deber de presentar y pagar las correspondientes declaraciones. (…).

Ahora bien, la Secretaría Distrital de Hacienda, en lo que corresponde a la interpretación del literal c) del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, consideró:

“(…) cuando se trate de ventas directas al consumidor a través de correo catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas, serán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía y éste se entiende como la entidad territorial a la que se produce el despacho de la mercancía.

En conclusión, debe entenderse como lugar de despacho de la mercancía para las ventas del literal C del numeral 2 del artículo 343 de la Ley 1819, el municipio a donde se envía la mercancía, lo anterior teniendo en cuenta el uso de la infraestructura, de la entrega de la mercancía y sobretodo, la potencialidad del merco que ofrece Bogotá. (…)”(negritas y subrayado fuera del texto)

No obstante a lo anterior, el Ministerio de Hacienda mediante radicado 2-2017-026814 del 23 de agosto del 2017, en la que formula respuesta a la misma consulta interpretativa consideró lo siguiente:

“(…) El artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, reitera la regla general según la cual, el impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realiza la actividad gravada.

Para la actividad comercial, cuando se realiza a través de establecimientos de comercio, se pagará donde se encuentren dichos establecimientos y de no tener establecimientos, la actividad se entiende realizada en el lugar en donde se concreta el precio y la cosa vendida; nótese que en estos dos casos, se precisa el elemento espacial del tributo, un territorio.

En el caso del literal c numeral 2, sobre el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía, entendemos que dicha regla aplica estrictamente a las ventas directas que se realizan a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas, es decir, que no es posible definir claramente el lugar donde se conviene el precio y la cosa, motivo por el cual la ley determina que se entiende realizada en el municipio desde donde se despacha la mercancía. Se observa en esta regla que lo determinante es la forma de realizar la actividad y no la condición de comerciante o consumidor final del comprador. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto)

Por lo anterior, es posible observar que existe una diferencia de criterios frente a la interpretación de la norma consultada en el nivel Distrital de la Capital de la República y a Nivel Nacional. Sin embargo, nuestra opinión se debe acoger la interpretación otorgada por el Ministerio de Hacienda debido a que no tiene intereses en recaudar más tributos con una interpretación sesgada y que es un ente que puede dar una interpretación una norma de orden nacional pero concerniente a impuestos territoriales.

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CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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