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SINTESIS DEL PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA CON EFECTO PARA LAS EMPRESAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
  1. CREE
    A partir del año 2017 se deroga el impuesto del CREE y solo queda el impuesto de renta y complementarios con varias modificaciones que describiremos a con continuación.
  2. EL IMPUESTO DE RENTA SERÁ DETERMINADO BAJO NIIF
    • Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.
    • Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente.
    • Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.
    • Cuando se haga referencia al término de causación en el Estatuto Tributario, debe asimilarse al término y definición de devengo.
    • Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto
  3. REALIZACION DEL INGRESO
    • Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente, son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.
    • Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia temporaria y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine la ley:
      1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
      2. En el caso de la venta de bienes inmuebles, el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
      3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará el valor nominal de la transacción. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales,
      4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento previsto en el numeral 1 de este artículo o la enajenación de las acciones o cuotas de participación social que dieron lugar a la aplicación del método de participación patrimonial.
      5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados de propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
      6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
      7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
      8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.
      9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición -como por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
      10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser registrados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resultados. En consecuencia, las reclasificaciones del otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, salvo aquellas operaciones a las que se les reconocieron efectos fiscales de acuerdo con lo previsto en este Estatuto y que para efectos contables generan reclasificaciones patrimoniales.
      11. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en este periodo fiscal por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia temporaria.
      12. Realizado el ingreso en este periodo fiscal por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia temporaria.
  4. PROHIBICÍÓN DE DISTRIBUIR COMO DIVIDENDOS EL RESULTADO DEL ORISe prohíbe la distribución de dividendos con cargo a la cuenta del otro resultado integral (ORI) y a la cuenta de ajustes por adopción por primera vez, salvo al momento de liquidación de la sociedad.
  5. DIVIDENDOS:La ley tributaria entenderá como dividendo lo siguiente:
    1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
    2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
    • Se modifica el artículo 48 y únicamente los dividendos de sociedades nacionales se consideran como ingreso no constitutivo de renta. Esto es así para evitar una cascada de impuestos para aquellas empresas que se dedican a ser sociedades holding o inversionistas en otras compañías.
    • Los dividendos gravados serán aquellos generados con utilidades provenientes del año 2017 únicamente. Eso quiere decir que las utilidades del año 2016 hacia atrás siguen con las respectivas normas.
    • A partir del año 2017 estas serán las tarifas de los dividendos de personas naturales que provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta donde la máxima será diez por ciento (10%).
      Rangos en UVT Tarifa Marginal Impuesto
      Desde Hasta
      >0 600 0% 0
      >600 1000 5% (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
      >1000 En adelante 10% (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT

       

    • La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades, sucursales y otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del diez por ciento (10%).
    • Los dividendos estarán gravados al treinta y cinco por ciento (35%)  cuando sean provenientes de  distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario para personas naturales residentes y no residentes y para las sociedades extranjeras.
    • El impuesto de dividendos debe ser retenido sobre el valor bruto por el pago o abono en cuenta por concepto de dividendos y participaciones.
  6. APOYOS ECONÓMICOS:Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.
  7. APORTES A FONDOS DE PENSIONES y DEPOSITOS EN CUENTAS AFC.
    • Los aportes de pensiones voluntarios y obligatorios vuelven a tener la categoría de ingresos no constitutivos de renta y dejan la categoría de renta exenta.
    • Los aportes obligatorios ya no se tienen en cuenta dentro del límite del treinta por ciento (30%) de aportes voluntarios y depósitos en cuentas AFC. Esto tiene incidencia en el cálculo de la retención en la fuente de empleados.
  8. APORTES A SALUD
    • Los aportes de salud vuelven a tener la categoría de ingresos no constitutivos de renta y dejan la categoría de renta exenta.
  9. TARIFA DE RETENCIÓN PARA VINCULADOS LABORALMENTE O TENGAN UNA RELACIÓN LABORAL Y REGLAMENTARIA.
    • La tarifa de retención en la fuente descrita en el artículo 383 aplica para asalariados y aquellos vinculados a través de una relación legal o reglamentaria o aquellos pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
    • Hay que tener en cuenta que la tarifa de retención baja la base y aumenta la tributación de aquellos contribuyentes.
      Rangos en UVT Tarifa Marginal Retención
      Desde Hasta
      >0 50 0% 0
      >50 83 10% (Base Gravable en UVT)
      >83 166 20% (Base Gravable en UVT menos 83 UVT) x 20% + 4 UVT
      >166 250 30% (Base Gravable en UVT menos 166 UVT) x 30% + 20 UVT
      >250 333 33% (Base Gravable en UVT menos 250 UVT) x 33% + 45 UVT
      >333 En adelante 35% (Base Gravable en UVT menos 333 UVT) x 35% + 73 UVT

       

    • Lo que quiere decir que los contribuyentes que tengan una base gravada por encima de un Millón seiscientos cincuenta Mil Pesos ($ 1.650.000) serán objeto de retención en la fuente.
    • Las rentas exentas y las deducciones descritas en el artículo 387 del Estatuto Tributario tendrán un límite, no podrá superar el treinta y cinco por ciento (35%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables.
    • Las rentas exentas limitadas son las siguientes:
      • Aportes voluntarios.
      • Depósitos en cuentas AFC.
      • Renta exenta laboral del 25% con el respectivo límite de 240 UVT mensuales.
    • Las deducciones descritas en el artículo 387 que tienen limitación son las siguientes:
      1. Pagos de salud correspondientes a medicina prepagada y seguros médicos con el límite de máximo 16 UVT.
      2. Deducción por dependientes que equivale máximo al 10% del ingreso sujeto a retención por este mecanismo o el límite máximo de 32 UVT.
    • Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes. Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
  10. CONTRATO DE COOLABORACIÓN EMPRESARIAL.
    • Dentro de esa categoría se extendió a más tipos de contratos tales como: joint ventures y cuentas en participación.
    • En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo.
  11. FACTORING.
    • En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con garantía, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el estatuto. Lo previsto acá no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.
  12. RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOSPara los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias temporarias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine el Estatuto:
    1. Pagos de salud correspondientes a medicina prepagada y seguros médicos con el límite de máximo 16 UVT.
    2. Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, sólo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario.
    3. En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible.
    4. Los costos generados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados para propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
    5. Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso, con un monto y fecha ciertos, salvo las   expresamente aceptadas por el Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113.
    6. Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados y provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna.
    7. El deterioro de los activos será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146.
    8. Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser registrados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resultados. En consecuencia, las reclasificaciones del otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, no serán tratados como costo del impuesto sobre la renta y complementarios.
    9. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.
  13. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIOPodrá disminuirse por los siguientes conceptos:
    1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
    2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el literal a, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.
    3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar.Cuando se presente el caso del previsto en numeral 2 y se trate de inventarios que no son de fácil destrucción o pérdida, el contribuyente está obligado a dar aviso, previamente a la destrucción del inventario, a la DIAN para que esta tenga la posibilidad de verificar la efectiva destrucción del inventario u obligar a su donación a bancos de alimentos o entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan al Régimen Tributario Especial. Esta donación no causa IVA ni se somete al régimen previsto para las donaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para establecer los plazos para dar aviso en función del tipo de inventario a ser destruido y otros aspectos relacionados con este procedimiento.
  14. COSTO FISCAL BIENES INMUEBLES.Se mantiene como costo fiscal el avaluó o autoavalúo del impuesto predial sin embargo de ahora en adelante hay que detraer del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
  15. PRECIO DE ACCIONES NO COTIZADAS EN BOLSACuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.El mismo tratamiento será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN
  16. ACTIVOS QUE SON PLANTAS Y ANIMALES.Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:
    • Productores porque cumplen con las siguientes características:
      1. Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios
      2. Se espera que produzca durante más de un periodo.
      3. Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto   agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.
    • Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:
      1. Enajenados en el giro ordinario de los negocios.
      2. Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:
    • Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
    • El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:
      1. Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez.
      2. Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.
    • La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.
    • Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
    • Tratamiento de los activos biológicos consumibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.
    • Renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos. La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:
      1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo a las normas que regulan la materia.
  17. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA FIDUCIA
    • En los contratos de fiducia mercantil en los que los beneficiarios sean los mismos fideicomitentes o constituyentes, los fideicomitentes deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el fideicomitente
    • En los contratos de fiducia mercantil en los que los beneficiarios no sean los mismos fideicomitentes o constituyentes, y no desarrollen ninguna actividad en el marco del contrato de fiducia mercantil, las distribuciones de rendimientos, utilidades o pérdidas por parte de la fiducia mercantil a beneficiarios que no tienen la condición de fideicomitentes, estarán gravadas en cabeza del fideicomitente y del beneficiario en el mismo año o período gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo. En el caso del fideicomitente, los rendimientos, utilidades o pérdidas tendrán las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el fideicomitente. En el caso de los beneficiarios, dichos rendimientos, utilidades o pérdidas, serán gravadas con el impuesto complementario de ganancias ocasionales.
    • En caso de que dicha distribución se haga a beneficiarios que son fideicomitentes, se aplicará lo previsto en el literal a. de este numeral
    • Para efectos de lo dispuesto en este artículo el fiduciario deberá certificar y proporcionar a los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera y fiscal relacionada con el patrimonio autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante legal y el contador público o revisor fiscal respectivo.
  18. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD
    • Los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.
    • Los siguientes gastos aunque devengados contablemente, generarán diferencias temporarias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:
      1. En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible.
      2. Los gastos generados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, de propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
      3. Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113.
      4. Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados y provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna.
      5. El deterioro de los activos será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146.
      6. Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser registrados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resultados. En consecuencia, las reclasificaciones del otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.
    • Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
      1. Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables.
      2. El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto.
      3. Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto.
      4. Las distribuciones de dividendos.
      5. Los impuestos asumidos por terceros.
  19. NUEVAS DEDUCCIONES CON LIMITACIONESLas siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
    1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
    2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios. Eso quiere decir que se deben hacer aportes a la seguridad social y/o aportes parafiscales.
  20. EXONERACION DE APORTES SENA, ICBF Y SALUD.
    • Quedan incluidas de la exención, las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
    • Al igual estarán exonerados los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos.
    • Los usuarios de zona franca tendrán está exoneración.
    • Las entidades sin ánimo de lucro deberán continuar con la realización de dichos aportes.
  21. DEDUCCION PARA PRESTACIONES SOCIALES, APORTES PARAFISCALES E IMPUESTOSLos aportes parafiscales, prestaciones sociales e impuestos descritos en el artículo 115 del Estatuto Tributario serán deducibles en el año o periodo gravable devengado siempre y cuando se haya realizado el pago antes de presentar la declaración de renta.
  22. DEDUCCION DE IVA PAGADO EN BIENES DE CAPITALA partir del año 2017 los contribuyentes tendrán el derecho a deducir del impuesto de renta el valor pagado por concepto de IVA en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.Esto no aplica para aquellas empresas que haya usado el descuento por IVA pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas.
  23. LIMITACIONES A PAGOS DE REGALIAS POR INTANGIBLESNo será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.
  24. LIMITACIONES A PAGOS DEL EXTERIORLos gastos siguen limitados al quince por ciento (15%) de la renta líquida antes de computar esos costos y deducciones. Sin embargo se proponen eliminar las siguientes excepciones:
    1. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
    2. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.
    3. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas.
  25. REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACION DE TECNOLOGIALa reforma propone que la deducibilidad de los gastos de importación de tecnología esté sujeta a que él registro del contrato se surta dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del contrato. Sí el contrato sufre una modificación esa modificación se debe surtir dentro del mes siguiente.
  26. ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPERATIVOLos contratos suscritos a partir del 1 de enero de 2017 se someten a las reglas que describiremos a continuación. Sin embargo cabe anotar que el arrendamiento operativo vuelve a la vida jurídica tributaria.Requisitos para ser Arrendamiento Financiero:
    1. Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características:
      1. Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.
      2. El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción será ejercida.
      3. El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación.
      4. Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al 75% del valor comercial del activo objeto del contrato.
      5. Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.
    2. Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento financiero o leasing financiero, de que trata el literal anterior
  27. PRECISIONES EN EL CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA:La obsolescencia parcial no será deducible sino hasta el momento de enajenación de los bienes. En las bajas por obsolescencia de activos depreciables, será deducible el costo fiscal menos las deducciones aplicadas.
  28. DEPRECIACIONLos métodos de depreciación serán los reconocidos en la técnica contable. Sin embargo podrán estar limitadas por el Gobierno Nacional las cuales oscilarán entre el 4% y el 33%. Sí el gobierno nacional no expide ese reglamento el valor será el cinco por ciento (5%.) como máximo de valor de depreciación.DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES. El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto, en un veinticinco por ciento (25%), cuando la maquinaria y equipo se utilice diariamente por 16 horas o más, siempre y cuando esto se demuestre.
  29. AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLESLa amortización de Intangibles tendrá los siguientes límites:
    1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto.
    2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.Activos amortizables:
      1. Que tengan una vida útil definida
      2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable.
      3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior.
  30. DEDUCCION DE CARTERA O DIFICIL COBROEl deterioro de la cartera que será deducible será fijado por el Gobierno Nacional a través de Decreto. Siempre y cuando esas deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, corresponden a cartera vencida y se cumplan los requisitos legales.
  31. TERMINO DE FIRMEZA DECLARACIÓN CON PERDIDAS.El término de firmeza de la declaración que arroje pérdidas fiscales será de ocho (8) años contados a partir de su presentación.
  32. RENTA PRESUNTIVAA partir del año gravable 2017 la renta presuntiva será el cuatro (4%) por ciento del patrimonio líquido del último día del ejercicio del año gravable anterior.
  33. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO 2018.La renta de hoteles se mantiene como exenta, sin embargo las siguientes perderán ese tratamiento a partir del año gravable 2018:
    1. La renta por software elaborado en Colombia con patentes registradas ante la autoridad competente, ya no será exenta.
    2. La renta obtenida por ecoturismo.
    3. Las ventas de energía generadas por energía eólica, biomasa o residuos agrícolas
    4. La prestación de servicios de transporte fluvial con embarcaciones de bajo calado.
    5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.
  34. TARIFA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
    • La tarifa de renta general será del treinta y dos por ciento (32%) pero para el año 2017 será treinta y cuatro por ciento (34%) y para el 2018 será treinta y tres por ciento (33%).Sin embargo a partir del 2017 estarán gravadas esas rentas al nueve por ciento (9%) por el término que resta de la aplicación de esos tratamientos las siguientes rentas:
      1. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
      2. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
      3. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operara para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.
      4. La generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la ley 939 de 2004.
    • Las empresas que se acogieron a la ley 1429 de 2010 antes de la entrada en vigencia de la reforma tributaria deberán liquidar y pagar el impuesto sobre la renta a la tarifa del nueve por ciento (9%) durante el tiempo que fue concedido dicho tratamiento.
    • Las empresas editoriales como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados científicos o cultural en los términos de la ley 98 de 1993 deben pagar las siguientes tarifas:
      Rangos en UVT Tarifa Impuesto
      Desde Hasta
      0 UVT 33.610 UVT 9% BG*9%
      33.610 UVT En adelante TG ((BG-50,415 UVT)*TG) + 4,537 UVT
      Donde: UVT se refiere a unidades de avlor tributario, BG es base gravable, TG indica la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas en el año o periodo gravable correspondiente y * denota ‘multiplicador por’.
    • A partir del 2017 los usuarios zonas francas estarán sometidos a la tarifa general del impuesto sobre la renta menos diez puntos porcentuales. Sin embargo los usuarios comerciales de zona Franca estarán sometidos a la tarifa general.
  35. SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTAPor los años 2017 y 2018 se crea una sobretasa al impuesto sobre la renta igual a la que existía en el impuesto de CREE que será del 5% y 3% respectivamente para aquellas empresas que tengan una renta líquida superior a $ 800.000.000. El anticipo de la sobretasa del CREE que se liquida en el año 2016 podrá ser imputado a la sobretasa de renta del año 2017.
  36. SE CREA UN DESCUENTO TRIBUTARIO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTELos contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán tomar como descuento tributario hasta el veinte (20%) de las inversiones realizadas en control y mejoramiento del medio ambiente en el respectivo año gravable previa acreditación de la autoridad ambiental respectiva.Cabe anotar que la deducción por estos mismos hechos que equivale al ciento por ciento (100%) de la inversión sin que exceda el veinte por ciento (20%) de la renta líquida, no la están derogando. Por lo tanto están concurriendo dos beneficios sobre un mismo hecho. Así las cosas sí esto se mantiene las empresas deben definir sí optan por uno o por el otro.
  37. SE CREA UN DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLOGICO O INNOVACIÓN.Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán tomar como descuento tributario hasta el veinte (20%) de las inversiones realizadas en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en innovación definidos en documentos CONPES.Cabe anotar que la deducción por estos mismos hechos que equivale al ciento setenta y cinco (175%) de la inversión limitada al cuarenta por ciento de la renta líquida (40%) no la están derogando. Por lo tanto están concurriendo dos beneficios sobre un mismo hecho. Así las cosas sí esto se mantiene las empresas deben definir sí optan por uno o por el otro.
  38. ACTIVOS Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERALos activos y pasivos en moneda extranjera no se reconocerán al último día del año o periodo gravable de acuerdo con la tasa oficial. La reforma propone que se reconozca al momento de la tasa representativa del mercado de su momento inicial, menos los abonos o pagos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
  39. PASIVOSLa reforma exige que los pasivos deben estar respaldados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad. Todo pasivo debe tener un soporte documental idóneo.No se reconocen como deudas los siguientes conceptos:
    1. Las provisiones y pasivos contingentes según lo define la técnica contable.
    2. Los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentra consolidado en cabeza del trabajador, salvo la obligación de pensiones de jubilación e invalidez
    3. Pensiones.
    4. El pasivo por impuesto diferido.
    5. En las operaciones de cobertura y de derivados no se reconoce la obligación por los ajustes de medición a valor razonable.
    • Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo de costo amortizado.
    • Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.
  40. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIOLos ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
  41. EFECTO NIIF POR ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ
    1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en periodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o periodo gravable anterior.
    2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o periodo gravable anterior.
    3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o periodo gravable anterior, antes de la adopción por primera vez.
    4. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia, no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.
    5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o periodo gravable anterior, antes del cambio de la política contable.
    6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de periodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o periodo gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.
  42. ASCPECTOS TRANSITORIOS SOBRE AMORTIZACIONES, DEPRECIACIONES Y CREDITO MERCANTIL
    • Amortizaciones: Los saldos de activos pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de la reforma donde no exista una regla especial de amortización se deberá amortizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada de la vigencia de reforma aplicando el sistema de línea de recta en iguales proporciones.
    • Depreciaciones: Las depreciaciones deben ser consideradas teniendo en cuenta el remanente del activo de conformidad con la técnica contable y las normas del Estatuto Tributario.
    • Crédito Mercantil: Los saldos existentes del crédito mercantil antes de la vigencia de la reforma se amortizarán dentro de los cinco (5) años gravables siguientes a la entrada de vigencia de la reforma aplicando el sistema de línea recta en iguales proporciones.
  43. ACTIVO FIJO PARA EFECTOS FISCALES La definición de activo fijo se amplía porque la ley expresamente señala que no serán activo fijo aparte de ser aquellos bienes que se enajenan en el giro ordinario del negocio son aquellos que hacen parte de su actividad económica.Con esa definición muchos activos que eran considerados fijos, se pueden entender como activos movibles. Esta modificación puede tener repercusiones en depreciaciones, impuesto de IVA e ICA.Los activos movibles que sean poseídos por más de dos años, no le será aplicable el régimen de ganancia ocasional.
  44. MODIFICACIONES AL REGIMEN DE RETENCIONES DE PAGOS AL EXTERIOR
    • La retención por intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensación de servicios personales o explotación de toda especie de propiedad industrial, know how, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa pasa del treinta y tres por ciento (33%) al quince por ciento (15%).
    • La retención por consultorías, servicios técnicos y asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliados en Colombia está sujetos a retención en la fuente sube de diez por ciento (10%) al quince por ciento (15%).
    • Los intereses por prestamos superiores a un año la retención sube del catorce por ciento (14%) al quince por ciento (15%).
    • Los pagos por o abono en cuenta por administración o dirección que cobren las matrices a personas no residentes en el país estarán sujetos a retención en la fuente del quince por ciento (15%).
    • La retención por explotación de programas de computador bajo del treinta y tres por ciento (33%) sobre el ochenta por ciento del valor de la licencia al quince por ciento (15%) del valor bruto.
    • Los pagos a transportadoras internacionales áreas o marítimas sin domicilio en el país sube de tres por ciento (3%) al cinco por ciento (5%).

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