CONCEPTO 485 DE LA DIAN ACLARA CUALES SON LOS BIENES EXENTOS DEL IVA CON OCASIÓN DEL COVID19

 

Mediante el Concepto 485 de 2020, la DIAN se pronunció respecto a la exención transitoria de IVA para los bienes indicados en el Decreto Legislativo 551 de 2020 donde esclarece cuales son los bienes que se encuentran exentos de IVA de acuerdo con la reglamentación.

En el concepto se expresa que todos los bienes que apliquen a la exención deben ir encaminados a cuidar la salud de la población que contraiga el virus, reducir los costos de insumos para la prestación de servicios médicos de estos pacientes y la atención preventiva de la población de esta enfermedad.

La exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020 no es extensible a bienes e insumos que se alejen de los propósitos señalados con anterioridad es por eso se exigen unos requisitos de información para su procedencia y posterior auditoría. Esto es, y a modo de ejemplo, si bien dicho decreto legislativo dispone de manera genérica que las camas, grúas, sábanas, ventiladores y válvulas exploratorias, entre otros, se encuentran cubiertos por la exención, éstos deben ser necesarios e indispensables para (i) la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID 19 y (ii) la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia.

También resalta que los saldos a favor que se generen en la importación y por las ventas en el territorio nacional se podrán tomar o imputar contra los impuestos generados por las operaciones gravadas. Esto quiere decir que en ningún caso se otorgara derecho a devolución y/o compensación por la exención del impuesto sobre las ventas.

A su vez y conforme al decreto 551 los responsables del impuesto sobre las ventas deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Incorporar en la factura o documento equivalente una leyenda que indique “Bienes Exentos – Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”.
  • La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá realizarse durante la vigencia de la Emergencia Declarada con ocasión del Covid19.
  • Presentar dos informes (2) uno de ventas y otro de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del IVA ambos con corte al último día de cada mes, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la entidad correspondiente y con las especificaciones descritas en el Decreto 551, según aplique.
En caso de incumplimiento no se aplicará el tratamiento tributario de bienes exentos que trata el Decreto 551 de 2020, por ende se procederá con la sanción señalada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, según corresponda, y sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria consagradas en los artículos 684 (facultades de fiscalización e investigación) y 869 (abuso en materia tributaria) del Estatuto Tributario.