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1. EL INCREMENTO DE RENTA PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE AUDITORIA SOLO OPERA DESDE EL 2007

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la sentencia 17146 anuló varios apartes del Oficio 026618 de 2007 en el que la DIAN aclaró la vigencia de la modificación que el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 introdujo al artículo 689-1 del Estatuto Tributario. En este oficio se indicaba que las declaraciones de impuestos de renta presentadas en 2006 que aspiraban a acogerse al beneficio de auditoria del artículo 689-1 debían cumplir los requisitos del artículo 63 de la Lay 1111 de 2006, donde se incluyen algunos términos de revisión y solicitud de devolución de los saldos a favor con ese beneficio, pero como esta norma aplicó un cambio procedimental, eso llevaba a que dicha reforma se aplicará en el mismo año fiscal en que entro en vigencia la norma. El Consejo de Estado analizando la Ley 1111 de 2006, advirtió que la reforma no era solo procedimental, sino que las modificaciones también eran de carácter sustancial, y por esa razón debían aplicarse al periodo siguiente al de entrada en vigencia de la norma. Trajo a colación la entidad, el artículo 338 de la Constitución Política donde se señala que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado solo pueden aplicarse a partir del periodo gravable que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. El cambio sustancial introducido por la Ley 1111 modificó la proporción del impuesto que debe incrementarse para que se produzca la firmeza anticipada de la declaración es decir, para gozar del beneficio de auditoria. Entonces, si el incremento del impuesto de renta es al menos cinco veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta queda en firme si dentro de los seis mese siguientes a la fecha de su presentación no se ha notificado emplazamiento para corregir. Entonces consideró el Consejo de Estado que si bien la norma introdujo algún cambio netamente procedimental como los términos de revisión y de solicitud o compensación de saldos a favor, también incrementó el impuesto de renta para que operara el beneficio., lo que es de carácter sustancial. Por ello anuló los apartes del mencionado oficio en el que se indicaba que el incremento previsto en el artículo 63 de la Ley 1111 se aplicaba a las declaraciones del año gravable 2006, porque se trata de una norma meramente procedimental, en conclusión el incremento solo operará a partir del año gravable 2007.

2. LOS APORTES EN ESPECIE ENTRE EMPRESAS VICULADAS ACCIONARIAMENTE NO DAN LUGAR A DEDUCCION ESPECIAL

Con el Concepto N° 017847 del 15 de marzo de 2010 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, cuando el incremento del capital asignado de la sucursal de sociedad extranjera está representado en aportes en especie. Recuerda primero la entidad, que la procedencia del beneficio de la deducción especial del 40% que trae el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, requiere que el contribuyente del impuesto de renta realice una inversión efectiva en activos fijos, entendiéndose por adquisición la incorporación de bienes tangibles para formar parte del patrimonio y que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta. Respecto de las sucursales de sociedad extranjeras radicadas en Colombia son consideradas como sujetos pasivos de los tributos en forma independiente de la sociedad extranjera, tal como lo indican los artículo 12, 20 y 21 del Estatuto Tributario, y que su patrimonio serán los bienes y dineros poseídos en el país en el último día del periodo gravable. Ahora bien y respecto de la deducción ésta solo podrá aplicarse respecto de aquellos activos fijos que no hayan sido objeto de transacción entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento que las hubiere. En el caso en estudio, al tratarse de un aumento de capital asignado en especie por la sociedad del exterior, a su sucursal en Colombia, no se presenta la vinculación económica en los términos del señalado inciso 3 del artículo 158-3 del E.T indicando anteriormente y en consecuencia el mismo no será aplicable. Por consiguiente, la sociedad del exterior al realizar en especie el aumento del capital asignado de su sucursal incorporara dicho bien en el patrimonio de ésta, y por lo tanto si el activo fijo adquirido participa de manera directa y permanente en la actividad productora de renta procedería la deducción especial, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley y In el reglamento. En conclusión, las sociedades que se encuentren vinculadas accionariamente no podrán hacer uso de la deducción especial en aquellos casos en que su aporte sea en especie y se trate de activos fijos, ya que operaría la prohibición del inciso 3 del artículo 158-3 del E.T.

3. LA DIFERENCIA EN CAMBIO NO ESTA GRAVADA CON ICA.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta a través de la Sentencia 17270 del 18 de marzo de 2010 resuelve sobre la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Distrital modificó las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 1 y 2 del año gravable 2004 presentadas por la demandante. Los aspectos discutidos por las partes se concretaban en establecer la falta de motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, la procedencia de la adición de ingresos por ajustes por diferencia en cambio y sanciones recibidas de clientes. Indica el demandante que el requerimiento y la liquidación oficial son nulas por no haberse detallado los valores tenidos en cuenta para la adición a los ingresos gravables, al respecto observó la Sala que el requerimiento especial es un acto de trámite, previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, que constituye el acto definitivo por el cual la Administración modifica la liquidación privada del contribuyente. Por lo tanto, el requerimiento no es objeto de control judicial pues sólo los actos definitivos son demandables ante esta jurisdicción. En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. En el requerimiento especial la Administración Distrital presentó varios cuadros para cada uno de los bimestres glosados, en los que se detallan los ingresos por actividades de servicio y comercial, como también se discriminan los ingresos que la actora tuvo como «no sujetos» respecto de las mencionadas, actividades y los que la Administración considera deben ser incluidos como gravados. Además, se señala expresamente que los ingresos que se proponen gravar habían sido deducidos por la sociedad contribuyente del renglón 8D15 de la declaración privada como no sujetos, todo lo cual se reitera con ocasión de la liquidación oficial objeto de demanda En la respuesta al requerimiento especial, la actora no controvirtió las cifras que tuvo en cuenta la Administración para liquidar el tributo, sino que dirigió su defensa a demostrar los argumentos jurídicos por los cuales tales factores debían tenerse como ingresos no sujetos del impuesto de industria y comercio según la normativa aplicable. A consideración de la Sala, la motivación del requerimiento especial fue suficiente para que el contribuyente expusiera los motivos de inconformidad frente a la liquidación propuesta. Además, resultó claro para la Sala, que no se afectó la validez de la liquidación oficial de revisión demandada, por cuanto ésta se ciñó a los hechos contemplados en el requerimiento especial y, con base en ellos, se ha adelantado la discusión sobre la liquidación privada del impuesto de industria y comercio respecto de los bimestres glosados. Respecto del otro cargo donde la actora sostuvo que los ingresos por concepto de ajuste en diferencia en cambio no tienen relación con su actividad. Además afirma que tales ingresos corresponden a ajustes integrales por inflación los cuales no se aplican para la determinación del impuesto de industria y comercio por disposición expresa del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 en concordancia con el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario Nacional, la Sala concluyó, acorde con la jurisprudencia reciente al respecto que los ajustes por diferencia en cambio hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, el cual, como lo señala el artículo 330 E.T. no es aplicable al tributo territorial en cuestión y, además, tal disposición es clara en indicar que las disposiciones previstas en el título producen efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. En consecuencia no procedió la adición de ingresos por concepto de ajuste por diferencia en cambio como se plantea en el acto liquidatorio demandado. Por lo anterior no prospera en este punto el recurso de apelación interpuesto. En relación con las multas por retiro de los clientes o cuando la demandante percibe el 20% de la sanción prevista en el artículo 731 del C. Co., por pagos de cheques que son rechazados por causas imputables al girador la actora percibir tales sanciones no constituye su objeto principal o un ingreso ordinario, estas se originan en las condiciones contractuales y legales con que se relaciona con sus clientes y, por tanto, son actos propios de su fin social en cuanto hacen parte de las actividades que se requieren para llevarlo a cabo. Entonces para la Sala las sanciones en cuestión constituyen ingresos extraordinarios y por tanto hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de conformidad con el artículo 42 del Decreto 252 de 2002

4. PAGOS DE COMISIONES POR RECUPERACION DE CARTERA SON DEDUCIBLES

El Consejo de Estado, Sección Cuarta a través de la Sentencia 16729 del 18 de marzo de 2010 decidió sobre si se ajustó a derecho el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora del 2000, analizando si el gasto por comisiones por recuperación de cartera tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, si era necesario y si estaba debidamente probado. Inicia la entidad recordando que de acuerdo al artículo 107 del Estatuto Tributario son deducibles de la renta las expensas que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. La relación de causalidad se entiende como el nexo causal existente entre el gasto y la renta obtenida, es decir que, no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto. Por su parte, el criterio de necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente. La DIAN rechazó la deducción de los pagos hechos por la empresa para recuperación de cartera de un tercero porque no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora ni son necesarios para que esta obtenga sus ingresos. Ello, porque el servicio que presta la demandante se limita al registro y control de la contabilidad, presupuestos, informes financieros y manejo administrativo del personal operario, y no incluye el cobro de cartera. Además, la DIAN precisó que no figuraba la facturación originada en la recuperación de cartera La Sala indicó que la actora amplió el contrato suscrito con ese tercero incluyendo en él la recuperación de cartera y adicionalmente con el fin de cumplir con este deber legal, la demandante contrató a terceros para prestar dicho servicio, y por lo tantos estos gastos son necesarios porque intervienen de manera directa en la obtención efectiva de los ingresos por los servicios de administración a cargo de la actora. Revisados los comprobantes de contabilidad y los soportes contables allegados por la actora en el trámite administrativo, al igual que el certificado del revisor fiscal se pudo verificar que el certificado da fe de la verificación de los libros de contabilidad, los cuales se llevan en debida forma y están registrados. También da cuenta de la existencia de soportes y comprobantes de contabilización de los pagos que la demandante realizó a terceros, a título de comisiones por recuperación de cartera de su cliente. Razón por la cual la Sala concluyó que eran procedentes las deducciones por los pagos hechos a esos terceros en función de la labor que desempeñaba la Actora y que adicionalmente se encontraban debidamente probados.

5. LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES LA UNICA FACULTADA PARA DECRETAR EL REPARTO DE UTILIDADES

El Consejo de Estado, sección tercera sentencia 34595 de agosto 19 de 2009, indicó que ni los jueces ni los árbitros pueden modificar la distribución de los dividendos aprobada por el máximo órgano social. Indico la entidad que el artículo 155 del Código de Comercio, le asigna a la Asamblea de Accionistas o a la Junta de Socios, la facultad de aprobar la distribución de las utilidades sociales con el voto favorable de un número plural de socios que representen cuando menos el 78% de las acciones o cuotas representadas en la reunión a menos que en los estatutos se hayan fijado una mayoría decisoria superior. Solo existe un mecanismo legal para impugnar una decisión de la asamblea o de la Junta de Socios y es la acción de impugnación prevista en el artículo 190 del Código de Comercio que permite contradecir las decisiones de la asamblea o la junta de socios que no se ajusten a las prescripciones legales o estatutarias, la cual es de competencia exclusiva de los jueces o de la Superintendencia de Sociedades, para aquellas sociedades sometidas a vigilancia y control. El caso tratado en esta ocasión, correspondía a la anulación de un laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento donde se condenó a la sociedad al pago de más de 7.000 millones de pesos a seis fondos de pensiones y cesantías por los dividendos que obtuvo la compañía. El Consejo resolvió que el tribunal de arbitramento carecía de competencia para ordenar dicho pago, pues si bien aun cuando se pacte una cláusula compromisoria para resolver controversias entre la sociedad y los socios, la misma tiene ciertas limitantes. El mecanismo para atacar las manifestaciones de voluntad expresadas en la asamblea general de accionistas es la acción de impugnación, que se radica ante la jurisdicción ordinaria o administrativa dependiendo de la entidad, acción que se tramita por el procedimiento abreviado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de inscripción de la reunión.

6. CONSTITUCION DE SAS A TRAVES DE MENSAJES DE DATOS ELECTRONICOS

Mediante el Oficio N° 220-003992 del 2 de febrero de 2010 la Superintendencia de Sociedades absuelve algunas consultas respecto de la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas a través de mensajes de datos y firma electrónica que contiene la Ley 527 de 1999. El consultante solicita conocer si es posible inscribir en el Registro Mercantil en la Cámara de Comercio correspondiente, El Acta de Constitución de una sociedad por acciones simplificada elaborada mediante mensaje de datos la cual esta suscripta por firma electrónica de los socios fundadores. Indica la entidad que para la creación de SAS, la ley 1258 en su artículo segundo, de manera clara y expresa consagra que esta sociedad puede crearse mediante documento privado, en donde solamente es necesario que una vez elaborado el mismo, este sea inscrito en el Registro Mercantil, para que la compañía forme una persona jurídica distinta de sus accionistas. Dicho documento privado debe ser previamente autenticado. Ahora bien, se entiende por mensaje de datos, la información, entre otras, generada, enviada o recibida por medios electrónicos y que cuando cualquier norma que requiera que la información conste por escrito, dicho requisito bien puede quedar debidamente satisfecho mediante el envió de un mensaje de datos, siempre y cuando que la información que el mismo contiene pueda ser posteriormente consultada, entonces considera la Supersociedades que es perfectamente viable constituir una sociedad por acciones simplificada mediante mensaje de datos, en donde la firma de los constituyentes puede darse por medios electrónicos. Siendo así, la sociedad queda inscrita en el registro mercantil en el instante mismo de su constitución. Respecto de las demás inquietudes objeto de consulta sobre si en Colombia existe alguna Cámara de Comercio que tenga la tecnología para realizar la inscripción de la Constitución de sociedades en los cuales sus estatutos sean suscriptos, indica la Supersociedades que quienes pretendan efectuar la creación de una SAS, por el medio electrónico, deben revisar primero ante la cámara de comercio si es posible hacerlo, dado que la Supersociedades, por disposición legal no ejerce control alguno sobre las citadas cámaras y por ello carece de los elementos de juicio necesarios para determinar la tecnología que tengan implementada las mismas. Una vez constituida la sociedad mediante mensaje de datos, con la suscripción de la firma electrónica por parte de los constituyentes, la misma debe estarse a los lineamientos consagrados en la Ley 1258 de 2008.

7. SANCIONES A SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE NO CONSTITUYAN SUCURSALES EN COLOMBIA

La Superintendencia de Sociedades a través del Oficio N° 220-008593 21 de febrero 2010 resuelve una consulta sobre qué tipo de sanción aplica para una sociedad extranjera que no esté dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 471 del código de comercio colombiano además solicita se indique cual entidad impone la sanciones. El artículo 471 del Código de Comercio, indica que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos que en el mismo se determinan, entendiéndose como actividades permanentes las descritas en el artículo 474 del Código de Comercio. La Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, derogó el artículo 470 del Código de Comercio, donde se indicaba que la vigilancia de las sociedades extranjeras estaba a cargo de la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Bancaria hoy, Superintendencia Financiera indicando la norma que la vigilancia se llevaría de acuerdo a lo indicado en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente y con el Decreto 2300 de 2008 se indico que las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a inspección vigilancia y control de acuerdo con los indicado en los artículo 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, es decir de acuerdo a la normas generales sobre vigilancia. En conclusión, la Supersociedades es la entidad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las sucursales de sociedades extranjeras, es decir velará por que este tipo social en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus propios estatutos; en caso contrario, las personas responsables podrán ser acreedoras de las sanciones que podrá imponer esta Superintendencia en virtud de la facultad sancionatoria conferida por ley. Entonces para en los casos en que las sociedades extranjeras pretendan desarrollar actividades permanentes en Colombia sin abrir una sucursal en nuestro país, la Supersociedades iniciará la investigación administrativa con el fin de determinar la imposición de las sanciones correspondientes, tales como multas sucesivas.

8. NO ES VIABLE ESTABLECER CAUSALES DE EXCLUSION DE ACCIONISTAS EN SOCIEDADES ANONIMAS

La Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220-008383 del 18 de febrero de 2010 resuelve una inquietud respecto de si es posible que mediante decisión de asamblea general de accionistas se determine la exclusión de accionistas que tienen una morosidad en las cuotas de sostenimiento o en su defecto que el valor de las cuotas pendientes de pago sea superior al valor intrínseco fiscal del año inmediatamente anterior. En la misma consulta, el consultante aclara que las referidas cuotas no obedecen a pago de capital sino al monto que de conformidad con los estatutos se fijaron como contribuciones para el adecuado sostenimiento de las instalaciones recreativas del club. Considera la Super que la mora o no pago de las cuotas denominadas de administración para el sostenimiento de las instalaciones recreativas del club, no son presupuestos de orden legal para la exclusión de accionistas de la sociedad a la que pertenecen, así las cosas se trata de un procedimiento ajeno al ordenamiento mercantil e incompatible con las características propias de las sociedades anónimas. La sociedad anónima es esencialmente capitalista, de manera que los inversionistas no asumen, para con la sociedad, responsabilidades ni compromisos diferentes al de pagar su aporte y por tanto son extraños a este tipo de compañías los convenios que impongan al accionista prestaciones adicionales, entonces no es acertado que una sociedad del tipo de las anónimas, contemple dentro de sus estatutos causales de expulsión de accionistas ajenas totalmente a la intención que tuvo en su oportunidad el legislador. Para las sociedades anónimas, en el artículo 397 del C. Co. se establece que “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas” y para estos casos se permite que la junta directiva de la sociedad escoja entre tres vías a seguir frente al deudor moroso, una de las cuales tiene como consecuencia su sustitución por otro accionista, a saber, la venta de las acciones suscritas por dicho moroso a cuenta y riesgo de éste y por conducto de un comisionista. Ahora bien respecto de la pregunta puntual de establecer una causal de exclusión de accionistas para las sociedades anónimas en el sentido no es viable establecer causales estatutarias de exclusión en una sociedad anónima, pues a pesar de la autonomía de la voluntad privada, cláusulas de esta índole no resultan compatibles con la naturaleza del tipo social La división del capital de la sociedad anónima en acciones que facilitan la suscripción y enajenación de las mismas, tiene por objeto instrumentalizar la vinculación rápida, numerosa e impersonal de capitales al desarrollo de la gran empresa y cada acción confiere a su titular determinados derechos, quien quiera que sea o como llegue a serlo, es decir, sin distinguir si es suscriptor o adquirente secundario; y es el goce cabal de esos derechos el que depende del cumplimiento de la obligación de pagar en forma completa el aporte correspondiente. Finalmente tampoco resulta ajustado a la legislación mercantil imponer cargas adicionales a los accionistas relacionadas con la administración de la compañía, en la medida en que únicamente están obligados al aporte en los términos de la suscripción realizada, y que los gastos de funcionamiento de la empresa social deben ser atendidos por la actividad de la compañía.

9. EL DERECHO DE PREFERENCIA NO APLICA CUANDO SE CEDE UN USUFRUCTO.

Con el Oficio N° 220-008595 del 21 de febrero de 2010 la Superintendencia de Sociedades absolvió una consulta sobre si es posible ceder el derecho de usufructo que recae sobre las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, así como las consecuencias del usufructo frente al derecho de preferencia. Aclara la entidad que si bien en la legislación mercantil el usufructo está referido a las acciones, es claro que también se aplica a las cuotas sociales, y por ende, a las sociedades de responsabilidad limitada, por remisión expresa del artículo 372 del Código de Comercio. La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones, hecho esto se confiere todos los derechos inherentes a la calidad de asociado, entre los cuales estarían el de votar en las reuniones del máximo órgano social y el de percibir las utilidades sociales, salvo pacto en contrario. El referido pacto en contrario, también tiene una connotación especial y es que puede ser total o parcial, es decir, que el nudo propietario es decir, que da en usufructo sus acciones o cuotas sociales puede reservarse algunos de los derechos esenciales a la calidad de socio, para cuyo ejercicio de las que así conserve, debe exhibir el documento en el cual conste el respectivo pacto. Pues bien, el usufructo confiere ciertos derechos inherentes al estatus de socio, que corresponden siempre al nudo propietario: a) el de negociar o ceder, a cualquier titulo, las partes de interés, cuotas o acciones; b) el de darlas en prenda; y c) el de obtener la parte proporcional en el haber social neto cuando se liquide la sociedad. Ahora bien para la cesión del contrato como tal un tercero, indica la entidad que será necesario hacer una remisión a las normas propias del usufructo. Frente a la inquietud que planta el consultante sobre si al momento de ceder el usufructo debe hacerse valer el derecho de preferencia indica la Supersociedades que es claro que el derecho de preferencia en las sociedades de responsabilidad limitada está previsto en el caso de cesión de cuotas con el objeto de que sean adquiridas por los socios, y en el caso de no estar dispuestos, aceptar el ingreso de un tercero o avocar la sociedad a su disolución y liquidación. Entonces no se trata de la disposición de alguno de los derechos de los socios, sea a través de prenda o usufructo, sino de la tradición de la participación en el capital social. Para el caso del usufructo a quien se tiene como socio es al nudo propietario, así sus derechos sean ejercidos por el usufructuario, no estamos en presencia de una cesión de cuotas, razón por la cual no opera el derecho de preferencia. Finalmente como la cesión de derechos por parte del socio, a través del contrato de usufructo, tiene sus efectos directos en la sociedad, es necesario que el contrato respectivo se lleve a la compañía para que conozca quien va a ser la persona que va a ejercer los derechos en nombre del socio registrado.

10. CONTRATOS SUCESIVOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO NO IMPLICAN CONTINUIDAD

Mediante el Concepto No. 62583 el Ministerio de la Protección Social absolvió la consulta mediante la se busca saber si es posible liquidar el contrato de trabajo a término fijo de un año para posteriormente celebrar uno nuevo por 10 meses y si existe continuidad laboral entre ellos. Al respecto indico la entidad que de acuerdo al artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo debe tenerse claro que los contratos de trabajo cuyo término fijo sea inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, pues a partir del 4 período, el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Para los contratos de trabajo cuyos términos sean de un año, de manera categórica establece que las prórrogas deberán ser igualmente por un año y no por un término inferior. Indica el Ministerio que no existe ninguna disposición normativa que consagre expresamente la prohibición de que existan dos o varios contratos de trabajo a término fijo, distintos que se suceden, y para ello es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro con un objeto diferente, para que pueda entenderse que existe una nueva vinculación laboral. De manera que, siempre que el empleador preavise la terminación del contrato de trabajo a término fijo con la antelación no inferior a 30 días y efectúe el pago de la liquidación correspondiente, las partes están facultadas para celebrar posteriores contratos de trabajo con términos diferentes. Finalmente, es preciso señalar que además no hay norma en el Código Sustantivo del Trabajo que señale cuánto tiempo tiene que mediar entre uno y otro contrato de trabajo para que se considere que no existe continuidad entre ellos. Lo importante es que exista claridad en la fecha de terminación de un contrato y el inicio del nuevo contrato.

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