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1. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES COMO “EMPLEADOS”

Mediante Oficio Nº 062586 del 12 de noviembre de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrolló el tema concerniente a la Clasificación de las personas naturales cuando éstas se tienen como “Empleado”.

Frente al tema, se debe tener en cuenta el Artículo 329 el Estatuto Tributario que dispone lo siguiente:

Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia.

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. (…)

Ahora bien, en el caso de que una persona natural tenga ingresos en un porcentaje superior al 80% de la totalidad de las rentas obtenidas en el año gravable, y que estos ingresos correspondan a sumas percibidas con ocasión de una conciliación laboral, se tiene que aquellas sumas provienen de la prestación de servicios personales, por lo cual esa persona estaría dentro de la categoría de “Empleado”.

Adicional a lo anterior, la DIAN determina la retención en la fuente que se aplicaría para el caso anteriormente planteado, haciendo alusión al Oficio número 054164 de 2014:

“(…) al no contemplarse el pago como bonificación o indemnización por retiro como excepción, estos son gravables y por lo tanto sometidos a retención en la fuente.”

Así, partiendo de lo anterior, se hace referencia al artículo 401-3 del Estatuto Tributario en el cual se establece una excepción a la regla general considerando que las indemnizaciones surgidas de un vínculo laboral o legal que se paguen a trabajadores con ingresos superiores a 204 UVT ($5.606.940 para el año 2014), se les aplicará retención en la fuente a un 20%.

Ahora, en el caso de que la indemnización sea inferior al valor señalado, a ésta se le aplicará la retención mínima por ley.

En conclusión, al recibir una indemnización como consecuencia de una relación laboral, habrá que realizar el cálculo de retención en la fuente señalado: cuando la suma supere las 204 UVT se aplicará lo dispuesto en el artículo 401-3 del E.T., pero si dicha es inferior, se deberá dar aplicación a lo dispuesto para la retención mínima.

2. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS MEDIANTE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE VENTA, TALES COMO BONOS DE COMPRA, CERTIFICADOS O TARJETAS DE REGALO

La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Circular Externa No. 006 del 28 de noviembre de 2014, adiciona el numeral 2.18 en el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el cual se desarrolla el tema relativo al uso de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo.

El fin de esta implementación radica en garantizar el respeto por los derechos de los consumidores a recibir la correcta información que les permita elegir lo que en realidad desean, en especial cuando se trata de elegir mecanismos alternativos de venta como lo son los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo.

En este orden de ideas, la nueva normatividad define estos medios alternativos como documentos que verifican el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, dando derecho a su titular o portador, a obtener bienes o servicios en los sitios autorizados, dentro del plazo señalado en el mismo documento.

Este tipo de instrumentos pueden ser nominativos o al portador, dividiéndose de esta manera en dos clases: i.) Los válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero y ii.) Los válidos por un bien o servicio específico.

Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos

Son aquellos expedidos a favor de determinada persona.

Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador     Son aquellos que no se expiden a favor de persona determinada; en consecuencia, la simple exhibición del instrumento legitima su redención.

Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero

Son válidos para obtener cualquiera de los productos que se comercialicen en los sitios previamente autorizados por el emisor, hasta por un valor equivalente a la suma de dinero que representan.

Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un bien o servicio específico

Son válidos para obtener el o los productos previamente determinados al momento de su adquisición.

Frente al tema de redimir el bono, certificado o tarjeta de regalo, esta complementación expedida por la SIC aclara entre otros puntos, los siguientes:

  • Al expedirse un bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, el titular o portador adquiere el papel de acreedor frente al emisor, quien queda obligado a responder por la efectiva redención.
  • Para redimir el documento al portador, el mismo debe exhibirse, toda vez que esta es la forma de legitimar el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
  • Ocurrida la pérdida o destrucción del bono, se deberá probar la calidad de portador ante el emisor y solicitar la reposición del documento.
  • La transferencia de bienes o prestación de servicios, se tendrá perfeccionada, una vez se cumpla la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo.

Cabe anotar que también se deja claro que los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, deberán permitir la realización de consumos parciales hasta agotar el total de la suma que represente el documento o hasta que se cumpla el plazo para redimirlo.

Ahora, en dado caso de que el valor del bien o servicio que se desee adquirir sea superior al monto a redimir, será posible abonar la diferencia por cualquier medio que el emisor tenga autorizado. Pero debe tenerse en cuenta que si se adquiere un bien o servicio de un valor inferior al monto que representa el instrumento, no habrá lugar a la entrega de dinero en efectivo, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Finalmente, como punto importante a resaltar dentro de esta nueva reglamentación, está el de la vigencia de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, los cuales tendrán como mínimo una vigencia de un (1) año, contado desde su fecha de expedición y/o activación. Es posible pactar plazos diferentes pero no deben ser inferiores a un (1) año.

Así las cosas, en el caso de que los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no se rediman en el lugar o plazo definido, se configurará el incumplimiento por parte del comprador a la obligación de recibir el producto.

3. FUNCIONES REVISOR FISCAL

Mediante Concepto No. 277 el 24 de septiembre de 2014 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública brinda una breve descripción sobre las funciones de un Revisor Fiscal determinando la facultad que dichos funcionarios tienen de acceder a toda la información y evidencia necesaria para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

Ahora bien, frente a las funciones del Revisor Fiscal, se brinda una visión general de la cobertura del trabajo del revisor fiscal, con base al numeral 8.8 de la Orientación Profesional de Revisoría Fiscal de 2008, expedida por ésta misma institución:

“La Revisoría Fiscal ejerce su labor mediante una cobertura general del ente examinado, tanto en el orden interno como en el orden externo, es decir, desde un todo o universo compuesto por recursos de toda índole (económicos, humanos, técnicos o tecnológicos y físicos), transacciones, hechos económicos, operaciones, áreas, decisiones y políticas de la organización, al igual que sobre factores exógenos al ente como leyes y reglamentos, amenazas y riesgos, todo ello sin ninguna limitación. (Subrayado fuera del texto).

Al respecto la Superintendencia Financiera ha denominado este principio cono (sic) Cobertura Total y ha expresado que: “(…) su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la empresa esté vedado al Revisor Fiscal. Todas las Operaciones o actos de la sociedad, como todos sus bienes, sin reserva alguna, son objeto de fiscalización.”

Sobre éstas funciones, se aclara que la cobertura debe ser total, ningún área debe ser limitada al revisor fiscal de una compañía.

Así mismo, cuando se da la presencia de un auditor interno, éste deberá colaborar con el revisor fiscal suministrándole los informes y documentos requeridos por él para el desarrollo de su labor.

Ahora bien, si en alguna ocasión el revisor fiscal no puede acceder a la suficiente información o evidencia para su auditoria por limitaciones impuestas por la compañía, éste deberá abstenerse de emitir una opinión en su informe y así mismo evaluar la continuidad de su labor.

Finalmente, se precisa que en los casos en que el revisor fiscal no pueda acceder a la evidencia necesaria para auditar, deberá informar de tal situación por escrito al nivel superior, de acuerdo a la estructura jerárquica de la compañía. En caso de no recibir respuesta oportuna, lo ideal sería no continuar la labor en dicha compañía.

4. DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR BONIFICACIÓN POR RETIRO DEFINITIV

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Oficio No. 062595 del 12 de noviembre de 2014, aclara los puntos que determinan la aplicación de la retención en la fuente en conceptos como la indemnización por despido injustificado y la bonificación por retiro definitivo de la siguiente manera:

Como primera medida, para aplicar la retención en la fuente sobre la indemnización por despido injustificado, derivada de una relación laboral o legal, se deben tener en cuenta los ingresos del trabajador ya que la tarifa aplicada a dicho impuesto varía dependiendo de éste valor.

Así las cosas, al tratarse de trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de 204 UVT, el impuesto estará sometido a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores; pero al tratarse de trabajadores con ingresos iguales o inferiores a 204 UVT, se aplicará la tarifa mayor que se obtenga como resultado de la comparación entre el sistema ordinario del cálculo de la retención en la fuente, previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario y el sistema del cálculo de la tarifa mínima de retención en la fuente del artículo 384 del mismo Estatuto.

Para finalizar, en cuanto a las bonificaciones por retiro definitivo, la tarifa de retención aplicable será la mayor obtenida como resultado de la comparación entre el sistema ordinario del cálculo de retención en la fuente previsto por el artículo 383 del Estatuto Tributario y el sistema del cálculo de la tarifa mínima de retención en la fuente del artículo 384 del mismo Estatuto, independientemente del valor que devengue el trabajador.

5. DETERMINACIÓN DE LOS DESCUENTOS COMERCIALES O A PIE DE FACTURA COMO PARTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO ICA

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2007-00501-01 [18810], Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, determinó si los descuentos comerciales o a pie de factura hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio – ICA.

Con el fin de hacer precisión en el tema desarrollado en la Sentencia mencionada, la Sala partió de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 que dispone:

Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”. (Negrillas de la Sala)

Conforme a lo anterior, es claro que para efectos de determinar el impuesto de industria y comercio, la base gravable a tener en cuenta es la obtenida como ingresos brutos, es decir, el ingreso total cobrado en la venta, antes de efectuar cualquier deducción por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos.

Teniendo en cuenta el concepto de ingresos brutos, la Sala precisó que para que éstos sean tenidos como base gravable del impuesto de industria y comercio, deben cumplir con la condición de “ingreso”, es decir, deben generar incrementos al patrimonio por lo que necesariamente deben constituir un valor efectivamente percibido en la venta de bienes o servicios, sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos.

Ahora bien, respecto al término “descuento”, este representa una disminución generalizada en el precio de venta. Los descuentos así definidos, pueden ser i) comerciales o a pie de factura, o ii) condicionados o financieros.

Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Cuarta trae a colación la Sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 19314 en donde se expresa lo siguiente:

“Los descuentos “a pie de factura” usualmente se restan del precio de venta y, por tal razón, no se ven reflejados en la contabilidad. Sin embargo, es factible que el ente económico opte por contabilizar el descuento con fines de control, pues no existe norma que prohíba tal proceder, dado que el registro contable refleja su realidad económica.

La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede.          

Dado que la base gravable del impuesto de industria y comercio se integra por los ingresos brutos del contribuyente y que los descuentos no constituyen ingresos, por definición los descuentos no deben formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Por lo tanto, para determinar la base gravable, el contribuyente debe restar los descuentos de los ingresos brutos, independientemente de que estén previstos o no como “deducciones”. (Negrillas fuera de texto).”

Así las cosas, la Sala concluye que el descuento comercial o a pie de factura, no es un ingreso dado que no representa un flujo de entrada de recursos ni incrementos en el patrimonio de quien lo concede, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

6. DIAN TIENE LA OBLIGACIÓN DE VALORAR TODAS LAS PRUEBAS INCLUSIVE LAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, precisó mediante la Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Martha Briceño de Valencia, en el Radicado 05001 23 27 000 2005 07535 01 [18486], la obligación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de valorar y desvirtuar las pruebas que no correspondan a la realidad declarada por parte de un contribuyente.

En este orden de ideas, la Sección Cuarta sostiene que la normatividad Tributaria no limita en ningún aspecto la facultad de fiscalización de la DIAN para determinar la realidad de los factores que forman parte de la declaración tributaria.

La Administración tiene como fin el “asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, lo cual obtiene por medio de la facultad de fiscalización que se le ha otorgado lo que además le da la posibilidad de verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, adelantar investigaciones necesarias, citar o requerir al contribuyente o a terceros, y en general “efectuar todas las diligencias necesarias “para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”.

Conforme a lo anterior, la Sala determina que la Administración tributaria en el desarrollo de sus investigaciones de carácter fiscal, tiene facultades bastante amplias que además de permitirle, la obligan a procurar establecer la realidad económica sobre la cual los contribuyentes deben realizar sus declaraciones.

Es así como con ocasión a las facultades otorgadas a la Administración Tributaria, la Sala ha precisado lo siguiente:

“Así, si bien el reconocimiento de costos y deducciones en principio se encuentra enmarcado en la declaración tributaria, la cual dentro del término legal es susceptible de corrección, una vez se inicia a este respecto una investigación fiscal, las amplias facultades de fiscalización le permiten y le obligan a la Administración a investigar y valorar el material probatorio, no solo en lo desfavorable al contribuyente sino también en lo favorable en atención a la indivisibilidad de la prueba, especialmente la contable, pues de lo que se trata es de determinar oficialmente el monto del impuesto con el que se satisfaga el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los aportes e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad (Artículo 95 No. 9 Constitución Política), atendiendo la realidad económica, sobre la cual se debe dar cumplimiento a las normas sustanciales.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración es responsable de valorar todas la pruebas que le permitan establecer la realidad de los ingresos de los contribuyentes sin limitarse a pruebas específicas, pues incluso la contabilidad que un contribuyente aporte como prueba a su favor, constituye plena prueba de conformidad con el artículo 774 del Estatuto Tributario.

7. EL MINISTERIO DEL TRABAJO MEDIANTE CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA PREVÉ LA DIFERENCIA ENTRE AMPLIACIÓN DE JORNADA ORDINARIA Y HORAS EXTRAS

El Ministerio del Trabajo mediante concepto de interpretación N° 162484 de fecha 22 de septiembre de 2014, prevé que las horas extras y la ampliación de la jornada laboral son figuras jurídicas distintas. Así, la jornada ordinaria laboral definida en el Código Sustantivo del Trabajo, en principio, es aquella que tanto el empleador como el trabajador acuerdan, y a falta de estipulación sobre ello, debe entenderse la máxima legal; mientras que, en el trabajo suplementario o adicional (horas extras) se excede de la máxima legal permitida y en todo caso, se debe remunerar con el incremento previsto en la Ley sobre el valor de la jornada ordinaria laboral.

El Ministerio del trabajo llegó a tal conclusión, luego de revisar los artículos 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo (en lo sucesivo CST) que citamos a continuación:

«Artículo 158. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.»

«Artículo 159. Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.» (Cursiva Nuestra).

Asimismo, el Ministerio del Trabajo pasó a precisar las condiciones que deben cumplir los empleadores para acrecentar la jornada ordinaria, dejando claro que deberán acudir ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo donde tenga su domicilio principal y solicitar la respectiva autorización, y en ningún caso el incremento de la jornada podrá sobrepasar las dice (12) horas semanales, tal y como lo dispone el artículo 162 del CST que dispone:

Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.

El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro» (Cursiva y negrita nuestras).

Por otra parte dictaminó que, las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, no podrán exceder de dos (2) horas diarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, que modifica el Código Sustantivo del Trabajo, y que es del siguiente tenor:

«Artículo 22. Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplié por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.» (Cursiva y negrita nuestras).

8. EL MINISTERIO DEL TRABAJO MEDIANTE CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA DETERMINÓ LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN PARTE DEL SALARIO

El Ministerio de Trabajo, mediante concepto de interpretación N° 162521 de fecha 22 de septiembre de 2014, determinó los elementos que constituyen parte del salario para efectos del pago de las prestaciones sociales previstas en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el artículo 127 del CST señala los elementos que se incluyen dentro del salario, indicando los siguientes conceptos:

«ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por otra parte, el artículo 128 establece las sumas de dinero que recibe el trabajador y que no se incluyen dentro del salario, señalando las siguientes:

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe e! trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

A este tenor, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció al respecto, señalando que:

(…) la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentida natural y obvio la expresión «gratificación» no es sinónimo de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo» y en cambio, «gratuito» es aquello que se da «de balde o de gracia (…).

Dado los antecedentes legales y jurisprudenciales citados por el Ministerio, se colige que, si las sumas de dinero son reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deberá entenderse que harán parte integrante del salario, en los términos señalados en el Artículo 127 del CST, así sean considerados como beneficios laborales habituales u ocasionales. No obstante, si las partes acordaron expresamente que las sumas de dinero serán reconocidas por la mera liberalidad del empleador, atendiendo a la gratuidad o voluntariedad, y no con el ánimo de retribuir su servicio, no formarán parte del salario habitual del trabajador, precisando en todo caso que, el empleador no puede desconocer los elementos consagrados expresamente por el Legislador como integrantes del salario, so pena de las sanciones y multas en las que pueda incurrir.

Así las cosas el Ministerio concluyó que, para que los beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario válidamente, deben ser objeto de un pacto de exclusión salarial, vía convención colectiva, contrato, u otra forma, indicado expresamente que tales pagos no constituyen salario en dinero o en especie.

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