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COMENTARIOS GENERALES DE LA REFOMAR TRIBUTARIA

Reforma Tributaria 2012 El pasado 26 de diciembre de 2012 se expidió la Ley 1607, que es la última “Reforma Tributaria”. Dicha disposición legal introduce algunas modificaciones al Estatuto Tributario Nacional. Dentro de los 198 artículos que contiene la Ley 1607, merecen destacarse las siguientes modificaciones al sistema tributario colombiano:

En materia del Impuesto Sobre la Renta

Se modificó y amplió el concepto de residencia para efectos fiscales de las personas naturales, Para efectos tributarios, se considerarán residente en Colombia quienes cumplan con las condiciones depermanecer de forma continua o discontinua por másde 183 días calendario durante un periodo cualquierade trescientos sesenta y cinco (365) días calendario,consecutivos. Si recae sobre más de un períodogravable se considerará que la residencia surge en elsegundo año.

Adicionalmente, se incluyen criterios adicionales para los nacionales con el fin de determinar su residencia en Colombia. Dichos criterios son:

• Su cónyuge o compañero permanente no separado

legalmente o los hijos dependientes menores de

edad, tengan residencia fiscal

• Si el 50% o más de sus ingresos es de fuente

nacional,

• Si el 50% o más de sus bienes son administrados en

el país,

• Si el 50% o más de los activos que se entienden

poseídos en el país

• Quienes no acrediten su condición de residentes en otro país

•Quienes tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada como paraíso fiscal.

Se reconoció el concepto de establecimiento permanente para que se incluyan como sujetos pasivos del Impuesto de renta no solo a las sucursales de sociedades extranjeras sino también a los lugares fijos de negocios que los extranjeros llegaren a tener en Colombia, conforme con los lineamientos generales de la OCDE.

Se amplió la definición de dividendo para efectos fiscales, al incluir la “remisión de utilidades de fuente nacional” que obtengan los establecimientos permanentes o sucursales a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Se precisó que la prima en colocación por acciones o cuotas hace parte del aporte de capital del aportarte o sea es costo fiscal. Lo anterior, para evitar el uso indiscriminado de la prima como mecanismo de planeación fiscal del impuesto de renta y de registro.

Se modificó el cálculo para determinar los dividendos gravados y no gravados en cabeza de los accionistas. En consecuencia, la regla para las utilidades obtenidas antes del 1º de enero de 2013 no es la misma que aquella que debe aplicarse para las utilidades que se obtengan a partir del 1º de enero de 2013. La nueva regla soluciona el problema que se presentaba con el impuesto diferido por las diferencias temporales.

Se establece como tarifa del Impuesto de Renta para las sociedades nacionales y extranjeras el 25%. No obstante, la tarifa aplicable a las sociedades y entidades extranjeras que obtengan rentas que no sean atribuibles a sus sucursales o establecimientos permanentes en Colombia, será del 33%.

Se reguló fiscalmente el tratamiento de las reorganizaciones empresariales, precisamente por el uso abusivo de estas figuras para propósitos de planeación fiscal. Se crea un régimen para los aportes de capital así como para las fusiones y escisiones.

Se estableció que en el método de depreciación por reducción de saldos, no se admitirá un valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo.

Se estableció que para fines fiscales, la remuneración de los cargos directivos de las entidades sin ánimo de lucro, no puede exceder del 30% del gasto total de la entidad.

Los aportes obligatorios y voluntarios al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, con lo cual se otorga mayor beneficio fiscal. La renta exenta es una porción de la renta líquida, y como tal, puede restarse de la renta líquida ordinaria o de la renta presuntiva.

Se estableció como límite para la deducibilidad de los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias la suma de 3.800 UVT ($101.995.800 año 2013), por empleado, con el fin de que eso no se utilizará de una manera desmedida para hacer planeaciones fiscales.

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, será considerado como renta exenta y no como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

El valor del aporte voluntario a los seguros privados de pensiones, los fondos de pensiones voluntarias, sumado al obligatorio no puede exceder del 30% del ingreso laboral del trabajador en un año y hasta un monto máximo de 3.800 UVT ($101.995.800 para el año 2013). El exceso, se debe tratar como un ingreso gravado, sobre el que habrá que pagar renta, y deberá formar parte de la base para aplicar la retención en la fuente.

Se modificó el requisito de permanencia de los nuevos aportes voluntarios a los fondos de pensiones, así como de sus rendimientos, de cinco (5) años a diez (10) años, para no estar sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, salvo que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión y en caso de muerte o incapacidad que den derecho a la pensión.

Las sumas que destinen las personas naturales a las cuentas de ahorro para fomento de la construcción (AFC) a partir del 1 de enero de 2013, será consideradas como renta exenta y no como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

La sumas que se depositen en las AFC más el valor del aporte voluntario y obligatorio a los fondos de pensiones, no puede exceder del 30% del ingreso laboral del trabajador en un año y hasta un monto máximo de 3.800 UVT ($101.995.800 año 2013). El exceso, se debe tratar como un ingreso gravado, sobre el que habrá que pagar renta, y deberá formar parte de la base para aplicar la retención en la fuente.

Las sumas que destinen las personas naturales a las cuentas de ahorro para fomento de la construcción (AFC) y sus rendimientos, a partir del 1 de enero de 2013, deben destinarse exclusivamente para la adquisición de vivienda del trabajador, su retiro para otros propósitos, antes de 10 años, implica la pérdida del beneficio.

Se mantiene la tarifa marginal de la renta para las personas naturales residentes en Colombia en: 19%, 28% y 33%, de acuerdo con el nivel de su renta líquida gravable. Se reitera que la tarifa de renta para personas naturales sin residencia en Colombia es del 33%, al igual que la de las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

Se establecieron categorías tributarias para las personas naturales, con el fin de establecer la forma como deben calcular su renta ya sea por IMAN o IMAS por el ordinario, así:

a. Empleado: Persona natural residente, cuyos ingresos provengan en un 80% o más, de la prestación de servicios independientes, o de la realización de una actividad mediante un contrato laboral. Dentro de esta categoría también se incluye el ejercicio de profesiones liberales o servicios técnicos que no requieran maquinaria especializada y lo hacen a través de un contrato de prestación servicios independiente y a su vez el 80% deben ser provenientes de esa actividad.

b. Trabajador por cuenta propia: Persona natural residente, cuyos ingresos provengan en un 80% o más de la realización de las siguientes actividades económicas, entre otras: deportivas, actividades de esparcimiento, agropecuarias, silvicultura, pesca, comerciales al por mayor, comerciales al por menor, comercio de vehículos, construcción, electricidad, gas, fabricación de productos minerales, fabricación de productos químicos, industria de madera, corcho y papel, manufactura de alimentos, manufacturas textiles, minería, servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones, servicios de hoteles, restaurantes y servicios financieros.

Los trabajadores por cuenta propia determinarán su Impuesto de Renta por el sistema ordinario del Estatuto Tributario (sin incluir las ganancias ocasionales), pero si su renta gravable alternativa es superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica e inferior a 27.000 UVT ($724.707.000 año 2013), podrán optar por determinar su Impuesto por el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS).

c. Persona no clasificada como empleado o trabajador por cuenta propia: Incluidos los notarios, y los trabajadores por cuenta propia con ingresos superiores a 27.000 UVT ($724.707.000 año 2013), determinan su impuesto por el sistema ordinario.

d. Sucesiones ilíquidas y bienes destinados a fines especiales: Determinarán su impuesto de renta por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva.

El Impuesto de renta se determinará de acuerdo a las siguientes categorías:

Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)

a. Persona naturales clasificadas en la categoría de empleados.

b. Sistema presuntivo y obligatorio para determinar el Impuesto de renta.

c. Las ganancias ocasionales no hacen parte de la base gravable del IMAN.

d. Depuración del Impuesto de renta.

(+) Ingresos brutos obtenidos en el período gravable

(-) Dividendos y participaciones recibidos no gravados.

(-) Indemnizaciones en virtud de seguros de daño.

(-) Aportes obligatorios al sistema de seguridad social a cargo del empleado.

(-)Planes catastróficos no cubiertos por el POS, planes complementarios y medicina prepagada que no superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente. (limitada al menor valor entre 60% del ingreso bruto y 2300 UVT ($ 61.734.300 año 2013). No incluye los seguros de salud del exterior hasta tanto no exista reglamentación del Gobierno Nacional.

(-)Monto de pérdidas originadas en desastres o calamidades públicas de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional.

(-)Aportes al sistema de seguridad social sobre lo pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico (sin incluir los vinculados a través de empresas temporales).

(-)El costo fiscal de los activos fijos enajenados.

(-)Indemnizaciones por seguros de vida, indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. (-)Retiros de fondos de cesantías.

Renta Gravable Alternativa.

A la Renta gravable Alternativa se aplican las tarifas del IMAN para obtener el Impuesto a Cargo. Las tarifas inician desde el 0,06% por ciento hasta llegar al 27% por la Renta gravable alternativa- 1.622 UVT. La Renta gravable alternativa menor a 1548 UVT ($41.549.868 año 2013) tiene como tarifa el cero por ciento (0%).

Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para empleados.

a. Persona naturales clasificadas en la categoría de empleados.

b. Sistema de determinación simplificado para determinar el Impuesto sobre la renta

c. Renta gravable alternativa inferior a 4.700 UVT ($126.152.700 año 2013).

d. La Renta gravable alternativa se calcula con el IMAN.

e. La tarifa del IMAS varía entre 0.1% y 8% sobre la renta líquida gravable alternativa.

f. La liquidación privada de quienes voluntariamente apliquen el IMAS quedará en firme después de seis (6) contados a partir de su presentación y pago oportuno, siempre que la administración no tenga prueba sumaria de la ocurrencia de fraude en cuanto a los ingresos o deducciones.

g. Este sistema supone una declaración anual.

h. Quienes opten por el IMAS no están obligados a presentar la declaración del Impuesto de renta por el sistema ordinario.

Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para trabajadores por cuenta propia.

a. Sistema simplificado y cedular.

b. Personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia.

c. Renta líquida gravable alternativa superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica e inferior a 27.000 UVT ($724.707.000 año 2013).

d. Depuran su ISR por el sistema ordinario pudiendo optar por este sistema.

e. Quienes opten por el IMAS no están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la renta por el sistema ordinario.

f. El cálculo del ISR no incluye las ganancias ocasionales.

g. Los no obligados a llevar contabilidad deben llevar un sistema de registros ante la DIAN, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

i. La liquidación privada de quienes voluntariamente apliquen el IMAS quedara en firme después de seis (6) contados a partir de su presentación y pago oportuno y siempre que la administración no tenga prueba sumaria de la ocurrencia de fraude en cuanto a los ingresos o deducciones.

j. Depuración del Impuesto de renta cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 1.400 UVT ($37.577.400. año 2013), e inferiores a 27.000 UVT ($724.707.000). Por encima de 27.00 UVT de ingresos, los contribuyentes deben determinar el ISR por el sistema ordinario.

Retención en la fuente a empleados

Se establece una retención mínima aplicable a cada empleado que sea declarante del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta los pagos mensuales o mensualizados recibidos, la cual plantea una tabla que va desde un pago mensual 128,96 UVTs (para el

2013: $3.461.415) con retención mínima de 0,09 UVTs (para el 2013: $2.416), hasta pagos superiores a 1.136,92 UVTs (para el 2013: $30.516.070) a quien le aplicaría una retención del 27% sobre el pago mensual restando la suma de 135,17 UVTs (para el 2013: $3.628.098). La base gravable son los pagos gravables hechos menos los aportes obligatorios a salud y pensiones.

Adicionalmente, se establece la posibilidad de solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada bajo el procedimiento anterior, la cual deberá ser informada al pagador.

De otra parte dentro de la depuración de la base de retención en la fuente ordinaria se incluye: la deducción por intereses y corrección monetaria que se hará en la forma que indique el reglamento, los pagos por salud hasta un monto de 16 UVTs (para el 2013: $429.456) mensuales y una deducción de hasta el 10% sobre los ingresos brutos por concepto de dependientes hasta un monto total de 32 UVTs (para el 2013: $858.912). Estas deducciones se considerarán adicionalmente dentro del cálculo de la renta líquida por el sistema ordinario.

Forma de cuantificar la renta exenta del 25%

El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes al veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, que es limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT.

Otros temas relevantes

Como una medida de fiscalización, se crea la obligación según la cual los empleadores o contratantes de servicios deben expedir un certificado de iniciación o terminación de las relaciones laborales o contractuales. Copia del certificado debe radicarse ante la DIAN. No obstante, esta nueva obligación no está vigente, hasta tanto no sea reglamentada su aplicación por parte del Gobierno Nacional.

Se establece un nuevo sistema de identificación de las personas naturales NISS el cual se actualizará automáticamente con el Registro único Tributario RUT y el Sistema de Seguridad Social.

En materia de Ganancia Ocasional.

Se define el concepto de ganancia ocasional no sólo para actos tales como herencias, legados, donaciones sino cualquier otro acto entre vivos, a título gratuito

Se establece como tarifa única de ganancias ocasionales el 10%, cualquiera sea el beneficiario de la ganancia ocasional.

Derogatoria del artículo 287 del Estatuto Tributario

Con la derogatoria de este artículo, los pasivos con vinculados del exterior cualquiera que sea su naturaleza, serían procedentes.

Reglas de Subcapitalización

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. La norma es aplicable a cualquier tipo de deuda, y no sólo a aquellas contraídas con vinculados económicos.

Distribución de dividendos y Establecimiento Permanente.

Se adiciona dentro de la definición de dividendos, la transferencia de utilidades obtenidas por medio de establecimientos permanentes y sucursales en el país, lo que implica que su remisión al exterior podría estar sujeta a retención en la fuente en los términos de los artículos 48 y 49 del ET a la tarifa del 0% o del 25%, en la medida en que las utilidades a distribuir hayan pagado impuesto a nivel de la sucursal o establecimiento permanente, o no.

Adicionalmente, la determinación de los dividendos y participaciones no gravados en aplicación del artículo 49 del Estatuto Tributario, es modificada, entre otros cambios, se establece que si el monto de las utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas excede el monto de las utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas

excede el monto de las utilidades comerciales del periodo, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso. Dicho exceso deberá controlarse a través de cuentas de orden.

Por otra parte, se introduce el concepto de establecimiento permanente para residentes en jurisdicciones diferentes a aquellas con las cuales Colombia tiene un tratado para prevenir la doble imposición, incluyendo en él a las sucursales, y estableciendo la forma de atribución de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional gravada.

Se establece además que dicha atribución se reflejará en la contabilidad de los establecimientos permanentes y sucursales de sociedades extranjeras deberá estar

soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de la renta atribuida a la oficina principal y la sucursal.

Aportes de Capital Sociedades Nacionales

Los aportes a sociedades nacionales (ya sean hechas por personas naturales o jurídicas) no se encuentran gravados, en la medida que no constituyen enajenación para efectos fiscales, siempre que se cumpla con la formalidad de referenciar este tema en el documento jurídico que contempla el aporte, y presenten las siguientes condiciones:

•Se presente una emisión de nuevas acciones o

cuotas sociales.

• Se mantenga la base gravable de la propiedad

transferida 9 ,10.

• El costo fiscal de las acciones que se reciben es igual al costo del bien aportado. Esta situación genera un diferimiento para el aportante hasta el momento en el cual enajene las acciones.

Se establece una limitación de no poder compensar las pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva acumulados, si las acciones se enajenan dentro de los dos años posteriores al aporte. Finalmente, en la medida que el aporte no gravado es un tratamiento optativo, dicho tratamiento debe quedar expresamente estipulado en el acto del aporte. Sin embargo, esto no aplicaría para la readquisición de acciones o cuotas.

Aportes en entidades extranjeras y otras entidades

Los aportes a sociedades del exterior constituyen enajenación para efectos fiscales en todos los casos y por lo tanto estarán gravados con el impuesto sobre la renta.

Impuesto de Registro en aumentos de Capital

Se modificó la base gravable del impuesto de registro en el aumento de capital, estableciendo que la misma se encuentra compuesta por la totalidad del aporte

(no solo el capital suscrito o social), lo que incluye tanto los aportes a título de capital como por prima. Las tarifas están dadas, dependiendo del tipo de acto, entre el 0,5 y 1%; 0,3% y 0,7%; y la tarifa reducida del 0,1% y 0,3% para los casos de constitución de sociedades o incremento de la prima en colocación.

Crédito Mercantil

Siempre que se genere crédito mercantil con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés con posterioridad al 1 de enero de 2013

Se aplicarán las siguientes reglas:

  • • El gasto por amortización será deducible siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para la deducibilidad de los gastos siempre y cuando el demérito en materia de amortización exista y se pruebe el respectivo estudio técnico.
  • • No podrá deducirse el crédito mercantil cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas por las sociedades que resulten de una fusión escisión o liquidación de la misma sociedad.
  • •El crédito mercantil que no sea materia de amortización no integrará el costo fiscal de la inversión, sin embargo, no se establece con claridad como aplicaría la norma lo cual podría generar múltiples interpretaciones.

Esta norma no es aplicable a las entidades sometidas a inspección y vigilancia de las Superintendencia Financiera, o a reorganizaciones que sucedas por mandato legal.

Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior

Se plantea la posibilidad de descontar los impuestos pagados en el exterior del impuesto colombiano de renta y complementarios, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes.

En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas grava en Colombia en distintos periodos.

Fusiones y escisiones adquisitivas

Bajo esta categoría se encuentran las fusiones y escisiones en las cuales las sociedades participantes no son vinculadas entre sí, bajo los criterios establecidos por el mismo Estatuto Tributario y no por el Código de Comercio.

En principio no se considera que haya enajenación, cuando que las compañías involucradas cumplan con ciertas condiciones: (i) los titulares del 75% de las acciones, como mínimo, participen del capital de la sociedad absorbente, resultante, escindida, o una o más beneficiarias, después de la fusión o escisión; (ii) que la participación que reciba el accionista en la resultante, escindida o beneficiaria constituya no menos del 90% de la contraprestación que reciba el respectivo accionista sobre bases comerciales, según se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión.

Se establece también un período de tenencia mínima de las acciones que en este caso es mayor de dos años (dos años gravables completos, a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se perfeccionó la fusión o escisión). En caso contrario, los accionistas deberán pagar el impuesto sobre la renta que corresponda, adicionado en un 30%. No obstante, se establece un impuesto mínimo del 10% del valor asignado a las acciones según el método de valoración empleado en la fusión o escisión.

Fusiones y escisiones adquisitivas

Bajo esta categoría se encuentran las fusiones y escisiones en las cuales las sociedades participantes son vinculadas entre sí, bajo los criterios establecidos por el mismo Estatuto Tributario y no por el Código de Comercio El tratamiento tributario sería fundamentalmente el descrito para las fusiones y escisiones adquisitivas entre sociedades nacionales, no gravadas. No obstante, en relación con los accionistas varían los requisitos, así: (i) los titulares del 85% de las acciones, como mínimo, deben participar del capital de la sociedad absorbente, resultante, escindida, o uno o más beneficiarias, después de la fusión o escisión; y (ii) la participación que reciba el accionista en la resultante, escindida o beneficiaria debe constituir no menos del 99% de la contraprestación que reciba el respectivo accionista sobre bases comerciales según se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión.

Fusiones y escisiones de entidades extranjeras con propiedades en Colombia

Cuando mediante procesos de fusión y escisión adelantados en el exterior por sociedades

extranjeras, cambie la titularidad directa de acciones en sociedades colombianas o de otros activos ubicados en el país, y el valor de los activos ubicados en Colombia represente más del 20% del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo

al que pertenezcan las entidades intervinientes según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes , se consideraría que hay una enajenación para efectos fiscales, gravada con el impuesto sobre la renta.

Clausula Anti- Abuso:

Se regula la figura del abuso o conducta abusiva en materia tributaria, a partir del año gravable 2013, estableciendo que este se constituye cuando, se usan o implementan a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, con el fin de alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos

tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales, con el objeto de obtener provecho tributario.

Dicho provecho puede consistir, entre otros, en: la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito

comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.

El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.

En estos casos se invierte la carga de la prueba y es el contribuyente quien tiene que demostrar que no hay abuso. La existencia del abuso en materia tributaria debe ser declarada por un cuerpo colegiado, en caso.

Dentro de las facultades de la Administración, entre otras, se podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.

Fiducia.

Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Cuando se trate de beneficios tributarios consagrados por la ley, en virtud del principio de transparencia no se perderá dicho beneficio por el solo hecho de ser patrimonio autónomo.

Los ingresos se causarán en el momento en que se produce el incremento del patrimonio del fideicomiso, o en el patrimonio del cedente cuando se trate de cesiones de derechos sobre estos contratos. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación al final del ejercicio gravable de los resultados obtenidos por el fideicomiso y el beneficiario, según las normas generales.

Tanto las utilidades como las pérdidas obtenidas por los fideicomisos deberán ser incluidas en la declaración de renta de los beneficiarios, conservando el tratamiento y condiciones que aplicarían de haber sido percibidas directamente por el beneficiario.

El gobierno nacional contará con la facultad de determinar en que casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual.

No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.

Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE).

a. Se crea este nuevo gravamen a partir del 1 de enero de 2013 con destinación específica.

b. Los sujetos pasivos son: sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la renta, así como las sucursales y establecimientos permanentes. (No son sujetos de este impuesto la personas naturales).

c. Los sujetos pasivos del CREE no están obligados a pagar las contribuciones parafiscales al (SENA 2%, ICBF 3%, y SALUD 8.5%,) de sus empleados.

d. Las entidades sin ánimo de lucro y los usuarios de zona franca no son sujetos del CREE.

e. El hecho generador es la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio.

f. En la depuración del Impuesto no se incluyen las ganancias ocasionales.

g. La tarifa del impuesto es del 8%. Para los años 2013 a 2015 la tarifa será del 9%.

h. La base gravable está conformada así:

(+) Ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio.

(-) Devoluciones, rebajas y descuentos.

(-)Ingresos no constitutivos de renta (Arts. 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del E.T)

(-) Costos

(-) Deducciones (Arts. 109, 118, 120 a 124, 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del E.T.)

(-)Rentas exentas (Decisión 578 de la Comunidad Andina, Art. 4 del Decreto 841 de 1998, art 135 de la Ley 100 de 1993, art. 16 de Ley 546 de 1999 modificado por el art. 81 de la Ley 964 de 2005, art. 56 de la Ley 546 de 1999.

(-)Rentas exentas (energía, transporte fluvial, hoteles, servicio de ecoturismo, en general las del art. 207-2 del E.T)

Base gravable ó Base gravable presuntiva (3% del patrimonio líquido del contribuyente del año anterior)

Tarifa del 9% hasta 2015 (8% a partir del año 2016)

– Impuesto CREE a cargo.

Se practicará retención en la fuente por concepto del CREE.

Se exonerará, una vez se reglamente la retención en la fuente para el recaudo del CREE, y en todo caso, antes del 1 de Julio de 2013, del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y SALUD, a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del ISR correspondiente a los trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos legales vigentes ($5.895.000).

Esta exoneración igualmente aplicará para personas naturales que empleen 2 trabajadores o más, pero no obliga a las personas naturales a pagar el cree por consiguiente puede que en este punto haya algún tipo de violación constitucional.

EL CREE será objeto de declaración privada y su presentación debe efectuarse con pago, so pena de que no produzca efectos legales.

La reforma no incluye ninguna regla específica que permita compensar pérdidas generadas en años anteriores en el impuesto sobre la renta contra el impuesto CREE, así como tampoco contempla la posibilidad de tomar algún crédito tributario frente a este impuesto.

Impuesto Sobre las Ventas (IVA)

Se modifica la tabla de los bienes excluidos del IVA.

Se excluye del IVA el servicio de expendio de comidas y bebidas prestado por restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías, panaderías, bares, tabernas y discotecas y dicho servicio estará sujeto al impuesto nacional al consumo.

Se disminuye la tarifa de retención del IVA del 50% al 15%

Se modifica la tarifa para los servicios aseo, vigilancia, servicios temporales, del 1.6% al 16% del AIU (administración, imprevistos y utilidad), la cual no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato. La misma base deberá utilizarse para efectos del ISR, así como para la determinación de los impuestos territoriales.

Se establece legalmente la gravabilidad de los servicios de parqueadero prestado por propiedades horizontales y se señala como responsable a las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o a sus administradores.

Se gravan con el IVA al 5%, entre otros los siguientes bienes: café, harina de trigo, pastas, algodón, incubadoras y criadoras, máquinas y aparatos para avicultura, taxis automóviles eléctricos para uso público, vehículos eléctricos, etc.

Se gravan al 5% los siguientes servicios, entre otros: almacenamiento de productos agrícolas, planes de medicina prepaga y complementarios, etc.

Se precisa la exclusión del IVA para el servicio telefónico local. Pasa de los primeros 250 impulsos mensuales a 325 minutos mensuales.

El servicio de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, se establece como exento del IVA.

Se excluye del IVA las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

Se precisa que los seguros tomados en el exterior se encuentran gravados con IVA, siempre y cuando no se encuentren gravados con IVA en el país de origen.

Se señalan como exentos de IVA los siguientes bienes, entre otros: Pollitos de un día de nacidos, carne de animales, pescado, leche y nata, queso fresco, huevos, fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses, únicamente leche maternizada o humanizada, preparaciones infantiles a base de leche, etc. Estos productores podrán solicitar en devolución los saldos a favor dos veces al año únicamente. La primera vez a partir de Julio del correspondiente año para los tres primeros bimestres; la segunda vez una vez se haya presentado la declaración de renta del respectivo año gravable.

Se precisa que constituye exportación de servicios la producción de cine y televisión y el desarrollo de software, que estén protegidos por derechos de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia.

Las devoluciones del IVA cuyo origen sea los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa solo podrán presentarse una vez se haya cumplido con la presentación de la declaración del Impuesto sobre la renta, correspondiente al período objeto de devolución.

Se establece el ajuste de los impuestos descontables (restando del total del impuesto descontable) en caso de pérdidas, hurto o castigo de inventarios, a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida y la pérdida no exceda del 3% del inventario inicial más compras.

Se establece que el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital puede ser utilizado como un descuento en el Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a la declaración del año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien. Anualmente el Gobierno señalará el número de puntos porcentuales del IVA que podrán ser descontados. Este beneficio no es el mismo que aplica para la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

Período gravable del IVA: Se establece que el periodo gravable del IVA puede ser bimestral, cuatrimestral y anual. Bimestral: Grandes contribuyentes y personas naturales y jurídicas cuyos ingresos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000 año 2013). Cuatrimestral: Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 15.000 UVT ($402.615.000 año 2013) pero inferiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000 año 2013).Anual: Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a 15.000 UVT ($402.615.000 año 2013). En este último caso los responsables deben hacer anticipos cuatrimestrales sin declaración, teniendo en cuenta el IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior y dividiendo dicho monto así: (i) primer pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior ,que se cancelará en Mayo; (ii)segundo pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en Septiembre y (iii) un último pago que corresponderá al saldo de IVA efectivamente generado en el período gravable y que se deberá pagar con la correspondiente declaración del año.

Se reitera la posibilidad de presentar las declaraciones de IVA y retención en la fuente en ceros y que no se hubieren presentado, sin que haya lugar a liquidar sanción por extemporaneidad.

La compensación de saldos a favor de IVA deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del Impuesto de renta, correspondiente al año gravable en el cual se generaron los respectivos saldos a favor.

Bienes excluidos (artículo 424 del Estatuto Tributario),

Se eliminan de la lista:

  • • Animales vivos de la especie bovina, incluido el género búfalo.
  • • Hortalizas cocidas, congeladas, conservadas provisionalmente. – Partidas 07.10 y 07.11
  • • Los demás frutos de cáscara, frescos o secos. – Partida 08.02
  • • Maíz. – Partida 10.05
  • • Arroz. – Partida 10.06
  • • Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables. – Partida 44.04
  • • Diarios y publicaciones periódicas. – Partida 49.02

Se incluyen en la lista:

  • • Pescado seco, salado, ahumado. – Partida 03.05
  • • Cocos en cáscara interna. – Partida 08.01.12.000
  • • Trigo y centeno. – Partidas 10.01.11, 10.01.91
  • • Centeno para la siembra. – Partida 10.02.10
  • • Maníes, Semillas de las partidas 12.06 y 12.07
  • • Cacao. – Partida 18.01.00.19
  • • Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. – Partida 19.01.90.20
  • • Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. – Partida 20.07
  • • Aguas. – Partida 22.01
  • • Dolomita y Cal dolomita. – Partida 25.18.10
  • • Gas natural licuado, propano para uso domiciliario, butanos licuados, en estado gasesoso incluido el biogás, propano en estado gaseoso para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso. Partida 27.11
  • • Papeles de prensa en bobinas (rollos). – Partida 48.02.61.90
  • • Recipientes de gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. – Partida73.11.00.10 del plan de gas vehicular y otros componentes. –Partidas 84.09 y 84.14
  • • Partes y accesorios (repuesto) del plan de gas vehicular. – Partida90.25.90
  • • La gasolina y el ACPM
  • • Los equipos que se destinen a la construcción, instalación, montaje y monitoreo e sistemas ambientales.
  • • Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) cuyo valor no exceda de 43 UVT (para el 2013: $1.154.163).
  • • El asfalto.
  • • Los objetos de interés artístico, cultural e histórico comprados por museos.

Servicios excluidos

Se modifican y/o adicionan los siguientes servicios excluidos:

  • • Se excluyen los primeros 325 minutos mensuales del servicio telefónico facturado a usuarios del
  • estrato 1 y 2.
  • • Servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la

selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

  • • El corte y recolección manual de productos agropecuarios.
  • • Aplicación de fertilizantes, sales mineralizadas, enmiendas agrícolas e insumos.
  • • Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

Bienes gravados a la tarifa del 5%

Fundamentalmente se refiere a los bienes que hasta la fecha se encontraban gravados a la tarifa del 10%, y adicionalmente se incluyen los siguientes:

  • • Centeno
  • • Avena
  • • Sorgo en grano
  • • Granos aplastados o en copo de avena
  • • Habas de soya
  • • Nuez y almendra de palma
  • • Semillas de algodón
  • • Fruto de palma de aceite
  • • Harinas de semillas o frutos oleaginosos
  • • Aceite en bruto de soya, palma, girasol, algodón, almendra de palma, de colza, de maíz.
  • • Extractos, esencias y concentrados de café
  • • Endulcorantes
  • • Harina, polvo y pellets de carne
  • • Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido
  • • Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de soya, de maní, de aceites vegetales
  • • Materiales vegetales y residuos utilizados para la alimentación de animales
  • • Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, hachas, entre otros.
  • • Máquinas agrícolas
  • • Máquinas para ordeñar
  • • Incubadoras, criadoras
  • • Máquinas para la avicultura
  • • Vehículos para el transporte público

Se excluyen de esta lista:

  • Semillas para caña de azúcar.
  • • Jarabes de glucosa.
  • • Cacao

Servicios gravados a la tarifa del 5%

Se incluyen aquellos que en la actualidad estaban gravados al 10% exceptuando:

  • • Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores o pensionados.
  • • El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros
  • • Las comisiones percibidas por la colocación de planes de salud de medicina prepagada.
  • • El servicio de arrendamiento de inmuebles diferente a los destinados a vivienda y a exposiciones y muestras artesanales.

Adicionalmente se incluyen en la lista:

  • • El seguro agropecuario
  • • Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo, temporales de empleo, prestados por personas constituidas con ánimo de alteridad.

Bienes exentos

Se incluyen los animales de la especie bovina y los pollitos de un día de nacidos, los camarones, langostinos y demás decápodos.

Los productores de bienes exentos podrán solicitar devolución de IVA dos veces al año, una en julio por los primeros tres bimestres, y la otra luego de la declaración de renta y declaraciones de IVA objeto de devolución.

Los bienes que darán derecho a devolución bimestral incluyen del artículo 481 del Et incluyen adicionalmente: los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que se utilicen en Colombia, los impresos contemplados en el artículo 478 del ET,

los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.

Los descontables que se hayan generado por diferencia tarifaria que no hayan sido imputados en el IVA en el período o año gravable que se generaron, se podrán solicitar en devolución y/o compensación una vez se haya presentado la declaración de renta del período en el cual se originaron los excesos.

Impuesto Nacional al Consumo

El hecho generador del Impuesto al consumo lo constituye la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes bienes y servicios:

a. Prestación de servicios de telefonía celular (tarifa del 4%).

b. Venta de algunos bienes corporales muebles de producción doméstica, o importados (no activos fijos salvo automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos). (tarifa del 8% y 16%)

c. Servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas o entregadas a domicilio. (tarifa del 8%)

d. Los servicios de alimentación bajo contrato y servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas. (tarifa del 8%).

El Impuesto al consumo se causa al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

Los responsables del Impuesto al consumo son: el prestador del servicio, el importador, el vendedor de los bienes y el intermediario profesional tratándose de la venta de vehículos usados.

El Impuesto al consumo es costo o gasto deducible en el Impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio. El Impuesto al consumo no genera impuesto descontable en IVA. El período gravable del Impuesto al consumo es bimestral. Se excluye del impuesto al departamento de Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Contratos de Estabilidad Jurídica

La reforma tributaria dispone la derogatoria de la Ley 963 de 2005 que regula los Contratos de Estabilidad Jurídica, respetando los contratos vigentes y las solicitudes en curso.

Activos Omitidos y Pasivos inexistentes

Se podrá incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta de los años gravables 2012 y 2013 el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables sin generar renta por diferencia patrimonial ni renta liquida gravable siempre que a la fecha no se haya notificado requerimiento especial. El impuesto a las ganancias ocasionales causado deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Inversiones en San Andrés

Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por 5 años contados a partir del 2013 las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje en servicios financieros, programas de

desarrollo tecnológico aprobados por COLCIENCIAS, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de

que trata este artículo, vinculen mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.

Tratándose de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50).

Exención en materia de software de producción nacional

Se prorroga la vigencia de la exención contemplada en el artículo 207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, en relación con la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años,

Propiedad Horizontal

Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinen alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes.

Normas contables

Las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera–NIIF.

Presentación de declaraciones de retención sin el pago de sanción de extemporaneidad.

Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

Participe en nuestro Conversatorio de Reforma Tributaria, que se llevará a cabo el 8 de febrero, en las instalaciones del Club Metropolitan, ubicado en la Calle 76 No 2-68 Este. El evento iniciará a las 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m

*Nuestros clientes cuentan con 3 cupos gratuitos

*Para personas adicionales, o no clientes, el costo del Conversatorio es de $350.000

Confirmar asistencia:
alejandra.torres@tower-consulting.com
Teléfono: 2132500

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CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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