LA CELEBRACIÓN CONTINUADA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERA VÍNCULO LABORAL Y PUEDE CAUSAR SALARIOS CAÍDOS.

La Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis 2016, SL1035-2016, con radicación N.° 46944 del Magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, decidió sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2010, en el proceso que instauró María Wesley Guzmán Torres contra la entidad.

Los hechos que se manifestaron en la demanda, se presentaron por parte de la citada accionante para obtener la declaración de existencia de relación laboral entre las partes en condición de trabajadora oficial, entre el 5 de junio de 1998 y el 1º de junio de 2004, la cual habría sido terminada unilateralmente por la entidad empleadora, teniendo en cuenta que se realizó mediante vinculaciones al Instituto por medio de varios contratos de prestación de servicios personales periódicos renovables, sin solución de continuidad sobre este período.

En sede de primera instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Bogotá,  absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, sin embargo, la alzada se surtió por apelación de la demandante y definida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 9 de abril de 2010, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 4 de octubre de 2000 al 1º de junio de 2004 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 4 de octubre de 2003; y consecuencialmente condenó al accionado a pagar a la actora sus cesantías, vacaciones; e impuso la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, a partir del 1º de septiembre de 2004 y hasta el momento del pago de las condenas anteriores.

En ese mismo sentido, para la sala laboral, no se presentó error del Tribunal, debido a que se dio por demostrada la existencia de contrato de trabajo entre las partes, en palabras de esa corporación:

En efecto, el sentenciador Ad quem no ignoró el contenido de la documental, ni el acuerdo entre los signatarios respecto de una contratación de carácter independiente regida por la normatividad que regula la prestación de esa clase de servicios en el sector público, esto es la Ley 80 de 1993. En ese sentido, resulta desatinado el predicamento encaminado a evidenciar la existencia de un desvío valorativo respecto de los contratos de prestación de servicios por ese aspecto”.

Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juzgador negó validez a lo acordado contractualmente por las partes, toda vez que era contrario a la legislación laboral, que tienen un carácter de orden público, pues se dio aplicación al contrato realidad, llegando a la conclusión de que en la realidad la relación entre las partes se desenvolvió bajo signos distintivos de un vínculo de trabajo humano subordinado. Al respecto, la Sala mencionó:

itera el Tribunal no desconoció ese hecho, sino que dando aplicación al principio de primacía de la realidad, y por tratarse de disposiciones de orden público, y de derechos irrenunciables, le restó validez a dichos acuerdos y concluyó en la existencia de un verdadero vínculo laboral.

En ese contexto, la Corte reiteró la Sentencia de esa misma corporación SL, 7 Dic. 2010, Rad. 38822, en la que manifestó, que en casos de celebrar sucesivamente sin solución de continuidad, puede entenderse que la actuación es de mala fe, pues trata de desconocer la legislación laboral desarrollando una actividad regulada por la legislación laboral, mediante la apariencia de contrato de distinta naturaleza, al respecto:

Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole

Por lo anterior, la Sala igualmente consideró la procedencia de la indemnización moratoria, al observar la actuación del ISS, en atención a que la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial al servicio del Instituto.

LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL SALARIO INTEGRAL SE REALIZAN SOBRE EL 70%.

La Superintendencia Financiera de Colombia Concepto Nº 2015128205-001 de 05 enero de 2016, se pronunció respecto a la cotización del salario integral para efectos de cotizaciones de los trabajadores que lo devengan.

En atención a lo anterior, esa entidad, determinó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia es posible fijar un salario integral proporcional al tiempo efectivamente laborado, debido a que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, señala que las cotizaciones al sistema de seguridad social de un trabajador cuya remuneración se pactó bajo la modalidad de salario integral se deberán efectuar sobre el 70% del salario integral pagado en proporción al número de horas trabajadas, en ese sentido, mencionó que de conformidad con la norma Ejusdem, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se calculan sobre el 70% del salario integral.

Sin embargo, para la entidad, no es esa la base de cotización mínima para los trabajadores que tienen pactado salario integral pues, eventualmente estos trabajadores pueden pactar salarios en proporción al número de horas laboradas.

Frente al tema, la Superintendencia procede señalar que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 147 del C.S.T., y de conformidad con los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se incorpora el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 147 del C.S.T., el cual se hace extensivo a los casos en los cuales se pacta como remuneración un salario integral. Al respecto, la entidad citó el siguiente aparte de la sentencia T 128/10 de la Corte que dijo:

“Nótese que una postura que supusiera que toda persona que se vincula a partir de un salario integral tiene que recibir siempre el monto establecido en el numeral 2º del artículo 132 del C.S.T, conllevaría a que dicho tipo de vinculación siempre tuviere que hacerse por tiempo completo, lo cual atentaría contra el principio en virtud del cual una de las opciones de la contratación se basa en la escogencia de la jornada laboral”

Así mismo, la Superintendencia Financiera citó la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en decisión del 25 de febrero de 2009 afirmó lo siguiente:

“(…) A partir de considerar que el demandante laboró medio tiempo el Tribunal encontró justificado que se le pagara un salario integral inferior al mínimo legal, para lo cual adujo que en la legislación colombiana es permitido pactar salarios en proporción al número de horas laboradas siempre y cuando se respete el mínimo legal sin que esté prohibido que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario integral mínimo.”

Con estos fundamentos la Superintendencia Financiera, consideró que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, es posible fijar un salario integral proporcional al tiempo efectivamente laborado, lo cual resulta acorde con el tenor del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, la entidad señaló que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones deben respetar, en todo caso, el mínimo sobre el cual se calculan que no es otro que el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), sin que resulte permitido realizar cotizaciones sobre una base de cotización diferente, así se trate de trabajadores con salario integral.

Dicho lo anterior, es claro que tratándose de trabajadores con salario integral, las cotizaciones a pensiones no tienen que calcularse necesariamente sobre diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sino sobre el 70% del salario integral pagado en proporción a las horas de trabajo efectivamente laboradas, sin resultar inferior al SMMLV.

NO HAY QUE PAGAR APORTES PARAFISCALES A UN TRABAJADOR INCAPACITADO.

El Ministerio de Trabajo mediante Concepto 226773 del 25 de noviembre de 2015, se manifestó respecto al pago aportes parafiscales en persona incapacitada, determinando que es una de las obligaciones del Empleador, quien deberá hacerlo en su condición de tal, por así establecerlo el Artículo 7 de la Ley 21 de 1982, no existiendo en la norma alguna situación excepcional para que el empleador se sustraiga de su cumplimiento.

Según la entidad, para realizar el pago de aportes mensuales, debe tenerse en cuenta la acepción de “nómina mensual de salarios”, que trae para el efecto el Artículo 17 de la misma norma, no se encuentra establecida la incapacidad dentro de los factores mencionados para el cálculo, pues a pesar de que en el período de la incapacidad el trabajador es remunerado, esta situación en nada tiene que ver con la acepción jurídica del “descanso remunerado, que se entiende establecido por ley para las vacaciones, los dominicales y festivos, a los cuales alude la norma precitada.

En ese contexto, la entidad determinó que para el respectivo cálculo de aportes, el empleador debe sumar los salarios y la remuneración por descansos sean éstos legales o convencionales, de donde se concluyó que para el Sistema de Seguridad Social lo que se cancela al trabajador durante la incapacidad es un auxilio por enfermedad, siendo ésta remunerada los dos (2) primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la Empresa Prestadora de Salud, en adelante E.P.S.

En ese sentido, para el Ministerio de Trabajo, el auxilio por incapacidad no forma parte de los pagos que debe tener en cuenta el empleador para cancelar los aportes parafiscales, pues la misma norma es clara en preceptuar que para efectos del pago de aportes, dentro de la expresión “nómina mensual de salarios”, están incluidos los descansos remunerados de ley, referidos a los dominicales y festivos y vacaciones concedidas al trabajador o compensadas en dinero.

LA UGPP ACATA LA DOCTRINA EN LA QUE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO DEBEN ESTAR INCLUIDAS DENTRO DEL 40% DEL CÁLCULO DEL LÍMITE PREVISTO POR LA LEY 1393 DE 2010.

Durante la sesión del 9 de febrero de 2016, el Consejo Directivo de La UGPP analizó la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 referida en el Acuerdo 1035 de 2015 con ocasión a las solicitudes dirigidas a la unidad por los aportantes, en el sentido de excluir las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite contenido en esta disposición dado su carácter no salarial.

En consecuencia, continúa la aplicación del concepto No 147921 de 2013, emitido por el Ministerio del Trabajo.

No obstante, la UGPP decidió elevar consulta ante el H. Consejo de Estado, a efectos de obtener su posición jurídica sobre el asunto.

Al respecto, el Concepto N° 147921 del 25 Julio de 2013 del Ministerio del Trabajo determinó que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares contenida en el artículo 30 de la 1393 de 2010, debe entenderse en el marco del artículo 127 y 128 del CST y de las Sentencias C-710 de 1996 y C-510 de 1995 de la Corte Constitucional que declararon su exequibilidad, norma ésta en virtud del cual el legislador autoriza a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones; sin embargo y para efectos del pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social por disposición expresa del legislador, estos pagos no podrán superar el 40% del total de la remuneración.

Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX del C.S. del T, no tiene carácter retributivo del trabajo, sino que se trata de un beneficio y derecho que se otorga al trabajador, ésas acreencias no se entenderían incluidas dentro del concepto de remuneración para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

LA RELACIÓN LABORAL DEBE TERMINAR PARA QUE EXISTA LA POSIBILIDAD DE GENERAR SALARIOS CAÍDOS.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis  (2016) SL1670-2016 Radicación n.° 49599 del Magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, decidió sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORMA CECILIA VILLA DE PUELLO contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Los hechos que motivaron la demanda, se dieron con el fin de obtener condena al pago de las acreencias laborales durante el período laborado por la parte demandante, en lo que adicionalmente se solicitó la indexación e indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; como apoyo de la pretensión, la actora que laboró para la entidad demandada, en condición de trabajadora oficial, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003; que a la fecha de escisión el Instituto le adeudaba los conceptos pretendidos en el proceso por los años 2000, 2001, 2002 y 2003, al igual que el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales, sobre los cuales, presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004 y mediante comunicación del 11 de junio de ese año, obtuvo respuesta en el sentido de que tales  sumas se le reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega. Por Resolución nº 4894 del 29 de septiembre de 2005, la entidad reconoce y ordena el pago de los conceptos reclamados por la suma de $2’060.205 y se niegan los reajustes salariales. Sin embargo, en el mismo acto administrativo el demandado reconoció adeudarle la suma de $924.380, por concepto de reajustes salariales, la cual quedó pendiente de cancelar, y que a la fecha de presentación de la demanda inicial aún se le adeudan.

Adicionalmente, la demandante sostuvo que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el Instituto se escindió, y ella fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA que asumió todas las obligaciones laborales contraídas por la convocada a proceso, las cuales no han sido satisfechas.

En primera instancia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, condenó al demandado al pago de la suma de $924.380 por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, debidamente indexada desde el 31 de diciembre de 2002, y absolvió de las restantes pretensiones incoadas en el libelo inicial.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 22 de septiembre de 2010 donde se confirmó la de primer grado en su integridad y no se impusieron costas, el Tribunal luego de dar por demostrado que la demandante en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad, a prestar sus servicios a la «ESE  JOSE PRUDENCIO PADILLA», concluyó que no se configuró el retiro, ni el despido.

Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema, consideró que no existe controversia en, respecto al hecho establecido en la sentencia concerniente a que la demandante, pasó a la E.S.E José Prudencio Padilla sin solución de continuidad, y a partir del 26 de junio de ese año, por lo cual, aún continuaba vinculada con la calidad de empleada pública.

Así mismo, basada en el Decreto 1750 de 2003, la Corte consideró que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al arribar a la conclusión de que la relación laboral de la actora por ministerio de la Ley no terminó, porque ella siguió vinculada a la E.S.E. José Prudencia Padilla, sin que se hubiere verificado en su caso una decisión de retiro o despido por parte del Instituto.

En ese contexto, esa corporación determinó que la sanción moratoria implorada está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral que evidentemente no ocurrió, por lo cual, no resulta procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para atribuir al Instituto demandado la sanción moratoria como acertadamente se concluyó el Tribunal según la Corte.

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso promovido por la demandante contra el ISS, en liquidación.

 

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