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MODIFICACIONES A LAS FECHA DE PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL 2017

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto Número 1990 de 2016 del 6 de diciembre de 2016, realizó modificaciones a la Seguridad Social en relación con las reglas de aproximación de valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; y fijó plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales.

El motivo por el cual el Gobierno Nacional consideró realizar esta modificación, se da debido a que actualmente la mayoría de las transacciones se efectúan de manera electrónica, y se hace necesario modificar las reglas de aproximación de los valores del ingreso base de cotización y el monto de los aportes liquidados a través de PILA, teniendo que de esta manera, resulta oportuno unificar las fechas de pago de las diferentes clases de aportantes en PILA, teniendo en cuenta que el Sistema se ha expandido y garantiza la estabilidad del nuevo procedimiento.

Igualmente, se consideró necesario y viable actualizar el criterio del número de cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica, a partir del cual los aportantes y pagadores de pensiones deben realizar la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales por medio de la modalidad electrónica; teniendo igualmente que según el Ministerio de Salud, se requiere establecer los niveles de ingreso, a partir de los cuales los trabajadores independientes se encuentren en la obligación de realizar la autoliquidación y pago de aportes a través de modalidad electrónica, con el fin de optimizar el recaudo de los aportes al Sistema.

Al respecto, el Decreto modifica el artículo 3.2.1.5 del Título I de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016 así:
“…Artículo 3.2.1.5. Aproximación de los valores contenidos en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales. Los valores a incluir en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los correspondientes al Servicio Nacional del Aprendizaje-SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán aproximarse, en el evento en que proceda, de la siguiente forma:

  1. El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada cotizante, deberá aproximarse al peso superior más cercano.
  2. El valor de los aportes liquidados por cada cotizante y el valor de los intereses, deberá aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano….”
Por lo cual, a partir de la implementación de la norma, todos los tipos de cotizantes que vayan a realizar los aportes al sistema general de seguridad social integral, así como los correspondientes al SENA, ICBF y CCF deberán incluir los valores en PILA y cuando se hable de los Ingresos Base de Cotización (IBC) la aproximación se realizará al peso superior más cercano, es decir que Cuando el IBC cuente con decimales, se deberá aproximar al peso superior más cercano sin importar su porcentaje; y  en lo que corresponde a los aportes liquidados por cada cotizante y el valor de los intereses, deberá aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano, es decir que un cotizante que reporte por ejemplo, un IBC de 1 SMMLV, $737.717 con una tarifa de salud de 12.5%, el aporte calculado sería de $92.214,62, sin embargo, el múltiplo de 100 superior más, corresponderá a reportar en la liquidación de la planilla $92.300.
Así mismo, el Decreto establece las siguientes fechas límite para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social:
Día Hábil Dos (2) últimos dígitos del NIT /
Documento de identidad
00 al 07
08 al 14
15 al 21
22 al 28
29 al 35
36 al 42
43 al 49
50 al 56
10° 57 al 63
11° 64 al 69
12° 70 al 75
13° 76 al 81
14° 82 al 87
15° 88 al 93
16° 94 al 99
Finalmente, los operadores de información y las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral, tendrán un plazo de tres (3) meses para ajustar sus esquemas operativos con el fin de dar aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 del presente decreto, es decir, que a partir del 6 de marzo de 2017, se dará aplicación a lo establecido en el Decreto.

 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PROHIBICIÓN DE DESPIDO APLICA A PERSONAS QUE PADECEN SERIOS PROBLEMAS DE SALUD

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. T-703 del 13 de diciembre de 2016, del Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteración de jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio.

Al respecto, la Corte determinó que:

“…En torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares y que no cuentan con una calificación previa que acredite su situación de discapacidad, esta Corporación ha entendido que procede una protección que se deriva directamente de la Carta Política consistente en el surgimiento de una presunción de violación a los derechos fundamentales del trabajador siempre que se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; no haya una causal objetiva de desvinculación; subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo. …”
Como consecuencia, cuando se encuentren verificados los anteriores presupuestos, se tendrá que el juez que conozca del asunto reconocerá en favor del accionante: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición de salud, y (iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello.

LOS DESCUENTOS DEL SALARIO DEL TRABAJADOR NO SON ILEGALES CUANDO ELLO ES UNA PRÁCTICA COMERCIAL REINANTE EN LA EMPRESA.

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Radicación No. 41871, expediente No. SL18082-2016, del Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena, se pronunció respecto a los descuentos al salario, cuando existe una práctica comercial reinante aceptada por las partes para el desempeño de las funciones dentro que pretende facilitar la ejecución de los servicios del trabajador dentro de la relación laboral.

Al respecto, la Corporación determinó que:

“…Con independencia del desacierto que pueda significar el hecho de decir que «acceder por tanto a las devoluciones pretendidas, es tanto como exonerar de responsabilidad al vendedor de su responsabilidad para con la demandada, pues cuando el negocio es exitoso, gana el vendedor, pero cuando no lo es, la que pierde es la accionada», el Tribunal dio respaldo a la decisión que adoptó el empleador a la hora de obtener el pago de las mercancías que a petición del trabajador compraba, por ser esta una práctica comercial reinante en la empresa, tal y como lo dedujo de las distintas pruebas allegadas al plenario, con lo cual no pudo infringir ninguna de las disposiciones acusadas por el censor.

En efecto, el juez plural no desconoció el tipo de relación contractual que operó entre las partes, es decir no restó la connotación laboral del vínculo que las unió, al punto que condenó por conceptos originados en esta clase de relaciones, de tal suerte que el reproche del recurrente tendiente a evidenciar que aquel partió de considerar la existencia de una agencia mercantil, carece de soporte.

Ahora bien, el operador jurídico de segundo grado indicó que los valores que reportan las facturas cambiarias que obran de folio 29 a 43 del plenario, fueron cobradas al actor de su salario, pero entendió que ello obedeció a una operación válida  porque de la prueba testimonial extrajo que era costumbre entre aquellos, que el vendedor se quedara con los productos que la empresa no tenía, pero que los había adquirido para satisfacer al cliente; especificó que correspondía a «mercancías que este pedía al almacén para entregar a sus clientes, de donde se deduce que la obligación la obtenía directamente este con la accionada, de donde es lógico suponer que este debe responder por los créditos obtenidos»….”

En este sentido, el juez de apelación entendió que no se trataba de una deducción mensual que exigiera autorización, sino de una costumbre en la manera de trabajar, con la que facilitaba la labor de su trabajador, por lo cual, la Corte consideró que se encontraba acorde con las prácticas admitidas por las partes, en la que el vendedor asumiendo su responsabilidad, se quedaba con los productos  que la empresa a su solicitud, había adquirido y que por diferentes causas, los clientes en últimas no compraban; en ese sentido, se encontró la razón por la cual las facturas aportadas reporten como titular de las mismas al propio demandante, y no a un tercero.

Por lo anterior, la Corporación no casó la decisión, en cuanto el cargo no prosperó bajo esas perspectivas, debido a que en su análisis, consideró que mal podría calificarse de descuento, las sumas de dinero que correspondían a los valores de las mercancías adquiridas por el trabajador; y que resultaría una inequidad, ordenar que además de quedarse con los productos, se dispusiera el pago de los mismos por parte de la empresa.

TERMINACION CON JUSTA CAUSA PROCEDE ANTE EL TRABAJADOR NEGLIGENTE

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 1° de febrero de 2017, Radicación No. 54840, expediente No. SL1052-2017, del Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruíz, casó la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que determinó la procedencia de la justa causa al despido del trabajador negligente.

Al respecto, la Corporación determinó lo siguiente:

“…Tiene razón la censura, cuando le reprueba al tribunal que hubiese determinado que no existió justa causa por no haberse acreditado el procedimiento que debía seguirse para el aprovisionamiento de cajeros automáticos, cuando, de acuerdo con lo establecido por el propio tribunal, apoyado en la carta despido, lo que el banco le enrostró al actor fue el incumplimiento de una serie de precauciones al momento de abrir la puerta del cajero. 

Si el Tribunal, al momento de examinar el interrogatorio rendido por el accionante, no se hubiese desviado de los verdaderos motivos que tuvo el banco para finiquitar la relación laboral, deducidos por él de la misma carta de despido, habría podido hallar la confesión de que el sitio donde se encontraban los cajeros tenía el sistema de seguridad denominado esclusas, como se pasa a ver enseguida y cuál fue el contexto en que lo dijo….”

Y sobre los hechos del caso en concreto, igualmente afirmó que:

“… De lo acabado de ver, claramente se desprende que el accionante admitió que el lugar donde estaban los cajeros tenía el sistema de esclusas; si bien aclaró que la responsabilidad era compartida y que la subgerente no cerró la puerta que ella tenía a su cargo, no justificó por qué él abrió la suya si la otra puerta no estaba cerrada.  Salta a la vista que el actor no tomó las precauciones debidas, lo que indiscutiblemente aflora la negligencia grave de su parte.  Lo acabado de ver concuerda con los motivos que tuvo el banco para terminar el contrato unilateralmente el contrato, contrario a lo determinado por el juzgador…”

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia procedió a casar la decisión dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y así procedió a revocar la decisión del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá proferida el 31 de julio de 2009, en cuanto condenó al banco demandado al pago de la indemnización por despido injusto y a las costas, y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda fundamentadas en el despido injusto y declarando probadas las excepciones de fondo.

INTERPRETACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO SIN RAZONES VÁLIDAS POR PARTE DEL EMPLEADOR DE SUS OBLIGACIONES CONVENCIONALES Y LEGALES

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6° de diciembre de 2016, Radicación No. 45760, expediente No. SL18623-2016, del Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga, en la que determinó parámetros de interpretación frente a la causal de terminación con justa causa del contrato de trabajo por parte del trabajador, cuando el empleador presenta incumplimiento sin razones válidas de sus obligaciones convencionales y legales.

Al respecto, la Corporación manifestó lo siguiente, respecto al análisis del caso concreto:

“…Adicionalmente, debe decirse, que no le merece a la Sala ningún reproche que el Tribunal sostenga, que la tardanza en el pago del aporte a la seguridad social en salud por un ciclo y el hecho de que le hubiera quedado debiendo al demandante un saldo menor del salario del mes de febrero de 2005, no deja de ser un incumplimiento contractual, en esta ocasión no se puedan calificar como un proceder «sistemático» en los términos sugeridos por la parte actora hoy recurrente en casación; pues la verdad, no fue una conducta patronal reiterada o continuada, ya que no está probado en el plenario ni con el recurso extraordinario que la empresa demandada estuviera pagando al accionante constantemente los sueldos en forma atrasada sin justificación alguna, o dejado de cancelar la cotización por salud de varios meses, que pusiera en riesgo la situación económica y la subsistencia del trabajador, como éste lo asevera en la carta de terminación del contrato visible a folios 122 a 126 que se repite a folios 180 a 184 del cuaderno principal, probanza que no fue denunciada por la censura.

De suerte que, no se presenta el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador demandado de sus obligaciones legales y convencionales, máxime que al poco tiempo hizo todo lo que estaba a su alcance para cubrir el aporte a salud y el saldo por salarios insolutos, como en efecto ocurrió cancelando a la EPS la cotización el 24 de mayo de 2005 y al actor la suma de $10.000.000 a título de liquidación de prestaciones sociales (folio 248)…”

Y así mismo, la Corte Suprema mediante reiteración de jurisprudencia consideró que:

“…En lo que tiene que ver con el «incumplimiento sistemático» que refiere la codificación laboral, tanto en las justas causas para dar por finalizado un contrato de trabajo por parte del empleador como del trabajador, conviene traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 11 may. 2006 rad. 26951, reiterada en un caso análogo de despido indirecto SL, 9 Ag. 2011, rad. 41490, en la que sostuvo:

(…) no va en contravía a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema, en donde al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) de ese mismo ordenamiento, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo “sistemático”, en sentencia del 6 de junio de 1996 radicado 8313, puntualizó: <(…) Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir (…)» (Subraya y Negrita fuera de texto)

Por lo anterior, debe tenerse que se ha dicho que el incumplimiento sistemático debe ser continuado y no ocasional para que se configure la causal, con mayor razón, cuando así lo reitera la Sala laboral de la Corte, pues nuevamente puntualizó que para que ella se dé, se exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea “sistemática”, es decir, regular, periódica o continua, y que apunte a demostrar que se ha tomado la conducta o el propósito de incumplir.

Como en el caso analizado por la Sala, lo anterior, no se encontró demostrado, la Corte Suprema de Justicia, no casó la decisión y confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

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