TRABAJADOR QUE ESTÁ LABORANDO DURANTE LA EMERGENCIA TIENE DERECHO A RECIBIR DOTACIÓN

Mediante Concepto 2020120300018000016 del 24 de junio del 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO se pronunció respecto a dotación de los trabajadores que están laborando durante  la pandemia.

La dotación se entrega con la finalidad que el trabajador la utilice en las labores contratadas,  al encontrarse en estado de emergencia no tendría sentido el suministro de la misma durante la pandemia, en el caso de los trabajadores que no estén ejecutando sus labores durante un tiempo prolongado, señalo la entidad.

Esta, se entrega en los meses de abril, agosto y diciembre, sin embargo, lo anterior no sucede durante el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno, si estos no están laborando.

Ocurre lo contrario con aquel trabajador que esté laborando en la etapa de aislamiento preventivo obligatorio, en cualquiera de las alternativas laborales de protección al empleo sugeridas por el Gobierno, tendrá que recibir dicha dotación y no habría razón legal para el empleador de sustraerse al cumplimiento de la obligación.

Cabe resaltar que para tener derecho a la dotación se deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Devengar hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes
  2. Laborar al servicio del empleador por espacio superior a tres meses
  3. Haber usado la dotación entregada por el empleador en el período anterior.
LA PANDEMIA NO DA LUGAR A APLAZAR LA JORNADA LABORAL PREVISTA PARA COMPARTIR CON LA FAMILIA

Mediante Concepto 41726 del 8 de junio del 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO se pronunció respecto a la jornada laboral durante la pandemia, respecto a que no hay ninguna disposición que modifique la Ley 1857 del 2017, por lo tanto no sería viable su aplazamiento.
La ley mencionada establece que el empleador cuenta con dos obligaciones:

  1. Potestativa: Dar la posibilidad de flexibilizar el horario de trabajo, con el fin de que el trabajador cumpla con los deberes de acompañamiento y protección a los miembros de grupo familiar
  2. Imperativa: la concesión de una jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia, con el fin de incentivar las relaciones familiares, la cual puede cumplirse de tres maneras: (i) con el propio peculio del empleador, (ii) coordinación con la caja de compensación familiar y (iii) jornada libre remunerada

En el estado de emergencia declarado, no es posible coordinar actividades con la caja de compensación; sin embargo el empleador puede elegir las otras opciones dispuestas, tal como él disponga y obedeciendo el aislamiento preventivo, cualquiera de las dos se ajusta al encontrarse los miembros cercanos de la familia reunidos ante la emergencia, sin la presión del trabajo durante la jornada laboral.

De otro lado, partiendo de las restricciones por la pandemia  el empleador podría cancelar el costo de la actividad como lo considere conveniente, lo cual sería válido con la entrega de un bono con destinación específica para la actividad propuesta por él, para efectos de la consulta.

Sin embargo si el empleador opta por la concesión de una jornada laboral remunerada libre para que el trabajador comparta con su familia, no puede inmiscuirse en la forma en que este decida pasar la jornada, pues le está vedado adentrarse en la vida íntima del trabajador, en los términos del artículo 15 de la Constitución Política.

Se hace hincapié en que la expresión “sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario” permite deducir que el empleador tiene la capacidad de solicitar al trabajador completar la jornada porque ha remunerado el servicio del día sin que este sea prestado. La norma no establece compensación alguna, sino que el empleador puede solicitar complementación de la jornada laboral concedida.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL DURANTE LA SUSPENSIÓN DE CONTRATOS EN PANDEMIA

Mediante Concepto 23851, el MINISTERIO DE TRABAJO se pronunció respecto referente a los aportes al Sistema de Seguridad Social durante la suspensión del contrato de trabajo durante la emergencia declarada.

La entidad señalo lo siguiente, acorde a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 4107 de 2011 el Ministerio de Salud y Protección Social en lo correspondiente a las obligaciones en materia de aportes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 , se establece que en los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato

También se resalta que durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador deberá continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, a fin de garantizar la cobertura de los riesgos de enfermedad general y muerte, hoy asumidos por el Sistema de Seguridad Social.

En todo caso, estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Lo anterior, cuando retorne a laborar, descontados en forma paulatina y razonable o descontar de la liquidación, si finaliza el contrato o la relación laboral, según aplique.

De acuerdo con la anterior, se concluye que al declararse la suspensión de los contratos laborales, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y como consecuencia de ello dejar de percibir el salario que le corresponde, razón más que suficiente para afirmar entonces, que es el patrono quien tiene la obligación de continuar con la prestación del servicio en salud, ya que a consecuencia de la suspensión, el trabajador no se puede ver afectado en sus garantías laborales mínimas.

Finalmente, en lo referente al aporte al Sistema de Riesgos Laborales, el Decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece que Durante el período de la suspensión que se considera como una novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Laborales, por las contempladas en los numerales.

EMPRESAS DEBERÁN RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR LA FALTA DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN E INCUMPLIMIENTO QUE OCASIONEN  EL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR.

La Corte Suprema de Justicia en la sala laboral, a través de la sentencia en el proceso del expediente 71613 (1565) del 27 de mayo 2020 determinó que existió un contrato de trabajo entre la Cooperativa de Cargadores y de Servicios C.T.A.- Coocadecar C.T.A y Carulla Vivero S.A. y el señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria,  el cual finalizó con la muerte del trabajador, accidente laboral ocurrido el 13 de agosto de 2005 por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional.

Ante esto el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla se pronunció así:

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, acepto parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el Tribunal revocó íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala decidió casar la sentencia señalando que, si bien el Juez de primer grado no declaró la existencia del contrato de trabajo, estaba demostrado que las actividades del causante eran desarrolladas dentro de las instalaciones de Carulla Viero.

Por lo anterior, se evidenció que existía una relación laboral, así que las entidades relacionadas serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor de las demandantes. También se señala que fue evidente el error en el cual incurrió el Tribunal ante la valoración que efectuó del acta de inspección ocular administrativa de la diligencia que adelanto el Inspector de Trabajo, pues a pesar de que el trabajador actuó de forma imprudente al adelantar una labor de pintura en altura, sin previa autorización de su empleador con un montacarga que no cumple con las especificaciones técnicas para dicha actividad, la empresa incumplió su obligación de efectuar un control efectivo de los métodos, herramientas y dotación adecuadas para el desarrollo del trabajo de pintura en altura desarrollado en su bodega, aspecto que de haberse acatado hubiera impedido el accidente del trabajador fallecido, por lo tanto debe asumir los perjuicios por culpa patronal.

PRÓRROGA DE CONTRATO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES POR PANDEMIA

En respuesta a solicitud de concepto jurídico frente a la viabilidad de Prorroga un Contrato por Prestación de Servicios ante la emergencia declarada con ocasión del Covid -19,  el MINISTERIO DE TRABAJO mediante Concepto 5EE2020120300014000081 de abril el 2020, donde expresa las siguientes consideraciones generales:

La entidad señaló que el Contrato de Prestación de Servicios no pertenece al ámbito jurídico laboral, sino que el mismo extralimita esta rama del derecho, por lo tanto, no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, así que, entre el contratante y el contratista no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil, comercial o de contratación estatal, por lo que no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista sólo tendrá derecho al pago de los honorarios, como remuneración por los servicios prestados.

Conforme a lo anterior, la legislación laboral colombiana no define, ni reglamenta los contratos de prestación de servicios, toda vez que éstos se rigen por disposiciones comerciales, civiles o por leyes de Contratación Estatal.

En ese entendido, sí en el contrato de prestación de servicios no se generan las prerrogativas propias del contrato de trabajo como ya se ha mencionado, serán los interesados quienes acuerden en el contrato de prestación de servicios aspectos como objeto, condiciones y calidad del servicio, suspensión, sanciones en caso de incumplimiento, el tiempo de ejecución, remuneración por los servicios prestados y demás conceptos, toda vez reiteramos la legislación laboral no establece procedimientos ni condiciones especiales en un contrato de prestación de servicios.

Sin embargo es importante aclarar que es principio general que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, las partes deben ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante como por ejemplo (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del contratante, según el caso y los términos del contrato).

Así las cosas, cuando se trate de contrato de prestación de servicios celebrados con entidades públicas, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020 adopto medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.  Por otro lado, se señala que  las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, seguirán  desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las TIC.

No obstante para los contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante la pandemia, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos.

Cabe resaltar que el estado de Emergencia Declarado, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo