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Carece de eficacia jurídica todo pacto no salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio.

En sentencia SL 1383-2018, del Magistrado Jorge Prada Sánchez, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), donde decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA, contra sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que VICTOR JAVIER CORTÉS instauro en su contra.

Todo esto, debido a que VICTOR JAVIER CORTÉS llamó a juicio a la mencionada corporación (CORPEREIRA) para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y para que se le condene al pago de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria hasta el pago de lo adeudado.
Fue una vinculación a través de un contrato de trabajo mediante la modalidad de “LABOR CONTRATADA, para prestar los servicios como jugador de futbol profesional en el DEPORTIVO PEREIRA”. La accionada termino sin justa causa el contrato, momento en el cual se había prorrogado, pues debió ser informado con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento, lo cual no se hizo, y por lo tanto tiene derecho a indemnización y al pago de salarios dejados de percibir.

Se informó que el salario era de diez millones de pesos ($10.000.000) , y la accionada para burlar sus derechos lo dividió en: 1) QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por salario mensual, 2) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS PESOS ($9.452.300) por manejo de publicidad mensual o gestión publicitaria y 3) el resto por subsidio de transporte. Sostuvo que se cumplió a cabalidad sus labores asignadas, y fue engañado con la forma fraccionada establecida en el salario en cuestión.

En PRIMERA INSTANCIA, declaró como trabajador a VICTOR JAVIER CORTES y a CORPEREIRA en calidad de empleador, afirmando la relación laboral y condenó a esta última pagar al demandante, cesantías, intereses, primas y vacaciones, además el pago de indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como condenar en costas procesales a la demandada (CORPEREIRA).

En SEGUNDA INSTANCIA, al resolver la apelación, la Sala de Descongestión Laboral Superior del Distrito Judicial de Cali, modifica la sentencia del Juzgado laboral de Pereira en cuanto el valor de las condenas, para ascender un total adeudado que debe reconocer y cancelar la demandada (CORPEREIRA) al demandante VICTOR JAVIER CORTES por un valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON SEIS CENTAVOLS M/L ($260.052.721,6).

Esta recordó el contenido del art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que en la colilla de pago de la nómina del demandante, se apreciaba con claridad que percibía quincenalmente un sueldo básico, la gestión publicitaria y auxilio de transporte, conceptos que eran cancelados de forma periódica y permanente por la demandada, “quien no dio respuesta a la demanda por lo que se presume como cierto este hecho, tal y como lo concluyó el juez de primer grado”. De la misma manera, acudió al art. 128 ejusdem, y mencionó que el Juez de primer grado consideró que el contrato celebrado libremente por las partes no vulneraba los derechos mínimos del trabajador, comentó que será una clausula ineficaz, aquella que pretenda desconocer o disfrazar las condiciones salariales de los trabajadores, “…pues la firma del trabajador nunca validará una situación irregular. Siendo el acuerdo realizado entre las partes, no correspondiente a la realidad, si el mismo concepto comporta carácter salarial, por su índole de retribución directa del servicio prestado por el demandante”.

Insistió en que el rubro reclamando por VICTOR CORTÉS, es un elemento realmente constitutivo de salario, así el empleador lo catalogue como una simple gestión publicitaria, por lo tanto esto debía haberse tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, es decir, el monto mensual siempre sería el mismo, sin que estuviera sometido al azar o a la supuesta gestión publicitaria que hiciere el jugador ante sus patrocinadores. Por lo tanto encontró procedente declarar que el concepto denominado “gestión publicitaria” es factor constitutivo de salario.

En consecuencia, pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del juzgado y en su lugar revoque la sentencia del Tribunal dejando sin efecto los pagos establecidos en esta segunda instancia, acusa este de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 127 y 128 del CST.

Pero para la Sala de Casación laboral, fue correcta la interpretación de los arts. 127 y 128 ibidem, a más que la desproporción entre el valor del salario y el auxilio, no resulta razonable y en cambio colisiona con principios superiores como los de remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Las capacitaciones y entrenamientos al trabajador deben hacerse desde el inicio de la Relación Laboral para evitar y disminuir riesgos a la salud.

En sentencia SL 1757-2018, del Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), donde decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. – OLIMPICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAIRO MANUEL CANDANOZA SARMIENTO.

Todo esto a que el señor JAIRO CANDANOZA llamó a juicio a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa “por no poder seguir laborando en el cargo de surtidor de negocios” a causa de una enfermedad profesional.

El señor JAIRO CANDANOZA fue vinculado a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. en mayo de 1990 en el cargo de “surtidor de negocios”, y para enero de 2002 cuando se encontraba levantando bultos de papas, sufrió su primer dolor en la columna lo que le impidió trabajar, siendo llevado a urgencias y reportado a la ARP Colmena, entidad a la que se encontraba afiliado, consecuente a esto, en enero de 2003 y durante 2005, sufriría nuevos traumas reportados a FURAT; y, en Octubre de ese mismo año, la EPS Coomeva le hizo una valoración y mediante concepto del jefe de riesgos profesionales regional del caribe dictaminó: ENFERMEDAD PROFESIONAL debido a sus reiteradas actividades con motivo de su trabajo, la empleadora notificó al señor JAIRO CANDANOZA el 16 de noviembre de 2005, la terminación de su contrato de trabajo.

En SEGUNDA INSTANCIA, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que manifestó, que si bien la demandada (OLIMPICA) cuenta con un programa de salud ocupacional, y el demandante firmó acta de compromiso, en la que consta que recibe por escrito las normas sobre manipulación de cargas, que también aparece acta donde se compromete el trabajador a cumplir con las normas de uso del cinturón de protección lumbar suministrado por la empresa el 29 de mayo de 2002 y normas de uso y que igualmente se aportó análisis del puesto de trabajo realizado por OLIMPICA S.A. Pero esta debió acreditar adecuada inducción al actor sobre normas básicas que debía seguir para levantar cargas, se aludió a la investigación llevada a cabo por el Ministerio de Protección Social, donde se indicó que una vez determinada la lesión de salud del trabajador, se acreditaba suficientemente la culpa por parte del empleador (OLIMPICA), donde se demuestra que en varias ocasiones se le hizo ver la necesidad de implementar el cinturón y solo le fue suministrado hasta mayo de 2002, según acta de compromiso, por lo que se probó la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

En consecuencia, esta sala afirma que, si bien es cierto que el accionante acepta haber recibido las normas sobre manipulación de cargas y la inducción de la aplicación de las mismas, lo cierto es que ello sucedió solo hasta el 20 de mayo de 2002, es decir el trabajador llevaba más de 12 años realizando la misma labor sin ninguna capacitación por parte de la empleadora, y por lo tanto, ya había sufrido las consecuencias de desarrollar una labor sin las mas mínimas medidas de prevención y seguridad.

En conclusión, esta sala afirma que el Tribunal no cometió ninguna deficiencia valorativa en su sentencia, todo esto corrobora que el actor estuvo durante más de 15 años a un alto riesgo, y que el trauma repetitivo, aunado a la falta de protección durante más de 12 años, finalmente terminó en la lesión que le ocasionó la pérdida de capacidad, por lo tanto NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuestión.

Para que el empleador se libere de la sanción moratoria, no es suficiente que consigne lo adeudado por concepto de salarios o prestaciones del Trabajador.

En sentencia SL 1890-2018, del Magistrado Jorge Prada Sánchez, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), donde decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN PANAMERICANA PARA EL DESARROLLO – COLOMBIA – FUPAD COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO.

El actor llamó a juicio a la Fundación recurrente, con el fin de obtener pago de la prima de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, y la compensación por vacaciones, causados entre el 24 de abril y el 24 de agosto de 2006, justo con la indemnización por despido sin justa causa, la prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del trabajo, la indexación y las costas.

El actor se vio compelido a presentar renuncia motivada en el maltrato verbal y psicológico que de manera sistemática e injustificada, empezó a recibir de los representantes del empleador, así como por incumplimiento de lo pactado al momento de su vinculación, añadió que la terminación de la relación, no le fue reconocida la indemnización a la que tiene derecho, ni el monto total de las prestaciones causadas.

La accionada se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe. Sin desconocer la existencia del vínculo laboral, rechazó y negó la recepción de la carta de renuncia y por el contrario, adujo que la empresa lo despidió con justa causa al trabajador, porque este utilizó elementos de trabajo a él asignados para atender asuntos propios, ajenos totalmente a la organización y al cargo contratado, tampoco se presentó a trabajar durante 4 días, presentó información imprecisa sobre cargos ocupados en anteriores empleos, sustrajo documentos confidenciales de la empresa e incurrió en malos tratamientos contra la fundación en su comunicación. También agregó que solucionó todos los conceptos laborales causados, para lo cual se valió del pago por consignación a través del Banco Agrario, en vista de la negativa del actor a recibir el monto de la liquidación final.

En Sentencia de PRIMERA INSTANCIA, el juzgado falló declarando la existencia del contrato de trabajo y condenó al demandado por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria; declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó en costas al demandado.

En SEGUNDA INSTANCIA la alzada se surtió por apelación del demandado, este asentó que la controversia radicaba en la extensión del contrato y la configuración de una justa causa para su terminación, esta instancia asentó que si bien “tipificaría una justa causa para la terminación” a la postre no fueron demostradas dentro del proceso, por lo cual encontró procedente la condena por despido injustificado, equivalente al tiempo que faltaba para la terminación del plazo pactado.

El recurso de casación interpuesto por la Fundación demandada, esta pretendía que la corte case parcialmente respecto de las condenas que por los conceptos de indemnización moratoria e intereses de mora consagrados en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que esta sala afirma que no se controvierte la existencia de la relación laboral, la remuneración sus extremos temporales, el carácter injusto del despido y el monto de las prestaciones sociales causadas, por lo tanto, el recurrente olvida que lo que se encuentra en discusión, en el marco del pago de las prestaciones sociales causadas, es si el empleador satisfizo la carga de comunicar al trabajador la constitución del depósito judicial, para cuyos efectos resulta irrelevante la condición profesional del demandante, por manera que la inobservancia de los medios de convicción mencionados no puede conducir a los errores de hecho endilgados al Tribunal.

Al margen de las condiciones en las que el actor dijo haberse sentido presionado, no aparecen discutidas en el proceso, lo que queda claro del estudio del referido medio de convicción es aquel si tenía conocimiento del valor reconocido por el empleador y, en especial, del procedimiento y despacho judicial empleados para su pago. Por lo tanto emerge evidente error factico del Tribunal, al igual que su trascendencia en la decisión censurada, teniendo en cuenta que esta se apoyó fundamentalmente en que “fue solo hasta el momento de la contestación de la demanda que el demandante tuvo conocimiento del pago”.

Por lo que esta sala casa parcialmente, debido a que la condena al pago de la indemnización moratoria fue impuesta bajo el supuesto “del pago incompleto de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante”, lo que traduce en que a juicio de la primera instancia, el contrato se pactó a término fijo de un año, por lo que se adeudarían aún ciertas prestaciones causadas, en fecha de la desvinculación injusta. Estos supuestos fueron modificados por la sentencia de segundo grado, por lo que no procedía el pago de prestaciones sociales adicionales a las liquidadas por la empleadora, y esas conclusiones no fueron acatadas en sede extraordinaria, por lo que esta Corte parte de estas premisas para entender que no es procedente la condena al pago de la indemnización moratoria.

Por lo consiguiente, la Sala no encuentra que haya lugar a revocar dicha condena y absolver totalmente por este concepto, se deja en evidencia que se generó una mora en el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador, sin que el demandado hubiese acreditado razones válidas para justificar el tardío cumplimiento en su solución.

Los fondos de pensiones cuentan con un Plazo Máximo de 4 meses para dar respuesta a las Solicitudes Pensionales.

En sentencia T 155-2018, del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de la Corte Constitucional, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), donde decide la Sala Octava de Revisión el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que “rechazó por improcedente” la acción de tutela instaurada por María Mercedes Rodríguez de Buitrago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP−.

El 11 de octubre de 2017, la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago presentó acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –en adelante FONCEP−, por considerar que el no responderle la solicitud presentada el 23 de mayo de 2017 y negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente vulnera sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, dignidad y seguridad social.

En cuanto a las consideraciones de la Corte Constitucional a cerca de este caso, esta Sala, se declara competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

La señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago expuso que la entidad accionada negó la indemnización porque esta figura no existía al momento del fallecimiento del señor Flaminio Buitrago Rodríguez. No obstante, al considerar que tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación social, el 23 de mayo de 2017 presentó otra solicitud, la cual no se ha respondido. Por su parte, el FONCEP solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque existe temeridad, toda vez que la accionante ya había invocado aquellas pretensiones y los sujetos procesales son los mismos de la anterior tutela; a la fecha, la peticionaria no ha allegado los documentos requeridos por la entidad para dar trámite a la solicitud radicada el 23 de mayo de 2017; y no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, entre los hechos que originaron la amenaza del derecho y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de veinte (20) años.

Por lo tanto, esta sala de acuerdo a esta situación fáctica y la decisión de instancia, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resuelve y decide lo siguiente:

En el caso objeto de estudio se evidencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital de la señora María Mercedes Rodríguez, toda vez que el FONCEP no ha emitido respuesta a la petición del 23 de mayo de 2017, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

Por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación y lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, los fondos de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes pensionales, a partir de la presentación de las mismas, y así, FONCEP tenía la obligación de contestar el derecho de petición el 23 de septiembre de 2017, sin embargo, a la fecha de esta sentencia no lo ha hecho, la inferencia no es otra que vulneró esta garantía constitucional al no contestar la solicitud dentro de los términos establecidos por la ley.

En consecuencia, con el fin de garantizar la supremacía constitucional, resulta admisible en el caso objeto de estudio aplicar la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en la medida que la accionante ha soportado, de manera prolongada, la desprotección jurídica del Estado Colombiano que desconocía la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como institución jurídica.

Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia y a la situación fáctica de la actora, la Sala Octava de Revisión aplica en el caso sub examine la restrospectividad del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y ordena al FONCEP reconocer y pagar a favor de la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Conforme a lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revoca el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, concede el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital de la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago.

La Sala ordena al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP−, que emita el respectivo acto administrativo en el que reconozca y pague a favor de la señora María Mercedes Rodríguez la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Finalmente, aclara la Sala que pese a encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición, no se ordenará al FONCEP emitir respuesta alguna, toda vez que se dispuso reconocer y pagar la prestación social solicitada en dicha ocasión.

Un trabajador debe tener una limitación física, psíquica o sensorial de carácter moderada para encontrarse en incapacidad médica y merecer la especial protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

En sentencia SL 1909-2018, del Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), donde decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CANO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 07 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE COTA – ALCALDIA MUNICIPAL DE COTA – CUNDINAMARCA.

Luis Fernando Cano González, demandó en proceso ordinario laboral al Municipio de Cota – Alcaldía Municipal de Cota, a fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato que lo unió con ese ente territorial, cuando el empleador diera por terminado el vínculo sin que mediara permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Su labor consistía en el manejo de un canguro (elemento de vibración para compactar el piso); que el 2 de diciembre de 2008 la EPS le notificó a la Alcaldía Municipal las recomendaciones dadas por salud ocupacional sobre el demandante, respecto a que, durante tres meses, se encontraba limitado para laborar en áreas de riesgos ergonómicos de miembros superiores.

En la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, el Juzgado laboral declaró que existió una relación laboral, y condenó a la demandada Alcaldía Municipal de Cota al pago de sumas por concepto de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Protección social, e indemnización por despido sin justa causa, e indexar las sumas condenadas. A esta decisión, el a quo sostuvo en esencia que al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, ésta estaba enterada de la condición de debilidad manifiesta del actor a causa de su estado de salud.

En cuanto a la SEGUNDA INSTANCIA, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones. Advirtió el sentenciador de alzada que, contrario a lo considerado por el juzgado de primer grado, el municipio en la respuesta a la demanda y al proponer las excepciones, no aceptó que el actor hubiere tenido la calidad de trabajador oficial y planteó una vinculación legal y reglamentaria, lo que sí admitió fue la relación de trabajo que existió entre las partes, aunado a que no se acredita que el actor hubiere realizado efectivamente actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que sus servicios solo estaban relacionados con las instalaciones eléctricas en la sede administrativa de la Alcaldía, para lo cual utilizaba los elementos indicados, prestándole sus servicios a la municipalidad, aspecto que no se controvierte en el proceso, por lo tanto, que al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial, no puede concluirse que estuvo ligado con la administración por contrato de trabajo y por consiguiente, deberá absolverse al municipio demandado de todas las condenas impuestas.

En consecuencia, el demandante recurrente pretende que la Corte case o anule totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y lo adicione en el sentido de que se “declare la ineficacia de la terminación del contrato y como consecuencia se ordene su reintegro y el pago de salarios y demás acreencias dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, con su correspondiente indexación, conforme las pretensiones principales de la demanda”.

Por lo que esta Sala afirmó que, que le correspondía al demandante demostrar que tuvo tal calidad, es decir, que se desempeñó en actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas; segundo, que es el legislador quien clasifica a quienes son considerados como trabajadores oficiales, por tanto, el nexo no lo definen las partes ni la forma de vinculación, como tampoco la denominación del cargo, las prestaciones o emolumentos que se hayan pagado, de igual manera que la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribieron las partes, en la que se estipuló que la sede ordinaria y habitual de trabajo será “el municipio de Cota -Cundinamarca-Sede administrativa de la alcaldía municipal-Secretaria de Obras Públicas”, y el cargo a desempeñar, el de operario, y la citada certificación de funciones, no acreditan por si solos que el actor hubiere realizado efectivamente actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que sus servicios solo estaban relacionados con las instalaciones eléctricas en la sede administrativa de la Alcaldía.

Por consiguiente, esta Sala revisado en detalle el expediente no casa la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ya que, si bien algunas pruebas dan cuenta de una enfermedad sufrida por el demandante en sus extremidades superiores, concretamente en sus manos, no se aportó al plenario dictamen o algún documento que acredite una pérdida de capacidad laboral, lo que imposibilita determinar que para el momento de su desvinculación el citado trabajador tuviera al menos una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, menos aún severa o profunda, ello sin dejar de lado que la razón del despido lo constituyó la restructuración de la planta de personal de la Alcaldía que llevó a la supresión de varios cargos, entre ellos el del actor. Por lo que esta sala aduce sobre la necesidad de acreditar en esta clase de reclamación relativa a la protección prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 15% (conforme a decisión del CSJ SL, 10538-2016, rad. 42451).


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