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LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIONES Y AUXILIOS DE MOVILIZACIÓN SEGÚN LA DIAN SE REPUTAN COMO NO SALARIALES Y POR LO TANTO DEDUCIBLES, SIN EMBARGO LA UGPP CONSIDERAN QUE SON SALARIALES.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del concepto de opinión N° 100208221-000119 de fecha 29 de enero de 2015, dictaminó que acorde a lo establecido en el marco normativo del Estatuto Tributario (en lo sucesivo ET), los pagos laborales relativos a bonificaciones o auxilios son deducibles del Impuesto Sobre la Renta (en lo sucesivo ISLR) y complementarios, siempre y cuando éstos sean efectuados a empleados que participen en actividades vinculadas a la producción de la renta de la compañía, y se les haya practicado la retención en la fuente.

Sobre el particular, la DIAN consideró lo que prevé el artículo 107 del ET, el cual reza lo siguiente:

“Artículo107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. 

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes (…)”.

Luego de analizar la norma transcrita, la DIAN determinó que el Legislador estableció unos requisitos esenciales para la deducibilidad del gasto, como son la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad, por lo cual tales condiciones no se deben medir con un criterio subjetivo, sino de una forma objetiva y comercial, siendo así la práctica comercial la que define los límites de la necesidad y la proporcionalidad de los gastos asociados a la actividad generadora de renta para que ellos sean deducibles fiscalmente, dicho de otra manera, no son deducibles los gastos que aun tendiendo relación de causalidad con el ingreso resulten desproporcionados o innecesarios, de acuerdo con lo que normalmente aconseja la práctica comercial.

En tal sentido, la necesidad se entiende como aquel gasto que debe requerirse para el desarrollo de la actividad propia del negocio o de la actividad correspondiente, y la proporcionalidad nos indica que el gasto debe guardar una relación razonable frente al ingreso que genera, de manera que presuponga la obtención de una utilidad.

Así, la Ley no limita el alcance de la necesidad a lo indispensable o imprescindible, sino que autoriza que este requisito se califique con el criterio comercial, por lo cual la necesidad de un gasto no está determinada por su obligatoriedad o habitualidad sino, por el hecho de ser una erogación vinculada a la producción de la renta que normalmente se acostumbra en el desarrollo de la respectiva actividad económica.

Dicho lo anterior, la DIAN estableció en el citado pronunciamiento que una erogación normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial efectuarla, así sea discrecional y ocasionalmente. El que las bonificaciones o auxilios se paguen o no habitualmente a los trabajadores no niega que es normal, de acuerdo a la costumbre comercial y laboral.

Asimismo, la DIAN estableció que los incentivos ocasionales son cada vez más frecuentes al amparo de las normas sobre flexibilidad salarial que autorizan a las partes vinculadas mediante contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales. Así lo reconoce la legislación tributaria, concretamente el artículo 87-1 del ET, adicionado por la Ley 788 de 2002, cuando dispone que los contribuyentes no pueden solicitar como costo o deducción, Ios pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de Ia base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Por todo lo anterior, tal entidad consideró que los pagos laborales no salariales son deducibles del ISLR, siempre que tales bonificaciones sean reconocidas a empleados que participen en actividades vinculadas en la producción de la renta de la empresa, de acuerdo a los criterios generales y objetivos para su reconocimiento, y siempre que se les haya efectuado la respectiva retención en la fuente por concepto de ingresos laborales en cabeza del beneficiario.

En contraposición con lo anterior, la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales (en lo sucesivo UGPP), ha desconocido que esos pagos no sean salariales, al emitir un comunicado de prensa mediante el cual revela resultados del primer estudio de evasión de los aportes al sistema de la protección social, de fecha 17 de octubre de 2013.

A través de tal comunicado, la UGPP expresa lo siguiente:

(…) PRÁCTICAS ASOCIADAS A LA EVASIÓN

Dentro de las modalidades de evadir identificadas, tanto en el estudio como a través del proceso de fiscalización adelantado por la UGPP, se destacan, entre otras:

  • Realizar acuerdos entre trabajadores y empleadores sobre partidas que NO son salario, sabiendo que cumplen simultáneamente las 3 condiciones mínimas para ser considerado salario:
  • Que sea habitual
  • Que remunere un servicio
  • Que incremente el patrimonio del trabajador (…)

Con tal interpretación, la UGPP está tergiversando el sentido de la norma y está generando una interpretación diferente a la que ha hecho la DIAN quien reconoce que esos pagos tienen la categoría de no salariales, ya que como lo dijo tal organismo en el pronunciamiento que hemos venido desarrollando, las bonificaciones o auxilios laborales son deducibles del ISLR y complementarios y se les reconoce la categoría de no salariales.

LOS PAGOS POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD RECONOCIDA POR ACCIDENTES O ENFERMEDADES LABORALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del concepto de opinión N° 000321 de fecha 05 de enero de 2015, dictaminó que acorde a lo establecido en el marco normativo del Estatuto Tributario (en lo sucesivo ET), los pagos laborales por concepto de incapacidad reconocida por accidentes o enfermedades laborales no se encuentran exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta (en lo sucesivo ISLR) y complementarios.

La entidad precisó, que es pertinente distinguir entre incapacidad e indemnización por accidente o enfermedad profesional. Así, la indemnización por enfermedad profesional puede provenir de dos causas, la primera de una discapacidad permanente y la segunda, de una disminución de la capacidad laboral como resultado de una calificación de la autoridad competente, en consecuencia, ambas causas pueden originarse por una incapacidad que con el transcurrir del tiempo, y previo el cumplimiento de los requisitos legales pueden generar una indemnización.

Sobre el particular, destacamos los artículos citados por la DIAN establecidos en la Ley 776 de 2002, que prevén las definiciones sobre el tema in comento, a saber:

ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.

Asimismo lo previsto en la Ley 100 de 1993 respectivamente:

ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

Por su parte, la Ley 1562 establece lo siguiente:

Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

(…)

Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.

Parágrafo 2°. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.

De conformidad con lo antes citado, la DIAN precisó que la exención atribuible al pago o abono en cuenta de la indemnización por accidente o enfermedad de trabajo a la que se refiere el numeral 1 del artículo 206 del ET solo aplica al pago por indemnización, y no puede hacerse extensivo al pago por incapacidad, aun cuando este pago posiblemente sean la fuente para que se genere a futuro una posible indemnización.

En efecto, la DIAN anunció que el pago de la incapacidad se da para sustituir el salario durante el tiempo que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente comprobada, más no se configura como una indemnización a la luz de lo previsto en los artículos antes citados, por lo tanto, el pago por incapacidades laborales no se le aplica el tratamiento previsto en el numeral 1 del artículo 206 del ET.

Como consecuencia de lo anterior, el Despacho revocó los antecedentes doctrinarios previstos en los pronunciamientos emitidos mediante el Oficio N° 53358 de fecha 03 de septiembre de 2014, Oficio N° 012642 de diciembre de 2008 y Oficio N° 006728 de febrero de 1998, a través de los cuales se había establecido que tales pagos estaban exentos del pago del ISLR y complementarios.

Por otra parte, la DIAN se pronunció en relación con la retención en la fuente prevista en los artículos 383 y 384 del ET, estableciendo que el artículo 332 contempla el procedimiento de depuración de la renta gravable alternativa por el sistema de declaración de renta (IMAN), el cual prevé de manera taxativa los conceptos a descontar de los ingresos obtenidos. Asimismo, los artículos 383 y 384 del ET disponen los métodos de depuración de la retención en la fuente mínima.

Concatenado con lo anterior, la DIAN citó lo contemplado en el Decreto 1070 de 2013:

Artículo 6°. Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, para los empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria se podrán detraer además los siguientes conceptos: a) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario; b) El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; c) El pago correspondiente a la licencia de maternidad.

En virtud de lo anterior, la DIAN estableció que no es factible detraer de los pagos o abonos en cuenta, aquellos derivados de una indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, para efectos de la depuración de la retención a la que se refiere el artículo 384 del ET. Con lo cual, confirma lo manifestado mediante el Concepto N° 068292 de fecha 25 de octubre de 2013:

(…) Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que la retención en la fuente mínima guarda íntima relación con el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados, y que por mandato de los artículos 330 y 331 del Estatuto Tributario, este sistema de determinación del impuesto sobre la renta, solo admite los factores de depuración expresamente señalados en el artículo 332 ibídem, dentro de los cuales no se mencionan los pagos laborales indirectos de que trata el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986. (…)

LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES A INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL SERÁN A CARGO DEL EMPLEADOR Y DE LA EPS, Y EN NINGÚN CASO PODRÁN VULNERAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DEL TRABAJADOR.

El Ministerio de Salud mediante concepto de interpretación con radicación N° 201511600004711 de fecha 06 de enero de 2015, dictaminó cual es el tratamiento aplicable para efectos del pago de las prestaciones económicas por concepto de incapacidad originada por enfermedad general.

En tal sentido, la entidad precisó que las prestaciones económicas correspondientes a los dos primeros días de incapacidad estarán a cargo de los respectivos empleadores, a partir del tercer día la prestación estará a cargo de la EPS de conformidad con la normativa vigente.

En lo que respecta al valor que corresponde pagar al empleador como a la EPS, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo establece que:

ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO.  En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Con respecto a lo anterior, el Ministerio precisó que la Corte Constitucional declaró exequible la norma mediante la Sentencia C-543 de 2007 en los términos siguientes:

(…) En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal.

En consecuencia, la declaración de exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se debe condicionar a que se entienda que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente (…).

De lo antes citado, se observa claramente que si el valor en caso de incapacidad por enfermedad común que debe reconocer el empleador en los primeros dos días de incapacidad del trabajador, son las 2/3 partes del salario lo cual equivale al 66% del mismo, no se puede predicar la misma situación frente a los trabajadores que devenguen un salario mínimo, ya que no se podrá vulnerar el derecho al mínimo vital del trabajador, y en este caso deberá reconocerse al trabajador el 100% del salario.

EL PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS DERIVADAS DE LA INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL SE REEMBOLSARÁ POR PARTE DE LA EPS SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES LEGALES PREVISTAS AL EFECTO.

El Ministerio de Salud mediante concepto de interpretación con radicación N° 201411601497771 de fecha 17 de octubre de 2014, dictaminó cual es el tratamiento aplicable para efectos del pago de las prestaciones económicas por concepto de incapacidad originada por enfermedad general.

La entidad para efectos de emitir su pronunciamiento, revisó lo previsto en la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de Seguridad Social Especial, y específicamente el artículo 206 prevé que:

ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (…).

Por su parte el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, establece las condiciones que deben cumplirse para el reconocimiento y pago de las licencias, en los términos siguientes:

Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

  1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de qué trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000.

  1. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.

En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.

  1. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.
  1. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.

Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.

  1. Derogado por el art. 20. Decreto Nacional 783 de 2000. No tratarse de incapacidad generada por la atención de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales.

Expuesto lo anterior, se tiene que una EPS deberá proceder al reconocimiento y pago de una incapacidad medica si, el empleador ha cotizado a la seguridad social conforme a las reglas previstas en el Ordenamiento Jurídico expuesto.

EL DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DE LA TERCERA EDAD QUE PRESTEN SERVICIOS DOMESTICOS SIGNIFICA QUE DE TAL DESVINCULACIÓN SE ASUMA EL PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

Mediante la Sentencia N° T-782/14 de fecha 20 de octubre de 2014 con Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, falló la Acción de Tutela instaurada la supuesta relación laboral de una empleada doméstica no vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud ni en Pensiones.

La Corte en sus consideraciones y fundamentos, concluyó y resolvió que:

(…) 3.4.2.  La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

3.4.3.    Como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de personas de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

(…) 

3.4.5.     El trabajador que sin justa causa sea despedido, después de haber laborado para la misma empresa o para sus sucursales durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 171 de 1961, tiene derecho a que la empresa reconozca a su favor una pensión indexada. En estos casos, el derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión sanción surge cuando el trabajador cumple 60 años de edad. Dicha pensión se mantiene para los trabajadores afiliados o no al régimen de seguridad social pertinente.

3.4.6.     El trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral merecedora equitativamente de los derechos respectivos

(…)

3.4.8.     Cuando el trabajador es dependiente, el empleador de aquel, es quien tiene la obligación de pagar las cotizaciones de su trabajador en el sistema, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y está autorizado, por ministerio de la ley, para descontarle a los trabajadores de su salario, el porcentaje de las cotizaciones que ellos deben asumir. Así las cosas, el incumplimiento a ese deber legal le acarrea la consecuente obligación al empleador de asumir la pensión, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para tal.

3.4.9.     En el caso concreto se cumplen los requisitos del inciso 2 artículos 133 de la Ley 100 de 1993. Los mismos consisten en: i) el tiempo de servicio al empleador sea por más de 15 años (en el caso sub examine se tiene que la señora Rosalbina Ul Secue les sirvió a los accionados desde 1977 hasta el 2011, es decir, durante 34 años); ii) dentro de este interregno el trabajador debió haber sido despedido sin justa causa, (este requisito se cumple en esta tutela, pues los accionados no alegaron ninguna razón que justificara que la señora Rosalbina Ul Secue no siguiera a sus servicios); y iii) el empleado debe tener 55 años de edad para exigir el pago de la pensión sanción (la accionante actualmente cuenta con 75 años de edad).

3.4.10.   Resalta la Sala que, ante los serios indicios de que entre los sujetos procesales sí existió un contrato laboral, y ante el hecho de que la accionante inició proceso ordinario laboral para la reclamación de sus derechos, se puede concluir que la tutela sólo procede de manera transitoria, es decir, mientras la jurisdicción laboral define de forma definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, la situación de la actora.

(…)

ORDENAR a los señores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo procedan a pagar la pensión sanción a la señora Rosalbina Ul Secue, mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales que tenga el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, como juez de primera instancia de la tutela de la referencia, ante el Banco Agrario de esa municipalidad, los cinco primero días de cada mes, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, actualizado cada año conforme al índice de precios al consumidor (IPC), respetando la prohibición de que ninguna pensión será inferior al salario mínimo legal vigente. La suma reconocida a la señora Rosalbina Ul Secue en el “contrato de transacción laboral”, correspondiente a $12.000.000 (doce millones de pesos), debe ser descontada, conforme a como lo acuerden las partes, de los pagos a los que se encuentran obligados los accionados a título de pensión sanción.

(…)

Tercero: ORDENAR a los señores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo procedan a afiliar a la señora Rosalbina Ul Secue a una EPS por ella escogida, descontándole a la accionante, de su mesada pensional, los que por ley debe asumir.

Conforme a lo anterior, el Magistrado precisó que la terminación del vínculo laboral sin justa causa existente entre las partes por la prestación de servicios domésticos, se configura como una causal de despido injustificado, y considerando la vulneración de los requisitos previstos en el inciso 2 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se le deberá reconocer a la empleada doméstica el pago de la pensión prevista en dicha norma, así como la afiliación de ésta a una EPS.

No obstante lo anterior, la Sala previó que la tutela sólo procede de manera transitoria, es decir, mientras la jurisdicción laboral define de forma definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, la situación de la actora.

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