NO IMPLICA UNA VULNERACIÓN A LA CLAUSULA DE NO DISCRIMINACIÓN EL QUE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGIA CON RESIDENTES DE PAISES CON CDI DEBAN SER REGISTRADOS EN LA DIAN.

Mediante oficio No. 100208221-1454 de fecha 9 de noviembre de 2020 la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, confirma que el registro de los contratos de importación de tecnología, es una exigencia que deben atender los contribuyentes que intervengan en este tipo de operaciones, con independencia de que dichos contratos sean celebrados con residentes fiscales de Estados con los cuales el Gobierno de la República de Colombia ha suscrito un CDI, vigente a la fecha, en línea con lo ordenado por la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma supranacional integrada al ordenamiento jurídico colombiano, reglamentación por parte del Gobierno

Nacional con el Decreto 259 de 1992 y siguientes.

Así mismo acorde con lo anterior, no resultan contrarios a la cláusula de no discriminación, o en otras palabras no son discriminatorios, los requerimientos de información sobre las operaciones realizadas con residentes del exterior, tal y como ocurre con el registro de los contratos de importación de tecnología.

 

REUNIONES ORDINARIAS DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA 

Mediante Oficio No. 220-199865 de fecha 13 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades, resalta que de conformidad con lo previsto en el Decreto 434 de 2020, las reuniones ordinarias de asamblea de sociedades comerciales, correspondientes al ejercicio del año 2019, podrán realizarse dentro del mes siguiente al que finalice la declaración de emergencia sanitaria en el territorio nacional. Sin embargo, si la asamblea lo considera, podrá reunirse antes de este término, de forma no presencial por cualquier medio de comunicación simultanea o sucesiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 398 de 2020.

LAS COMISIONES SE CONSIDERAN COMO RENTAS EMPRESARIALES EN EL CDI CANADÁ Y COLOMBIA Y NO OTRAS RENTAS EMPRESARIALES

Mediante concepto No. 100202208-0548 de fecha 6 de octubre de 2020, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN se reconsidera el Oficio 079818 de 2013 y el Concepto No. 03293 de 2016. Este último solo en lo referente al Oficio 079818 de 2013 y, por ende, no se modifican las conclusiones del mismo; esto, ya que el Concepto No. 03293 de 2016 pretende solucionar una consulta con respecto a la acepción “pueden” del artículo 20 del Convenio.

Según lo anterior la DIAN en análisis a los conceptos de comisión y de empresa “aplica a la realización de cualquier actividad o negocio”, resalta que con base en la definición anterior, y considerando que la comisión se recibe producto de la realización de una actividad, se concluye que dichas rentas, siempre y cuando sean recibidas por parte de una empresa de un país contratante, se encuentran sometidas a las reglas de asignación de potestades tributarias establecidas en el artículo 7 del Convenio. Por lo anterior, no es posible decir que se encuentran sometidas a las reglas del artículo 20 “Otras rentas”, ya que la definición de ese artículo pretende gravar aquellas rentas que no se encuentran comprendidas en ninguno de los artículos del Convenio.

 

UNA SOCIEDAD NO PUEDE INICIAR NUEVAS OPERACIONES EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL, EN ESTADO DE DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN.

Mediante Oficio No. 220-199858 de fecha 13 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades reitera que  al vencimiento del término de duración de una sociedad, determina su disolución y el inicio en forma inmediata de la liquidación del patrimonio social, tal y como lo dispone el artículo 222 del Código de Comercio, norma que prohíbe a la sociedad iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, toda vez que su capacidad jurídica se conserva únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación.

Durante el desarrollo del objeto social, es deber de los administradores, convocar a la junta de socios, con el fin de permitir al máximo órgano social examinar la situación de la sociedad, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y asegurar el cumplimiento del objeto social. Esta obligación también debe cumplirse en la etapa de liquidación, pero desde luego con otra finalidad, las cual consiste en la realización de los bienes sociales, para que, con el producto de los mismos, puedan pagarse las obligaciones sociales, cumplido lo cual, y en el evento que exista un remanente, éste se repartirá en proporción a los aportes de cada socio.

 

POR EFECTO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19, NO SE SUSPENDIERON LOS TERMINOS PARA CORREGIR DECLARACIONES, PERO NO CORRIERON TÉRMINOS DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA, DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LOS MISMOS.

Al respecto se pronunció la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante oficio No. 100208221-1118 (Radicado 904908) de fecha 15 de septiembre de 2020, destacando que los términos previstos en los artículos 588 y 589 del Es1tatuto Tributario no se encontraron suspendidos en vigencia de la Resolución 000030 de 2020;  sin embargo con respecto a los términos de firmeza previstos en el Estatuto Tributario, conforme a la Resolución 000030 de 2020 dispuso en el inciso 2 del artículo 8 que durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaría, aduanera y cambiaría.