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SE FIJA UNA JORNADA SEMESTRAL ORGANIZADA POR LAS EMPRESAS PARA QUE LOS TRABAJADORES PUEDAN COMPARTIR CON SUS FAMILIAS

El Congreso de la República de Colombia, con la expedición de la Ley 1857 de 2017, modifica la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de Protección de la Familia y dictar otras disposiciones.

Al respecto, la norma tiene por objeto fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, y se adiciona un artículo nuevo de carácter para los empleadores que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 3°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009 el cual quedará así:

Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia.

El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.

Parágrafo. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.

Es decir, se establece la posibilidad de pactar jornadas flexibles de trabajo con el fin de dedicar mayor atención al tiempo que se debe pasar en familia con el empleador, quien podrá responder positivamente a ésa solicitud.

Como es posible observar, lo que regula el parágrafo de ésta norma, es que a través de la compañía se faciliten, promuevan o programen actividades por parte del empleador, para que el trabajador pueda dedicar con sus familias, ya sea directamente por el empleador o gestionada a través de las cajas de compensación familiar.

Ahora bien, solo que en caso de no ser posible gestionar dichas oportunidades cada semestre por el empleador, éste último, se encontrará obligado a proporcionar un espacio para que pueda compartir con su familia. Sin embargo, se aclara que en ningún aparte de la norma se ha establecido que el tiempo de destino familiar, corresponda a un día o dos de vacaciones, ya que no se ha mencionado expresamente el tiempo que puede otorgar el empleador, y tampoco es el propósito de la norma, pues esta interpretación desdibuja el objetivo de la misma. Finalmente se debe tener en cuenta que está norma objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

 

TRATAMIENTO DE APORTES OBLIGATORIOS EN SALUD BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SALARIOS

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Concepto No. 902660 del 23 de mayo del 2017, se pronunció respecto a los aportes obligatorios base de retención en la fuente, en el que se precisa lo siguiente:

“(…) respecto a la inquietud de si a la base de retención en la fuente de las rentas de trabajo se le deben disminuir los aportes obligatorios de salud y los aportes obligatorios de pensión del respectivo mes o los del año inmediatamente anterior, se considera:

En relación con los aportes obligatorios de salud, el procedimiento para establecer el valor mensual a deducir a partir de los aportes de salud del año anterior se encontraba plasmado en el mismo numeral 1.2.4.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que perdió vigencia con la Ley 1819 de 2016, por lo que en relación con este procedimiento también operó el fenómeno del decantamiento administrativo. (…)”

Lo anterior, se debe a que la Ley 1819 de 2016 califica los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en ese contexto, se establece que el numeral 1.2.4.1.15 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, que los trataba como deducciones, contiene disposiciones contrarias a la calificación legal de los aportes en mención a la luz de la reforma tributaria, de manera tal, que la regulación en cita del Decreto Único Reglamentario pierde su vigencia.

Así las cosas, en relación tanto con los aportes obligatorios de salud como con los aportes obligatorios de pensión, será un nuevo decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional el que habrá de determinar si para la depuración de la base de retención en la fuente de las rentas de trabajo se tomaran en cuenta los aportes obligatorios realizados en el mes o los realizados en el año anterior y en este último caso como se obtendrá la cifra para cada mes.


VIABILIDAD DE LA READQUISICIÓN DE ACCIONES CON EL PAGO DE BIENES EN ESPECIE

La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 220-135167 del 11 de julio del 2017, hizo precisiones frente a la inquietud si en la sociedad que cuenta con las condiciones del artículo 396 del Código de se podrá pagar las acciones readquiridas con activos de titularidad de la misma.

Al respecto la Entidad, aclaró que la viabilidad de readquirir acciones haciendo pago de las mismas en especie, es decir, con bienes inmuebles o muebles, a la luz de las disposiciones legales, no resulta procedente. Ya que la opción de readquisición de acciones se encuentra regulada por los artículos 396 y 417 del Código de Comercio, como mecanismo idóneo para que una sociedad pueda adquirir sus propias acciones.

Es así que luego de citar doctrina respecto a la readquisición de acciones, la Superintendencia consideró que:

(…) En términos generales se ha precisado que la readquisición presupone una negociación de acciones conforme lo establece el artículo 406 del Código citado, que implica un contrato de compraventa, precedido de la correspondiente decisión de la asamblea general de adquirir para la sociedad parte de sus propias acciones. A ese propósito el artículo 396 ibídem, ordena que para ello se emplearán fondos tomados de las utilidades liquidas, esto en aras de proteger la prenda general de los terceros y los socios mismos, que de otra manera verían afectada su garantía con la disminución del capital que la operación comporta, lo que significa que necesariamente se deber pagar en dinero el valor o precio de las acciones, que se pretendan adquirir, conllevando a la celebración del consiguiente contrato de compraventa (art. 905 del C. de Co), de acuerdo con el cual, una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Consecuente con lo expuesto, se tiene que la readquisición de acciones solamente se puede realizar recurriendo a las utilidades, en los términos del artículo 396 del C. de Cio, norma de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento, lo que a su turno significa que no se puede llevar a cabo a través de ningún otro mecanismo previsto en la ley para la extinción de obligaciones, tales como la dación en pago o la compensación; aceptar estas figuras implicaría un desacato legal, desconociendo en esta forma el espíritu que le dio origen a la ley. (…) (Subraya y negrita fuera de texto)

En los anteriores términos, la viabilidad de la readquisición de acciones de una sociedad será a través de sus propias utilidades en los términos del artículo 396 del Código de Comercio, con la aprobación correspondiente de la asamblea general de accionistas, ya que es necesario proteger la prenda general de los terceros y de los mismos socios.

 

ANULACIÓN DE FACTURAS Y RECONOCIMIENTO DE INGRESOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO NIIF

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en Concepto Técnico No. 2017-311 del 3 de abril del año 2017 se pronunció respecto al tratamiento contable en relación al procedimiento de facturación y anulación de facturas, por extravío del original aunque haya sido recibida, o por cambio de fecha por cierre anticipado, cierre contable o anulación por falta de documentos soporte al momento de radicación aunque el servicio se haya prestado.

Al respecto, el CTCP se permitió aclarar que las transacciones y otros eventos reconocidos en contabilidad, deben soportarse debidamente. El artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 señala respecto de los soportes, y al respecto precisó:

 “(…) 1. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechado y autorizado por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.”

Por lo anterior, los documentos que cumplan con lo señalado anteriormente podrán ser considerados como soportes para efectos contables, ejemplos de este tipo de soportes pueden ser: facturas o documentos equivalentes, recibos de caja, cuentas de cobro, contratos, escrituras públicas, notas débito o crédito, notas de contabilidad, comprobantes de ingreso o egreso, recibos de caja, consignaciones, remisiones, órdenes de compra, pagarés, entradas o salidas de almacén, entre otros.

2.     Ahora bien, los motivos mencionados por el consultante como causas para anulación de facturas, no impactan en el reconocimiento del ingreso, ya que los ingresos no se reconocen con la fecha de la factura sino con el cumplimiento de los criterios de reconocimiento y medición indicado en los marcos normativos, que para el caso de las entidades del Grupo 2 son:

Párrafo 23.14 de la NIIF para las PYMES: “Cuando el resultado de una transacción que involucre la prestación de servicios pueda ser estimado con fiabilidad, una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias asociados con la transacción, por referencia al grado de terminación de la transacción al final del período sobre el que se informa (a veces conocido como el método del porcentaje de terminación). El resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a) El importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad.
(b) Es probable que la entidad obtenga los beneficios económicos derivados de la transacción.
(c) El grado de terminación de la transacción, al final del período sobre el que se informa, pueda ser medido confiabilidad.
(d) Los costos incurridos en la transacción, y los costos para completarla, puedan medirse con fiabilidad.

Los párrafos 23.21 a 23.27 proporcionan una guía para la aplicación del método del porcentaje de terminación.”

Finalmente el CTCP manifestó que ya se ha pronunciado en otras ocasiones, sobre anulación de facturas en los conceptos 2014-633, 2015-126, 2016-981.

Por lo anterior, queda claro que no será posible la anulación de facturas por extravío del original aunque haya sido recibida, o por cambio de fecha, cierre anticipado, cierre contable o anulación por falta de documentos soporte al momento de radicación aunque el servicio se haya prestado, ésta última en particular a que los ingresos se reconocen a partir de los criterios de reconocimiento y medición indicado en los marcos normativos de las NIIF y no desde el momento de la factura.
 

TODOS LOS PROVEEDORES DEBEN TENER UN SISTEMA DE QUEJAS Y RECLAMOS

Mediante el Concepto No. 17-86765, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, se pronunció respecto a la forma en la cual se debe dar trámite a las PQR generadas por los consumidores, teniendo que las mismas pueden llegar por diferentes canales como: correo electrónico, llamadas, correo postal o personales; y en particular, su manera de dar respuesta.
La Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que ha impartido instrucciones en lo referente a los sistemas de peticiones, quejas y reclamos (PQR) en el sector automotor, de electrodomésticos y gasodomésticos, telecomunicaciones, en los grandes almacenes y ventas de boletería, las cuales se encuentran incluidas en la Circular Única de la Entidad.

Sobre el particular, y de manera posterior a un recuento de los diferentes requisitos que se han establecido en la Circular Única No. 10 del 2001 de la Entidad, se precisó que:

“(…) En el evento en que no exista regulación especial respecto al sistema de PQR’s en determinado sector, esta situación no es motivo para que no exista un mecanismo para que los consumidores presenten sus quejas y reclamos ante determinado establecimiento y obtengan respuesta de las mismas. Lo importante es que el consumidor frente al proveedor de bien o servicio pueda presentar su reclamación; por ende, en todo caso será posible según la Ley 1480 de 2011, artículo 58, la posibilidad de presentar la demanda de reclamación directa para el conocimiento de la Superintendencia, incluyendo un requisito de procedibilidad, consistente en haber presentado reclamación, de manera previa, al productor y/o proveedor, por tratarse de un derecho del consumidor de conformidad con el numeral 1.5 del artículo 3 de la citada ley. (…)”

Es decir que en todo caso, cuando no exista un procedimiento de PQR establecido en un proveedor particular, el consumidor tiene la opción de acudir mediante una demanda de reclamación directa para el conocimiento de la Superintendencia, incluyendo la presentación de una reclamación previa por tratarse de un derecho del consumidor.

Ahora bien, sobre la manera de dar contestación al consumidor, la Superintendencia consideró que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.2, del Decreto 1074 de 2015 y que establece:

“(…) Artículo 3. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente. “(…)” 15

Visto lo anterior, tenemos que la norma estableció que toda respuesta deberá proporcionarse por escrito, suministrando las razones por las cuales se decide en tal sentido y con las pruebas que sean sustento para ello, sin importar la manera en que se haya notificado de la queja al productor o expendedor.


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