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LA  DEDUCCIÓN DE LAS EXPENSAS NECESARIAS DEBE ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de 2017 del expediente 17001 23 33 000 2012 00051 01 (20391), al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Tribunal, realizó el análisis sobre la deducción de las expensas necesarias establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y consideró lo siguiente:

“(…) Para precisar el alcance de la norma transcrita, la Sala considera pertinente partir de lo que ha dicho respecto de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, que se deben cumplir para tener una expensa como deducible.

Respecto del requisito de relación de causalidad, la Sala ha dicho que «la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar una relación causal, de origen-efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa–efecto».

Fíjese que la jurisprudencia citada restringe la deducción del costo o del gasto a que haya una relación de causalidad entre la expensa y el ingreso.

En una posición un poco más amplia, la Sala consideró que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto).

La Sala precisó que el artículo 107 del E.T no exige que, a instancia del gasto, se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, la Sala consideró que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero que esa no necesariamente era la única prueba de la injerencia.

Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega.

En cuanto a los requisitos de la necesidad y la proporcionalidad de la expensa, la Sala ha sido del criterio uniforme de que estos requisitos deben medirse con criterio comercial, porque así lo dispone el artículo 107 del E.T. (…)”

Lo anterior implica que la valoración que le corresponde hacer al juez respecto de cada expensa que los contribuyentes llevan en sus denuncios de renta como deducibles, por su complejidad, requiere de un discernimiento, parecer o dictamen que permita demostrar su justificación; y en ese sentido, la Corporación en su interpretación consideró que las expensas necesarias deducibles conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario solo son procedentes en cuanto el análisis comercial de las mismas y confirma su carácter de “necesarias”; debido a que la jurisprudencia señala la exigencia de la relación de causalidad entre la deducción y las expensas pues todos los gastos deben mantener una relación causal de origen – efecto con la actividad generadora de renta del contribuyente; por lo cual, en caso que no cumplan con este requisito, el contribuyente estará sujeto a las sanciones que contempla el Estatuto Tributario.

NO EXISTE FUERZA VINCULANTE DE ACTO ADMINISTRATIVO CON FALTA EN LA NOTIFICACIÓN

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del nueve (25) de enero de 2017, del expediente 44001 23 31 000 2007 00054 01 (35 785), manifestó respecto a la fuerza vinculante de un acto administrativo cuando ha existido falta de notificación, lo siguiente:

(…) La Sala sostiene desde hace varios años que la falta de notificación del acto administrativo afecta su eficacia y, por consiguiente, su ejecutoriedad y fuerza vinculante.

(…) En cuanto a las actuaciones administrativas, la publicidad se cumple a través de la citación, notificación, publicación o comunicación, según la clase, naturaleza y contenido de la actuación y del respectivo acto, en la forma prevista por el capítulo X del libro primero del Código Contencioso Administrativo (artículos 43 a 48) (hoy día, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla lo correspondiente a la publicidad de las actuaciones administrativas en el capítulo V del libro primero).  

Específicamente, la notificación se ha definido como el acto formal y material “… mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa…” 

Y, basada en ese argumento, dicha corporación se sirvió citar a la Corte Constitucional, en el sentido de aclarar que la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que garantice los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Lo anterior, se debe a que las notificaciones permiten que sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, en palabras del Consejo de Estado:

(…) Así, pues, la notificación en legal forma garantiza el debido proceso, específicamente, el derecho de defensa y de contradicción, en la medida en que solo se puede ejercer una correcta defensa si el interesado es debidamente informado de la decisiones que lo afectan. En ese sentido, la notificación es el medio que permite conocer la decisión y contabilizar los plazos para impugnarla ante la misma administración (en vía gubernativa), para saber cuándo queda en firme ésta para promover los medios de control judicial que el mismo ordenamiento jurídico establece. 

Así, la notificación, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, constituye un presupuesto de eficacia final del acto administrativo.

Al respecto, debe recordarse que esta Corporación ha distinguido entre los presupuestos de existencia, de validez y de eficacia del acto administrativo y, respecto de este último presupuesto, ha señalado que lo constituyen los requisitos esenciales para que el acto existente y válidamente expedido genere los efectos jurídicos que está llamado a producir, requisitos que son: (1) la publicación o notificación del acto en debida forma, (2) la firmeza del acto y (3) la ausencia de pérdida de fuerza ejecutoria.

Para el caso que examinó dicha Corporación, existió una indebida notificación del acto administrativo que constituyó el título ejecutivo, y por tal razón le impide a la administración continuar con las labores de cobro.

Según el Consejo de Estado, la decisión del Tribunal de primera instancia en declarar la excepción de inexistencia del título ejecutivo emitido por FINDETER en contra del departamento de la Guajira fue correcta, teniendo en cuenta que a la luz del antiguo Código Contencioso Administrativo el acto de FINDETER que servía de título base de recaudo no fue notificado en debida forma, ya que la citación para intentar la notificación personal no fue enviada por correo certificado y ello generaba que la notificación por Edicto no tuviera validez al no estar precedida de las formalidades legales, de modo que el deudor (La Guajira) no fue notificado en debida forma y por lo tanto no era oponible el acto administrativo a esta ni prestaba mérito ejecutivo.

El razonamiento del Consejo de Estado determina que la falta de uno de estos últimos requisitos no se traduce en la inexistencia o en la invalidez del acto administrativo, pero sí repercute en la ausencia de fuerza vinculante y, por ende, en la obligatoriedad de su cumplimiento y la exigibilidad de sus disposiciones, ya que el artículo 48 del antiguo C.C.A. establece que sin el lleno de los requisitos legales no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales; por consiguiente, cuando existe un vicio en la publicidad del acto administrativo no puede producir efectos frente a su destinatario.

DEDUCCIÓN DE GASTOS POR REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA

 Mediante Oficio No. 0272 del 22 de marzo de 2017 la DIAN se pronunció respecto a la Resolución No. 000062 de 2014, en desarrollo del Decreto 4176 de 2011, en la que se estableció la forma, contenido y términos para el registro de contratos de importación de tecnología a la luz de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016.

Al respecto manifestó la Entidad:

“(…) El artículo 123 del Estatuto Tributario, establece como requisito para la procedencia de la deducción por pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales extranjeras o a sucesiones de extranjeros sin residencia en el país, o a una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de renta y cumplir con las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

El artículo 72 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, adicionó un inciso al mencionado artículo 123, que establece:

Proceden como deducción, los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación (…)”

De acuerdo con lo anterior, en el régimen tributario colombiano la solicitud de registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, es exigida como requisito para que proceda la deducción de los gastos devengados por este concepto; por lo cual, se debe tener en cuenta que el artículo 1 del Decreto 4176 de 2011, asignó a la DIAN la función de llevar y administrar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, y expedir las certificaciones pertinentes que anteriormente estaba radicada en cabeza del mencionado Ministerio.

Finalmente la Entidad dejó claro que expidió la Resolución 00062 de 2014 que establece la forma, contenido y términos en los que automatizó el proceso de solicitud y registro de los referidos contratos, haciendo remisión a los Oficios 044456 y 045537 de 2014 y 031929 de 2015.

VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA REFORMA TRIBUTARIA RESPECTO AL IVA

Mediante Oficio No. 0271 del 22 de marzo de 2017 la DIAN hizo precisiones respecto a la entrada en vigencia de las modificaciones al IVA.

Al respecto dijo la Entidad:

“(…) Cómo lo establece el artículo 338 de la Constitución, las leyes que regulen contribuciones, en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no podrán aplicarse sino a partir del período posterior a la vigencia de la respectiva ley, pero en el caso en el cual la norma beneficie al contribuyente, entrará en vigencia en el mismo período, sin perjuicio del artículo previamente citado por razones de justicia y equidad.

Por lo anteriormente expresado, la entrada en vigencia frente a las modificaciones al impuesto sobre las ventas IVA, introducidas por la Ley 1819 de 2016, fue el 01 de enero de 2017, pero el legislador con el fin de facilitar la adaptación normativa y evitar traumatismos, dio una norma de transición, según la cual los establecimientos de comercio que a la entrada en vigencia de la ley tuvieran mercancías exhibidas con valor de venta al público con tarifa aplicable al 2016 del impuesto sobre las ventas IVA, tenían la posibilidad de vender dichas mercancías, hasta que se agotaran existencia o al 31 de enero de 2017, porque a partir del 01 de febrero de 2017, a todos los bienes se les debe incorporar la nueva tarifa del impuesto (…)”

En conclusión, es claro que la DIAN considera que la entrada en vigencia de disminuciones por concepto de IVA se efectúan a partir del 01 de enero de 2017, debido a que el legislador, expidió una norma de transición; y para tal efecto también reiteró que dicha interpretación fue hecha mediante el comunicado de la misma Entidad No. 227 del 29 de diciembre de 2016.

ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL PUEDEN ACCEDER A SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN SU COMPETENCIA

Mediante Oficio No. 0212 del 28 de febrero de 2017, la DIAN se pronunció respecto al beneficio de terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 306 parágrafo 4° de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, respecto al interrogante de la procedencia de las sanciones y comparendos interpuestos por las secretarias de tránsito y los impuestos por vehículos.

Mediante una citación de la norma objeto de estudio por la Entidad, consideró que frente al interrogante planteado, el parágrafo 4 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 en la reciente Reforma Tributaria, establece que se faculta a los entes territoriales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia, teniendo en cuenta las reglas estipuladas en el citado artículo.

En conclusión, dicha norma también establece la posibilidad de que las entidades territoriales adelanten la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios conforme lo determine su competencia, lo cual permite deducir que sí es procedente obtener el beneficio tributario para el pago de impuestos territoriales que se encuentran en proceso de cobro, incluyendo comparendos expedidos por las secretarias de tránsito e impuesto de vehículos.


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