COMENZÓ LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA EN COLOMBIA.

Mediante el Boletín No. 039 del Ministerio de Hacienda, se informó el comienzo de la facturación electrónica en el territorio nacional. Como primera fase, se iniciará un piloto con empresas que de manera voluntaria comenzarán a usar el software de facturación, para luego implementarlo en todo el país, ya que la facturación electrónica presenta amplios beneficios a los colombianos y al país, pues resulta más amigable con el medio ambiente, evita la evasión de información, representa mayor información para toma de decisiones y permite la modernización, por ello, el ministro explicó que esta iniciativa le permitirá al país reducir costos administrativos en el almacenamiento de la información, lo que reduce el tiempo y sobre todo el registro real del pago del IVA.

En palabras del ministro Cárdenas:

«(…) ¿Qué quiere decir esto? Que la persona en el momento que hace una compra, en ese momento se produce una información en tiempo real desde ese establecimiento comercial hasta la Dian, esa información queda almacenada por tanto nos va a permitir tener un mejor control sobre el pago del IVA (…)».

El lanzamiento oficial del programa piloto de “Facturación Electrónica” en el país, recibió los elogios del viceministro técnico de hacienda, el Sr. Andrés Escobar, ya que dicha medida busca implementar un sistema de facturación digital que reporta las transacciones comerciales de manera casi inmediata a las autoridades tributarias y al Ministerio de Hacienda, lo cual presenta una situación benéfica en la lucha contra la evasión y representa las medidas de transparencia en el manejo de los recursos públicos, situaciones que son prioridades del sector hacienda.

En este contexto, el viceministro enfatizó que, Colombia se suma a los países que lideran la región en gobierno digital junto a Chile, México y Brasil, destacando asimismo que la factura electrónica servirá también como mecanismo para que pequeñas y medianas empresas puedan obtener financiamiento y capital de trabajo para el desarrollo de sus operaciones, lo que servirá, sumado al trabajo del Ministerio de Comercio para que la factura electrónica se convierta en el título valor útil para que los empresarios logren conseguir los préstamos que requieran para sus operaciones.

 

LA FACTURACIÓN EN EL CONTRATO DE MANDATO.

Mediante el Oficio No. 003677 de fecha 25 de febrero de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se pronunció respecto a la factura en contratos de mandato, toda vez que, es el mandatario quien de una parte puede adquirir bienes o servicios por el mandante, caso en el cual las facturas que elaboren los proveedores en este evento se expiden a nombre del mandatario, mientras que las facturas de venta de bienes o servicios se expiden a los adquirentes con el nombre y NIT del mandante; por consiguiente, y para estos efectos, el mandatario expide la respectiva certificación, avalada por contador público o revisor fiscal. En ese orden de ideas, esa entidad teniendo como referencia el Concepto No. 009670 del 12 de febrero de 2001, indicó que:

“(…) el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 consagran que para que el mandante pueda solicitar las partidas mencionadas no obstante no poseer las facturas expedidas a su nombre, presente como prueba la certificación de le debe expedir el mandatario donde se consigne la cuantía y concepto de los mismos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal. (…) Por lo tanto, no puede pretenderse que la certificación a que se ha hecho referencia pueda ser sustituida con las facturas que debió expedir el mandatario en desarrollo de su gestión ya que estas últimas dan cuenta de los ingresos del mandante así como del impuesto sobre las ventas generado y con la certificación lo que se pretende es soportar los costos, deducciones, impuestos descontables y/o devoluciones a que tiene derecho el mandante, los cuales no figuran en las facturas que el mandatario expida en desarrollo de su gestión.

Ahora bien, consideramos que cuando se trate de operaciones entre las mismas partes y respecto del mismo contrato de mandato, la certificación podría ser periódica y abarcar más de una operación, pero se reitera, siempre que haya identidad de contratantes y de contrato (…).” (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, la Entidad concluyó que la respectiva certificación sustituye en este caso especial de mandato, las facturas para efectos de los costos y descuentos que puede hacer valer el mandante; y de otra parte, que las facturas expedidas por el mandatario dan cuenta de los ingresos del mandante, toda vez que en atención al artículo 3° del Decreto 1514 de 1998, se exige que el mandatario conserve por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones generadas.

LA EXONERACIÓN DE PARAFISCALES ES PARA SALARIOS IGUALES O MENORES A DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.

Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2016 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, con consejera ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, se decide la suspensión provisional de los incisos 1 y 3 del artículo 7 del Decreto 1828 del 27 de agosto de 2013 que reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.

El texto de la norma infringida (artículo 25 de la Ley 1607 de 2012), es el siguiente:

A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, y en todo caso antes del 1° de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por su parte, el texto de la norma acusada es el siguiente:

“Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos legales vigentes (…)”.

En el Auto in comento, el Consejo resolvió que:

“(…) En virtud de lo dispuesto en las normas transcritas, objeto de controversia en este ligio, los términos “hasta” y “mínimo” son el punto sobre el cual se fundamenta la pretensión de nulidad; los cuales denotan la inclusión y exclusión de la cifra tope de exoneración del tributo; a simple vista, se percibe que el Decreto 1828 de 2013, es excluyente al establecer: “devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, sobre lo que se ahondará en el momento de proferirse el fallo.

Advierte el despacho que, la función reglamentaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede sobrepasar la competencia del legislativo, es decir, el reglamento no debe desfigurar la situación regulada por la ley, hacerla nugatoria o extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló; tal como se observa en el sub judice (…)”.

Tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en el Auto in comento, tal reglamentación es contraría a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012, puesto que el Ministerio de Haciendo extralimitando sus funciones, va en contra de la competencia legislativa, al crear una norma estableciendo circunstancias no previstas por el Legislador.

¿CUANDO SE DEBE REPORTAR UNA SITUACIÓN DE CONTROL EN UNA S.A.S.?

La Superintendencia de Sociedades mediante oficio No. 220-057287 de fecha 31 de marzo de 2016, se pronunció sobre el momento a partir del cual se configura la situación de control por parte de una persona jurídica sobre una sociedad por acciones simplificada.

Para el efecto, la  Entidad precisó que:

“(…) En efecto, el artículo 261 antes citado, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que:

Será subordinada una sociedad, cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.”

ii) En este orden de ideas y para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 30 de la misma Ley 222, una vez surtida la inscripción de la constitución en el Registro Mercantil, el representante legal de la sociedad controlante deberá informa la situación de control, mediante documento privado presentado personalmente ante juez, notario o cámara de comercio, que contendrá el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de cada una de las sociedades subordinadas. Dicho documento suscrito por el representante legal y con firma autenticada deberá presentar para su inscripción en el registro mercantil, dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la situación de control. (…)”

La situación de control como se ha visto, según la Superintendencia de Sociedades no tiene ocurrencia por la sola elaboración del documento privado de constitución, sino que se produce en el momento en que éste se inscriba en el registro mercantil, toda vez que allí se verifican objetivamente los supuestos de hecho que determinan la situación de control.

¿QUÉ DEBE HACER EL CONSUMIDOR SI DESEA LA DEVOLUCIÓN DE SU DINERO POR COMPRAS ELECTRÓNICAS?

El Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 587, de fecha 11 de abril de 2016, reglamentó el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 que prevé el Estatuto del Consumidor, a los fines de reglamentar las devoluciones de pagos a compras que se hacen por medios electrónicos, lo cual solo aplica cuando el consumidor ha sido objeto de  fraude, cuando reciba un producto que no pidió, cuando no le llegue el producto o cuando el producto está defectuoso en el artículo recibido.

En efecto, en la citada norma se adiciona el Capítulo VI, que prevé la protección al consumidor de comercio electrónico, en los términos siguientes:

(…) CAPÍTULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO

Artículo 2.2.2.51.2. Reversión del pago en la venta de productos. Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude.

2. Cuando corresponda a una operación no solicitada.

3. Cuando el producto adquirido no sea recibido.

4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.

(…) Artículo 2.2.2.51.6. Notificación al emisor del instrumento de pago electrónico. Dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cual se indique el hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor. El emisor del instrumento de pago se sujetará a lo manifestado por el consumidor sobre la devolución del bien.

Cuando el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento de pago, la notificación al emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por el titular del producto financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente decreto.

(…) Artículo 2.2.2.51.8. Trámite de la reversión del pago. Una vez presentada la solicitud de reversión ante el emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto, cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversión, verificará por una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6 del presente decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omisión de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de pago deberá informar de ello al consumidor.

Parágrafo 1°. El banco o entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuenta de depósito deberá suministrar a este la información de la transacción reversada.

Parágrafo 2°. Los participantes en el proceso de pago deberán tener a disposición del consumidor, en su sitio web o por cualquier medio idóneo, un formulario de solicitud de reversión del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud de reversión de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá expresamente las causales que dan lugar a la reversión del pago las cuales serán señaladas por el consumidor según sea su caso.

(…) Artículo 2.2.2.51.10. Devolución del precio pagado. En caso de que proceda la reversión del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el proveedor haya realizado directamente la devolución del precio pagado, el consumidor será responsable de devolver los recursos directamente al proveedor.

En conclusión, los datos que debe seguir el consumidor serán los siguientes:

  • El consumidor debe poner una queja ante el proveedor del bien o servicio, que necesariamente tiene que estar domiciliado en Colombia dentro de los 5 primeros días hábiles siguientes a la fecha en la que tuvo noticia de la ocurrencia de una de las causales de reversión mencionadas anteriormente.
  • La solicitud se hará de manera verbal o escrita.
  • Se deberá notificar a la entidad financiera que expidió la tarjeta de crédito o débito por medio de la cual se efectuó el pago.
  • El consumidor debe devolver lo que compró y el proveedor tiene 15 días hábiles para reversar la operación desde el momento de la solicitud, a menos que se inicie un proceso de controversia.
Cabe resaltar que el Decreto obliga a los proveedores a implementar las reversiones al interior de su empresa, lo cual elevará la confianza del consumidor para adquirir productos, incidiendo de manera directa en la competencia en el mercado.

Finalmente se destaca que si una autoridad jurisdiccional o administrativa decide que no había justificación para la devolución del dinero, el consumidor deberá correr con los gastos del proceso, y si se demuestra su mala fe, incluso pagaría sanciones, así como los proveedores las recibirían si no cumplen.

 

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La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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