1. PARA EFECTOS DE IVA NO IMPORTA SI LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS SE REALIZA A LA CASA MATRIZ O UNA PARTE RELACIONADA.

Mediante Sentencia tramitada con radicado No 25000-23-37-000-2019-00005-01 (26919) del 15 de junio de 2023, proferida la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado, que hace referencia a los servicios exentos de IVA en virtud del literal “e” del artículo 481 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 1805 de 2010, para lo cual precisa que la sola existencia de una vinculación económica entre determinadas compañías, no implica una prohibición automática a las transacciones entre estas, ni impiden acceder al beneficio tributario, por el contrario, lo que busca el Decreto es evitar esquemas en los cuales el beneficio se redireccione, por conducto de filiales, sucursales y similares, a Colombia, burlando el propósito último de la exención, cual es que el consumo que tenga lugar en el exterior, se grave allí y no en territorio nacional, por lo cual, lo relevante es determinar que el disfrute del servicio no tenga lugar en Colombia.

Dicho esto, la jurisprudencia de la Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado las condiciones de acceso a la exención prevista en el literal “e” del artículo 481 del ET, estableciendo las siguientes:

i) Que los servicios se presten en el territorio nacional,

ii) Que se utilicen exclusivamente en el extranjero, de suerte que no hay lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se sitúe en Colombia, como contratante o como vinculado económico de este, y

iii) Que se cumplan los requisitos fijados en el Decreto 1805 de 2010.

En conclusión, se deben tener en cuenta los requisitos descritos anteriormente para acceder a la exención que habla el literal “e” del artículo 481, reglamentado por el Decreto 1805 de 2010, el cual busca evitar esquemas en los cuales el beneficio se redireccione, por conducto de filiales, sucursales y similares, a Colombia, burlando el propósito último de la exención, cual es que el consumo que tenga lugar en el exterior.

2. AUTORIZACIÓN PARA TERMINAR CONTRATO A TRABAJADOR AMPARADO POR ESTABILIDAD LABORAL POR PARTE DEL MIN TRABAJO APLICA SOLO SI ES SIN JUSTA CAUSA

Mediante concepto jurídico emitido por el Ministerio de Trabajo, bajo radicado No. 02EE2024410600000004253 de 2024, se establece que, en virtud de lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la obligación impuesta al empleador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato respecto de un trabajador amparado por el fuero de estabilidad laboral.

Así las cosas, tratándose de trabajadores en situación de discapacidad, el empleador debe contar con autorización de autoridad competente. De lo contrario, su decisión será ineficaz.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se configura una excepción a lo anteriormente mencionado, cuando el contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero de estabilidad, se da por terminado amparándose en la configuración de una justa causa, caso en el cual, según el alto tribunal, no es necesario contar con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, pues en este evento se rompe la presunción del nexo causal entre la disminución de la capacidad laboral del trabajador para desarrollar sus actividades dentro de una determinada organización y la terminación de su contrato.

3. LA EXCLUSION DE IVA PARA EFECTOS DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD SOLO APLICA CUANDO TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON EL POS-.

De acuerdo a la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado Sentencia tramitada con radicado No 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) del 16 de noviembre de 2023, la aplicación objetiva de la exclusión de Servicios vinculados con la seguridad social impone que se demuestre la vinculación con las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud -POS-, para lo cual resulta insuficiente que el pago se haya efectuado con cargo a las Unidad de Pago por Capitación -UPC-, por lo tanto, sin la demostración de la vinculación señalada no es posible reconocer la exclusión descrita en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, y en el mismo sentido, todos aquellos recursos que exceden la destinación al POS se encuentran gravados teniendo en cuenta lo siguiente:

«(…) no pueden ser gravados con el IVA, en este caso, los recursos que integran la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, que corresponde al reconocimiento de los costos para la ejecución del Plan Obligatorio de Salud -POS-, tanto los administrativos como los destinados a la prestación del servicio. Los recursos que excedan aquellos destinados al POS sí pueden ser objeto de gravamen.

(…)

Advierte la Sala que los conceptos demandados, dictados en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, desarrollan lo previsto en los artículos 424 y 476 del E.T., así como lo señalado en el Decreto 841 de 1998 [art. 1], al reiterar que las exclusiones del impuesto a las ventas -IVA- son taxativas. También tienen en cuenta la jurisprudencia constitucional (sentencia 341 de 2007), conforme con la cual las exclusiones son de carácter objetivo, es decir que tienen en consideración la naturaleza del servicio y no el origen de los recursos. Así, los bienes y servicios que no se encuentran expresamente exceptuados del tributo, se encuentran gravados con este (artículo 420 del E.T.)» (se destaca)

En conclusión, para que sea aplicable la exención que trata el en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es necesario que exista una relación directa y objetiva entre el servicio y las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud, pues esto es lo que corresponde a la exigencia normativa para la exclusión del IVA.

El Consejo señaló que :“…Es un hecho probado y no discutido por las partes, que (…) prestó los servicios requeridos por la EPS para la implementación de una plataforma tecnológica, con la finalidad de conectar a todos los proveedores médicos, para que todas las atenciones que recibieran los asegurados fueran validadas, auditadas y autorizadas en tiempo real. Sin embargo, adicional a dicho contrato, en el expediente no obra prueba de la manera en que ese soporte técnico satisfizo las necesidades médicas puntuales de los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud./ Si bien, es viable suponer que una adecuada coordinación entre proveedores y prestadores del sistema de salud puede redundar en una gestión eficiente del mismo, la sola afirmación de la actora no basta para evidenciar tal resultado, especialmente el elemento objetivo de la exclusión, consistente en que tal provisión haya recaído efectivamente en los cubrimientos médicos recibidos por los usuarios finales del sistema de seguridad social en salud./ Así las cosas, aunque el servicio prestado por la actora consistió en un mecanismo para asistir a (…) en sus gestiones administrativas y operativas de cara a la ejecución de su objeto social, no está probada su destinación directa y específica a las actividades propias del POS

4. ¿HAY NECESIDAD DE ENUNCIAR DE MANERA MINUCIOSA ACTOS JURÍDICOS EN SU OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC446-2023 emitida el 12 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, menciona que el objeto social determina la capacidad de las sociedades comerciales, por lo tanto, los actos excluidos de él así sean realizados por su representante legal, en principio, le son inoponibles.

Sin embargo, se menciona que, para que un determinado acto sea inoponible en virtud de que el mismo no hace parte del objeto social, se debe probar que el acto respectivo lo integra, esto en el entendido que, la sociedad comercial está facultada para desarrollar (por medio de su representante legal) los actos relacionados con su existencia y funcionamiento, sobre todo si le resultan favorables en razón a que la buena fe, diligencia y transparencia del representante legal hacen esperable que ponga por encima de los suyos los intereses ajenos que gestiona.

En concordancia, el representante legal de la sociedad tiene la carga de ser preciso en su actuar para que no existan dudas en cuanto si lo hace en nombre ajeno o propio, de tal manera que los terceros con quien se relaciona sepan si gestiona un interés suyo o de su representado y no pueda beneficiarse de las dudas que él mismo propicie.

En conclusión, exigir que las sociedades enunciaran de manera minuciosa las actividades o actos autorizados en el texto que describe objeto social, resulta una práctica injustificada, dado a que la ley dota de capacidad a las compañías para llevar a cabo aquellos relacionados con su existencia y funcionamiento.

5. SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXOGENA PARA MUNICIPIOS.

El Concepto Nº 065943 del 07-12-2023 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que teniendo en cuenta que la sanción por no enviar información se encuentra regulada en el capítulo de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las entidades territoriales deberán darle aplicación en los términos y condiciones señaladas en dicho cuerpo normativo, incluidas las causales de reducción de sanciones.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 les otorga a las entidades territoriales para reducir el monto de la sanción “acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso en que en el ordenamiento tributario del municipio se hubiere adoptado de manera anterior, la sanción por no enviar información deberá efectuarse un ejercicio de comparación entre la norma territorial y la norma nacional, en punto a verificar si resultan compatibles o si por el contrario la norma territorial es más favorable que la nacional, caso en el cual la norma a aplicar sería la nacional. A ese respecto se pronunció el Consejo de Estado ha mencionado que “el régimen jurídico tributario de las entidades territoriales es mixto, pues está conformado por las normas locales y por las normas nacionales. Ese régimen mixto debe ser interpretado atendiendo los principios de armonía, coordinación, razonabilidad, proporcionalidad, gradualidad y equidad, todo eso, en un contexto de autonomía relativa territorial.”​