[vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

IVA EN MUESTRAS GRATIS

En el oficio No. 001587 del 18 de septiembre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) responde a las siguiente consultas: Si los productos destinados para muestras gratis se consideran inventario, ¿Cuál es la base la base gravable del IVA en las muestras gratis? y ¿Cuál es el procedimiento en las muestras gratis para facturarle a clientes en el exterior?

La DIAN Inicia por enunciar que la definición de inventario se establece en el Art. 60 del Estatuto Tributario, articulo que clasifica los activos enajenados en movibles y en fijos o inmovilizados. Teniéndose que los activos móviles son

“(..) Los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. (…)”

Igualmente la DIAN referencia el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas N° 00001 de junio 19 de 2003 en el que sentó su posición respecto a el retiro de inventarios. En el precitado concepto se consagro que de acuerdo al literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario se tiene que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para formar parte de los activos fijos de la empresa, se consideran venta.

Adicionalmente el Art, 458 del Estatuto Tributario señala que los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes. Lo anterior significa entonces que el retiro de bienes gravados se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos.

Lo anterior lleva a la DIAN a sostener que los productos que se destinen a muestras gratis deberán ser tratados como inventario y, al momento de disponer de ellos como muestras, deberá causar el IVA correspondiente a dicho bien.

En este sentido la DIAN recuerda que en el Art. 463 señala la base gravable mínima, en donde se establece que en ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

La DIAN concluye que los bienes entregados como muestra gratis deberán ser facturados al valor comercial de los mismos, independientemente de que el destinatario de los bienes se encuentre ubicado en el exterior o en el territorio nacional

Finalmente del oficio se puede concluir que si las mercancías que estaban para la venta se utilizan para entregar muestras gratis, esta mercancía se convierte en activo fijo, razón por la cual la operación se considera una venta; por lo consiguiente se entiende que esa mercancía usada como muestra gratis está gravada sobre el precio comercial al cual se hubiese vendido.

 

SI NO SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR EXTRANJERO ESTÁ AFILIADO A UN FONDO DE PENSIONES DEL EXTERIOR NO SERÁ DEDUCIBLE LOS SALARIOS PAGADOS A MENOS QUE SE HAGAN LOS APORTES AL SISTEMA COLOMBIANO

Mediante Sentencia 21706 del 31 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, del consejero ponente Milton Chaves García, se aclara si es procedente el rechazo de la deducción por salarios y prestaciones sociales pagados a los trabajadores extranjeros.

La sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, es un fallo de segunda instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento de derecho entablada por Goodyear de Colombia S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412010000024 del 22 de mayo de 2010, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali y de la Resolución No. 900098 del 16 de junio de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

El Honorable Consejo de Estado afirma que para efectos de la deducción por salarios y prestaciones sociales, el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley.

Teniéndose que el Art. 15 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma voluntaria los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro

Por lo que el Consejo de Estado advierte que en cumplimiento de los dispuesto en el Art 108 del Estatuto Tributario para que proceda la deducción de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores extranjeros que no hayan cancelado los aportes al Sistema General de Pensiones Colombiano, el empleador en calidad de contribuyente debe demostrar que dichos trabajadores están afiliados al sistema de pensiones del país de origen.

Lo anterior deriva en que es obligación del empleador acreditar que los trabajadores extranjeros se encuentran bajo el amparo del régimen pensional de su país de origen para que proceda la deducción por el pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 108 del Estatuto Tributario, pues de lo contrario, tendrían que haber realizado aportes a nuestro sistema de seguridad social en pensiones.

En esta misma vía mediante el Concepto 68352 de 23 de septiembre de 2005, la DIAN precisó que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores extranjeros en Colombia que estén afiliados a un régimen de seguridad social en pensiones en el extranjero no tiene la obligación de afiliarse y realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Pensiones en Colombia.

Finalmente el Consejo de Estado al realizar el estudio de caso advierte que la sociedad demandante no allegó en sede administrativa ni en sede judicial las pruebas encaminadas a demostrar que sus trabajadores extranjeros estaban afiliados al sistema de pensiones en el exterior. Razón por la cual no es posible probar que la DIAN incurrió en falsa motivación en la Liquidación Oficial de Revisión en la que se desconoció la deducción de salarios y prestaciones sociales cancelados a trabajadores extranjeros.

 

PLAZO PARA ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA UGPP

El ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el decreto No. 2438 del 27 de diciembre de 2018 adiciono el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y reglamento el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010

El decreto encuentra el fundamento legal en el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010 contiene la obligación de suministrar la información solicitada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – en los siguientes términos:

“Para efecto del cumplimiento de las funciones a cargo de la UGPP, en cuanto al control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán, sin ningún costo, la información relevante para tal efecto, en los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional.”

Así mismo en el numeral 9 del literal B) del artículo 1° del Decreto-ley 169 de 2008 mediante el cual se faculta a UGPP con el fin de que pueda ejercer funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP:

Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley”.

El decreto entonces al reglamentar el Art 23 de la precitada ley preciso las condiciones para el suministro de información a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, con lo que ahora se tiene que

  • Los obligados a reportar información son todos los todos los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos

 

  • La información relevante es la que permite a la UGPP tener información actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información requerida para el control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.

 

  • La UGPP definirá mediante resolución las características y especificaciones técnicas para el envío de la información relevante, que requiera la entidad para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Información que deberá ser suministrada a través de medios magnéticos y/o electrónicos.

 

  • A más tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha del recibo de la solicitud, se deberá suministrar la información relevante requerida por la UGPP.

 

  • La entrega de información debe atender las características, especificaciones técnicas y términos que disponga la UGPP de manera completa y exacta.

 

  • La UGPP garantiza la protección, reserva y la confidencialidad de la información relevante suministrada y recibida, conforme con los protocolos de seguridad y control de acceso al sistema de información previstos por la entidad y atendiendo las instrucciones que se impartan a los usuarios de la información.

 

IVA EN PERDIDA DE INVENTARIOS

En el oficio No. 02103 del 23 de noviembre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) responde a las siguiente consulta: Tratamiento a la perdida de inventario respecto del Impuesto a las Ventas.

La DIAN recuerda que el Art. 60 del estatuto tributario define los inventarios así:

Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

PARÁGRAFO. Adicionado. Ley 1819/2016, Art. 40. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.

Así mismo la DIAN reafirma lo dicho en la parte final del numeral 1.2.7 del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas N° 00001 de junio 19 de 2003, en lo relacionado al retiro de inventario de:

“(…)Bienes que se rompen, pierden o sufren un daño, estos no causan el impuesto sobre las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto, debiendo contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que den crédito del hecho (…)».

De lo anterior se concluye que los productos gravados con el impuesto a las ventas que se pierdan, dañen o se desechen por obsolescencia, no generan IVA, toda vez que no fueron objeto de venta. Y en su lugar deben contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho.

 

¿CUÁNDO SE PUEDE EMITIR FACTURA EN PAPEL CUANDO SE ESTÁ OBLIGADO A FACTURAR ELECTRONICAMENTE?

En el oficio No. 02018 del 19 de noviembre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) responde a la siguiente consulta: ¿Es posible utilizar factura por talonario para solucionar temporalmente una contingencia en la expedición de tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando quiera que el facturador tenga simultáneamente la obligación de facturar electrónicamente?

Se tiene entonces que el Art. 615 del Estatuto Tributario contiene la obligación de expedir factura o documento equivalente recae en todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos nacionales

Ahora bien el ámbito de aplicación del Decreto 2242 de 2015 – compilado en el artículo 1.6.1.4.1.1. del Decreto 1625 de 2016 – definió quienes serían los obligados a facturar de manera electrónica, teniéndose a:

  1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para expedir factura electrónica.

 

  1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.

 

  1. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.

De otro lado, el artículo 1.6.1.4.1.16 del Decreto 1625 de 2016 dispone que el obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera.

De los anteriores artículos se puede concluir que los obligados a facturar electrónicamente de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2242 de 2015 por regla general no pueden expedir la factura electrónica mediante factura por computar o talonario salvo en los casos que el modelo de negocio demande la expedición de tiquetes POS para lo cual requiere autorización de la DIAN.

En el caso de presentarse inconvenientes técnicos que impidan la generación y/o entrega de la factura electrónica, o en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 1.6.1.4.1.8. del Decreto 2242 de 2015 establece que se deberán seguir las directrices que para el caso específico determine la DIAN.

En atención a lo anterior la DIAN mediante la Resolución No. 000055 de 2016 estableció las medidas para afrontar inconvenientes técnicos y situaciones especiales, por lo que el obligado a expedir factura electrónica podrá:

En caso de fallas comprobadas que no puedan ser previstas por el obligado a facturar o su proveedor tecnológico, según el caso, mientras dure la contingencia deberá facturar por talonario (papel), facturación que deberá llevar el título: «Contingencia Facturación Electrónica», preimpreso, con numeración consecutiva y vigencia autorizada por la DIAN, la cual solo será utilizada en los casos de contingencia de Facturación Electrónica.

La numeración de la facturación por contingencia de factura electrónica, debe ser solicitada al momento de adelantar los trámites para obtener la autorización de numeración de facturación.

El obligado a facturar deberá transcribir en el formato estándar XML definido en el Anexo número 002, toda la información que contenga cada una de las facturas expedidas por talonario en contingencia y enviarlo a la DIAN a través del Servicio Informático de Factura Electrónica, dentro de los plazos establecidos a continuación, contados a partir del momento en restablecimiento del servicio: (La norma contiene tabla de relación entre: Cantidad de facturas expedidas y plazo de envío en horas)”

De lo anterior se puede concluir que solo en los casos en que se presenten inconvenientes técnicos o casos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la generación de la factura electrónica podrá hacerse uso de la factura de talonario la cual deberá contener como título «Contingencia Facturación Electrónica».

 


[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

SOMOS MIEMBROS DE GGI

www.ggi.com

No olvide seguirnos en redes sociales.

   

www.tower-consulting.com

GGI Independent Member

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]