DEDUCCIÓN DEL PAGO POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL EN EL CONTRATO DE LEASING FINANCIERO

De acuerdo con el oficio No. 260 (006465) del 14 de marzo de 2019 expedido por la DIAN, para el locatario, arrendador o poseedor de un bien inmueble, es posible deducir en la determinación de su impuesto sobre la renta y complementarios, el 100% de los pagos efectuados por concepto de impuesto predial con ocasión de un contrato de leasing financiero. Para que esta deducción sea posible deben confluir los siguientes supuestos i) hayan sido efectivamente pagados por el contribuyente durante el periodo gravable correspondiente, ii) tengan relación de causalidad con su actividad económica, iii) se realicen en vigencia del contrato de leasing financiero y iv) esta deducción que corresponde al impuesto predial no se haga simultáneamente por el arrendador y locatario para la determinación de sus respectivos impuestos sobre la renta y complementarios.

 

 

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ EN LAS OBLIGACIONES DE UNA SOCIEDAD SUBORDINADA CUANDO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INSOLVENCIA
Mediante el oficio No. 220-168863 de noviembre 06 de 2018 la Superintendencia de Sociedades conceptuó acerca de la responsabilidad subsidiaria que recae sobre una sociedad matriz con ocasión de una situación de insolvencia en la que se encuentre alguna de sus subordinadas aseverando que, de conformidad con el artículo 61 de la ley 222 de 1995, para que dicha responsabilidad subsidiaria se configure deben confluir los siguientes supuestos: i) que la sociedad subsidiaria se encuentre en situación de insolvencia y ii) que exista una situación de control societario. También precisó que las actuaciones de la sociedad matriz se presumen, en todos los casos, como la causa que deriva en la situación de insolvencia y que para efectos de desvirtuar esta presunción se debe, a petición de parte, adelantar un proceso declarativo ante el juez del concurso, que será aquel que adelante el proceso de insolvencia en la Superintendencia de Sociedades.

 

 

ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “PAGOS INDIVIDUALES” CON OCASIÓN DE LA LIMITACIÓN DE DEDUCIBILIDAD DE PAGOS EN EFECTIVO
En esta oportunidad y con la finalidad de absolver una consulta realizada a la DIAN en el sentido de aclarar la interpretación que se le debe dar al inciso segundo del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, la entidad emite el Oficio No. 2136 (902712) del 06 de diciembre de 2018. La disposición objeto de interpretación establece lo siguiente:

“(…) En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales”

Es así que define que la expresión “pagos individuales” usada en la disposición transcrita hace referencia al sujeto que recibe los pagos, por lo tanto, independiente del número de pagos correspondientes a rentas no laborales que recibe una persona determinada, el limite a partir del cual las transacciones deben canalizarse a través de medios de pago provistos por entidades del sistema financiero es de 100 UVT por año gravable; el incumplimiento de esta disposición conlleva a que el monto que exceda el limite sea desconocido fiscalmente como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable.

Con relación a esta obligación fiscal, la entidad que absuelve la consulta trae a colación la exposición de motivos de la disposición aquí transcrita, en la cual, se evidencia como el legislador consideró que las transacciones en efectivo son de difícil identificación y seguimiento lo que no sucede con las transacciones canalizadas a través de medios provistos por el sistema financiero, los cuales dejan registro y facilitan la trazabilidad y por ende el control por parte de la DIAN de los costos, deducciones e impuestos descontables.

Por ende y con el fin de asegurar una mayor transparencia en los pagos, la evicción de las conductas evasivas y fraudulentas, mejorar el recaudo y así favorecer la eficiencia, se buscó la implementación de mecanismos a través de los canales ofrecidos por las entidades del sistema financiero.

 

 

COMO DEBEN REALIZAR LAS RETENCIONES DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Con ocasión de la absolución de una consulta radicada bajo el número 2019112002399031 el 02 de abril de 2019, La UGPP definió como operará la retención de aportes definida en el artículo 3.2.7.2 del decreto 2023 de 2018 la cual entrará a regir a partir del mes de junio del 2009. A este respecto estableció que el contratante de naturaleza pública, privada o mixta que sea persona jurídica, deberá calcular el 40% del total de los ingresos mensuales percibidos por el trabajador independiente contratado a través de contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación o compra de insumos relacionados con la ejecución del contrato. El valor resultante constituirá el IBC sobre el cual se deberá cotizar a salud, pensión y en forma voluntaria al Sistema de Riesgos Laborales.

No obstante, si los ingresos percibidos son inferiores a 1 SMLMV y el trabajador independiente informa al contratante que no percibe más ingresos, no se incurrirá en los supuestos para que se genere la obligación de cotizar, si percibe ingresos adicionales, el contratante deberá retener y pagar los aportes que le corresponden así el IBC de los mismos resulte inferior al salario mínimo; y de la misma manera deberá proceder con la retención y pago cada uno de los contratantes respecto de cada contrato firmado con el contratista.

A manera de ejemplificación del supuesto descrito la UGPP elabora el siguiente cuadro:


Hay que tener presente que los trabajadores independientes que se encuentren vinculados a través de otro tipo de contrato deberá continuar realizando sus aportes de manera directa de acuerdo con la legislación vigente y aplicable al caso.

 

 

DIFERENCIA ENTRE LAS FIGURAS ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA, ELUSION FISCAL Y FRAUDE FISCAL
Por medio del oficio N. 002114 del 26 de noviembre de 2018, la DIAN establece los matices fundamentales de las figuras abuso en materia tributaria, elusión fiscal y fraude fiscal y como aplicaba la primera figura antes de la reforma introducida por la ley 1879 de 2016, a este respecto estableció que el abuso en materia tributaria, figura que actualmente se encuentra regulada en el artículo 869 del E.T., es cuando existe una “operación o serie de operaciones (…) que involucren el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional”; la figura de elusión fiscal, traída por el artículo 364-1 del E.T., se materializa mediante el abuso de las posibilidades de configuración jurídica con la intención de defraudar la norma tributaria aplicable a cada caso o la celebración de pactos simulados que busquen encubrir negocios jurídicos diferentes o la ausencia de los mismos; en este evento los artificios descritos son dirigidos a evitar el nacimiento del hecho generador de la obligación tributaria; y finalmente el fraude fiscal, desarrollado jurisprudencialmente por la sentencia C-015 de 1993 supone un comportamiento premeditado que tiene como objetivo, necesariamente la intención de evadir el pago de las obligaciones fiscales. Esta voluntariedad puede ser inferida por el operador jurídico de las acciones o deliberadas abstenciones del contribuyente.

Finalmente, en cuanto a la consulta del peticionario referente a las apreciaciones de la DIAN con relación a la aplicación de la figura del abuso en materia tributaria antes de la expedición de la ley 1879 de 2016, la entidad manifestó que si bien la anterior legislación establecía que debía conformarse un comité o cuerpo colegiado que determinara cuales conductas construirían abuso en materia tributaria (parágrafo del anterior artículo 869), estas conductas podían ser objeto de sanción por cuanto generaban alguna causal de inexactitud de las estipuladas por el artículo 647 del E.T. por ende, las conductas abusivas, elusivas o evasivas cometidas por los contribuyentes en los años fiscales anteriores a 2015, eran objeto de control y sanción por parte de la DIAN en aplicación del principio de sustancia sobre forma el cual dispone que el derecho sustancial no puede ser ajeno al sistema tributario y al fin del mismo el cual es “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro del concepto de justicia y equidad” (sentencia C-015-1993 Corte Constitucional)

 


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