CERTIFICADO DEL MANDATARIO ES EL SOPORTE DE COSTOS, DEDUCCIONES O IMPUESTOS DESCONTABLES A QUE TENGA DERECHO EL MANDANTE NO LAS FACTURAS

En el Concepto 019362 del 5 de agosto de 2019 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalo ¿Cuáles deben ser los documentos soportes que debe mantener y exigir el mandante un mandatario, cuando en desarrollo de un contrato de mandato, el mandatario adquiere bienes y servicios por cuenta del mandante?

La DIAN recuerda que de acuerdo al Artículo 1.6.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria (Decreto 1625 de 2016) en los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, a la par, si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.

Así mismo se tiene que el precitado artículo dispone que el mandatario debe expedirle al mandante certificación en la que consigne la cuantía y concepto de los costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante. Teniéndose que la certificación del mandante debe ser avalada por contador público o revisor fiscal

La DIAN reitera lo expresado en el Concepto 009670 de febrero 12 de 2001, en el cual señalo que no se puede sustituir la certificación que debe expedir el mandatario al mandante para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y demás factores, con la factura que expida en desarrollo de su gestión, toda vez que contienen factores diferentes.

Con fundamento en lo anterior, la DIAN concluye que “No se puede sustituir la certificación que debe expedir el mandatario al mandante para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y demás factores, con la factura que expida en desarrollo de su gestión, toda vez que contienen factores diferentes”

Así entonces, el mandante debe exigirle al mandatario la certificación de la cuantía y concepto avalada por contador o revisor fiscal a fin de soportar de los costos, deducciones o impuestos descontables o devoluciones; que a la luz del artículo 777 del ET se tiene como prueba contable.

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES PUEDEN AFECTARSE CON PÉRDIDAS FISCALES, PERO NO CON COSTOS Y DEDUCCIONES DE LAS RENTAS ORDINARIAS.

Mediante el Concepto 018951 del 23 de julio de 2019 la DIAN absolvió la consulta en cuanto si ¿Se puede afectar una renta líquida por recuperación de deducciones con los resultados del ejercicio para llegar a un resultado final neto?

Recuerda la DIAN que la renta por recuperación de deducciones tiene un tratamiento especial, considerando su calidad de renta especial. Advierte además que las rentas liquidas especiales se gravan con el impuesto sobre la renta de acuerdo con las normas especiales que establecen el procedimiento para su determinación y no pueden afectarse con costos y deducciones que correspondan a la renta líquida ordinaria.

Adicionalmente la DIAN reitera que las rentas líquidas especiales no pueden ser afectadas con los costos y deducciones que corresponden a las rentas líquidas ordinarias, ya que en la obtención de unas y otras los costos y gastos deben guardar estricta relación con la actividad que origina la renta y con su forma de determinación.

Finalmente la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina reitera el Oficio 52752 de 2005 en cuanto sostiene que las llamadas “rentas líquidas especiales» (como es el caso de la renta por recuperación de deducciones y las rentas derivadas de contratos de servicios autónomos) hacen parte del sistema ordinario de depuración de la base gravable del impuesto, es viable concluir que sí pueden afectarse con pérdidas fiscales, en los términos de lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario”.

PRESUNCIÓN DE COSTOS PARA EFECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE CARGA

En cumplimiento de lo dispuesto en parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – expidió la Resolución 1400 del 26 de agosto de 2019 con la cual adopta el esquema de presunción de costos para establecer el ingreso base de cotización para el pago de los aportes a seguridad social integral de los trabajadores independientes por cuenta propia correspondiente a los ingresos generados en el desarrollo de la actividad económica de transporte público automotor de carga por carretera.

El esquema general de presunción de costos para trabajadores independientes con actividad económica de transporte de carga que será aplicable a los procesos de fiscalización que adelante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)., es el siguiente:

 

Rango de Ingresos Brutos Anuales en SMMLV

Mensualización del Ingreso Anual en SMMLV

% Costos Reconocidos

Hasta 485

Hasta 40

67,6

Más de 485 y hasta 970

Más de 40 y hasta 81

71,1

Más de 970 y hasta 1455

Más de 81 y hasta 121

72,2

Más de 1455 y hasta 1940

Más de 121 y hasta 162

72,8

Más de 1940 y hasta 2425

Más de 162 y hasta 202

73,1

Más de 2425

Más de 202

73,4

Finalmente ha de tenerse que los trabajadores independientes cuya actividad económica es el transporte público automotor de carga por carretera podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos, sin exceder los valores incluidos en la declaración del Impuesto de Renta, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.

PAGO DE INCAPACIDADES A PENSIONADO VINCULADO LABORALMENTE

Median el Concepto 853921 del 5 de julio de 2019 el Ministerio de Salud y Protección Social absolvió la pregunta respecto a si ¿Un pensionado vinculado laboralmente y que cotiza a sistema de seguridad social en salud aparte de los descuentos de salud que hacen de su pensión, tiene derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidad de origen común por parte de la EPS?.

Advierte el Ministerio que en principio el pensionado no tiene derecho al pago de prestaciones económicas, ya que el pago de la pensión no será interrumpido en caso de presentarse una incapacidad de origen común o una licencia, ya sea de paternidad y/o maternidad.

No obstante, si el pensionado se encuentra vinculado laboralmente, razón por la cual realiza aportes al sistema de seguridad social en salud en calidad de dependiente, presisa el Ministerio que en virtud de dicha cotización y con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 100 de 1993, el pensionado tiene derecho al pago de las prestaciones económicas tales como incapacidades y licencias de maternidad o paternidad.

Reitera además el Ministerio lo manifestado en el Oficio 201734200305113 del 12 de diciembre del 2017 en el que sostuvo que un pensionado puede percibir ingresos adicionales sobre los cuales, estando obligado, debe hacer aportes al SGSSS. Y nada se opone a que goce de su derecho a percibir las prestaciones económicas que el régimen contributivo reconoce y paga a sus afiliados cotizantes, pues justamente es así como el Estado le garantiza la contingencia económica que surge ante su incapacidad para percibir ese ingreso adicional

Así las cosas en la medida que se trate de pensionados que se reincorporen a la actividad laboral como trabajadores dependientes y en virtud de ello coticen al Sistema de Salud habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal sobre los ingresos adicionales sobre los que cotizan, distintos de la mesada pensional

SI EL ANTICIPO GIRADO PARA FUTURAS CAPITALIZACIONES ES IRREVOCABLE SE CLASIFICA COMO PATRIMONIO

La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio 115 – 209163 señalo que si bien la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República la figura de anticipos para futura suscripción de acciones es ahora considerada como una operación de endeudamiento y no de inversión extranjera; la SAS de acuerdo a la NIC 32 es quien establece el tratamiento que le dará en su contabilidad y en sus estados financieros.

Así entonces, conceptúa la Superintendencia que si el anticipo girado desde el exterior es irrevocable, es decir, el acuerdo contractual entre las partes no da lugar a que la SAS le devuelva el efectivo recibido, sino que la contraprestación será obligatoriamente la emisión de acciones, la sociedad SAS lo clasificará como un instrumento de patrimonio. Si lo anterior no se cumple, deberá reconocer el anticipo para futura suscripción de acciones como pasivo.

Reitera además la Superintendencia que si el giro efectuado desde el exterior por los accionistas de la SAS tiene la esencia económica de un pasivo generando una financiación, ya que el acuerdo entre las partes establece que el inversionistas puede requerir a la entidad el reembolso de los recursos recibidos más una financiación, la totalidad de la deuda podrá ser capitalizada en los instrumentos de patrimonio si así las partes lo convienen.

Finalmente sostiene la Superintendencia que conforme al parágrafo 2 del artículo 44 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 del Banco de la República resulta claro que las personas naturales no residentes, no pueden otorgar créditos a residentes, pero si pueden efectuar aportes para la suscripción de acciones a Sociedades colombiana; por ende, cuando se dé este caso no podría tener el tratamiento de pasivo en la contabilidad de la SAS, puesto que la misma normatividad cambiaria vigente en Colombia no lo permite.

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La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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