LA DOTACIÓN DEBE REPORTARSE EN NÓMINA ELECTRÓNICA

La DIAN, mediante Oficio Nº 1046 [906441] del 22 de agosto del año 2022, absolvió las siguientes consultas, relacionadas con la posibilidad de soportar gastos correspondientes a dotación de elementos adquiridos por el contribuyente -empleador- al por mayor para almacenar, así como, la posibilidad, de soportar gastos correspondientes a elementos puestos a disposición de todo el personal contratado, con el fin de que el empleador como contribuyente del impuesto sobre la renta, pueda tomarlos como costo o deducción, al ser prestaciones que hacen parte de la retribución que éste efectúa, en virtud de la relación laboral.

Respecto de la primera consulta, precisa la DIAN que, los empleadores que requieran soportar los gastos efectuados en razón a adquisiciones realizadas al por mayor de productos que integran la dotación de sus empleados con derecho a dicha prestación (en los términos del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo), deberán, a efectos de generar el documento soporte, incluir el reporte correspondiente de este pago o abono en cuenta cuando estos elementos se asignen, entreguen o se hagan efectivos a cada uno de los trabajadores.

Lo anterior, toda vez que solo hasta ese momento se configura el pago o abono en cuenta del elemento de la dotación al beneficiario de este, razón por la cual, no existiría a la fecha de la adquisición general de los elementos por parte del empleador un pago o abono en cuenta derivado de una relación laboral, legal o reglamentaria determinable para cada uno de los trabajadores que sustente su inclusión en el documento soporte de pago de nómina electrónica.

En este sentido, encuentra la entidad que, es posible que el reporte de los pagos o abonos en cuenta realizados en virtud de la relación laboral, legal o reglamentaria de los elementos bajo análisis pueda ocurrir en un período diferente al período en el que se efectuó dicha adquisición inicial (al por mayor) de los elementos que integrarían eventualmente la dotación, sin que ello implique un error en la generación del documento electrónico. En cualquier caso, deberá existir coherencia entre los soportes de las operaciones económicas efectuadas por el contribuyente para la procedencia del costo o deducción, según corresponda en cada caso particular.

Con ocasión de la segunda consulta, argumenta la entidad que, de los elementos que no se entregan directamente a los trabajadores debido a que se ponen a disposición de todo el personal contratado por los empleadores, dichas erogaciones no se enmarcan propiamente en el concepto de pago o abono en cuenta relacionados con la nómina, que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria que mantiene el sujeto obligado con el trabajador.

Lo anterior, partiendo de la idea de que dichos bienes se identifican como elementos de uso general (optativos) y no se relacionan directamente con cada contrato laboral individuamente considerado, al no integrar el concepto de dotación. Precisa la DIAN que el concepto de dotación en materia laboral es una prestación regulada por el Código Sustantivo del Trabajo y sobre ella el Anexo Técnico del soporte de pago de nómina electrónica versión 1.0 en los NIES correspondientes al campo de “Dotación” describe que este debe incluirse “De conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y corresponde al valor que el empleador dispone para suministrar la dotación de sus trabajadores”.

Concluye la Entidad, que los valores que no obedezcan a dotación por enmarcarse en productos de uso general (optativos) que no se desprendan directamente de la relación laboral, legal o reglamentaria, no requieren ser incluidos en el documento soporte de pago de nómina electrónica (cfr. artículos 1 y 2 de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021).

¿SE DEBE PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE ICA EN CEROS?

Mediante concepto  Nº 026299 del 17 de junio del año 2022, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, absolvió dos inquietudes relacionadas, la primera con la obligatoriedad de la presentación de las declaraciones de retención y autorretención en ceros, por parte de los contribuyentes inscritos en los diferentes municipios y la segunda, con la posibilidad de que las entidades territoriales exijan la presentación de la declaración de retención y autorretención en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención.

La Subdirección frente a la primera inquietud, precisó que, en virtud de la autonomía de las entidades territoriales, le corresponde a cada una de ellas la administración, recaudo, control y uso de los tributos de su propiedad, por lo cual, para definir la sujeción pasiva frente a un determinado impuesto del orden territorial, será entonces necesario remitirse a las normas que lo regulan, es decir a la ley y a la ordenanza o acuerdo según corresponda.

En cuanto a la segunda inquietud, respecto de las normas de procedimiento y el régimen sancionatorio, señaló la Subdirección, que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, ordena a las entidades territoriales la aplicación del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, al realizar el análisis respectivo de la figura de la retención en la fuente, determinó la Entidad que es un mecanismo de recaudo anticipado, que se rige por las mismas reglas sustanciales del respectivo impuesto, constituyendo el pago anticipado del impuesto por el sujeto pasivo y por tanto debe ser trasladada por el agente retenedor al respectivo municipio con derecho a percibir dicho impuesto. El establecimiento de este sistema de recaudo sobre un impuesto del nivel territorial y su regulación corresponde al respectivo sujeto activo.

Desde el punto de vista normativo Nacional, el artículo 606 del Estatuto Tributario, relativo a la declaración de retención en la fuente, vincula las declaraciones de retención de impuestos nacionales, motivo por el cual consideró la Subdirección, que el tratamiento antes establecido no debería, en principio, aplicarse a impuestos municipales. Sin embargo, como corresponde a la entidad territorial adoptar el mecanismo y reglamentar su aplicación, se podrían presentar los siguientes casos:

  1. El municipio no tiene adoptado el sistema de retenciones para impuestos municipales, caso en el cual el artículo 606 del Estatuto Tributario Nacional, en estudio no aplica.
  1. El municipio tiene adoptado el sistema de retenciones y, para tal efecto, hace remisión directa al artículo 606del Estatuto Tributario Nacional, caso en el cual, se aplica la disposición, y
  1. Si bien se tiene adoptado el sistema de retenciones, el municipio no hace remisión directa a las normas de retenciones del Estatuto Tributario Nacional; caso en el cual se deberán consultar las normas particulares de cada entidad territorial para establecer el tratamiento allí adoptado para el sistema de retención en la fuente.

LA SIC ESTABLECE COMO SE APLICAN LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL MARCO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

Mediante sentencia N° 8397 del 19 de agosto de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales precisó las reglas que rigen la prescripción de la acción de protección al consumidor, procede la providencia a señalar que la prescripción de la acción de protección al consumidor empieza su contabilización según el caso en concreto en virtud de la protección reclamada (numeral 3 del artículo 58 del Estatuto de Protección al Consumidor), a saber, cuando se pretenda la efectividad de la garantía legal se contabilizará el plazo de un año contado desde la expiración de la garantía; por su parte, tratándose de asuntos netamente contractuales la prescripción deberá contabilizarse desde la fecha en que terminó la relación contractual; por último, de manera residual se establece que el fenómeno prescriptivo operará en los demás casos dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

De esta manera, es clara que la prescripción es de un año, no obstante, para saber desde cuando contabilizarlo es preciso determinar el tipo de controversia y el derecho que se está debatiendo, sin embargo, procede la SIC a dar claridad frente a el ultimo evento en donde se determinó que el término correría ¨desde que el consumidor tenga conocimiento de la circunstancia de origen¨.

Precisa la entidad que, el conocimiento de la circunstancia de origen puede ser real o potencial, siendo el real aquel que se refiere al evento en el cual se ha acreditado la certeza de que el consumidor conoció las circunstancias que dieron origen de la acción desde un día determinado, mientras que, el conocimiento potencial se entiende como el momento desde el cual es posible inferir de manera razonable que el consumidor conoció las circunstancias de origen de la reclamación, como por ejemplo, el acreditar dentro del proceso las fallas del producto desde una fecha determinada y, de ahí, partir del indicio de que el consumidor conoció las fallas desde esa misma fecha y , por ende, empezar a contar el término prescriptivo.

Finalmente, aclara la jurisprudencia que para determinar el conocimiento real o potencial es preciso aseverar que el mismo acude al concepto del ¨consumidor medio¨, el cual es aquel que se encuentra normalmente informado, sin planificar sus decisiones de consumo y solo consulta la información de aspectos esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño.

 

LOS SERVICIOS DE PLATAFORMAS DIGITALES, QUE FACILITAN ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, DE ALQUILER DE VEHÍCULOS, SERVICIOS POSTALES Y/O ENTREGAS A DOMICILIO Y COMPRA DE TIQUETES AÉREOS, PODRÍAN LLEGAR A CONSTITUIRSE EN HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Mediante concepto Nº 031548 del 27 de julio del año 2022, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante consulta relacionada con brindar información sobre el marco normativo territorial aplicable en materia tributaria al uso de plataformas digitales que facilitan entre otras actividades, la contratación de servicios de transporte o alquiler de vehículos, los servicios postales y/o las entregas de domicilios, la compra de los tiquetes aéreos, determinó que el establecimiento de cualquier tributo del orden territorial, requiere de la previa creación del mismo por parte del legislador. Por esta razón, en los tributos del orden nacional, la ley debe definir la totalidad de los elementos de la obligación y puede establecer exclusiones, exenciones y otros beneficios tributarios. En ese sentido, la facultad de creación de tributos del nivel territorial también es exclusiva del Congreso, sin embargo, en virtud de la autonomía de las entidades territoriales, corresponde a las respectivas asambleas y concejos decidir el establecimiento del tributo en su territorio y completar la definición de todos sus elementos estructurales, para lo cual se sujetan a los límites que les establezca la Constitución y la ley. (Artículos 287-3 y 338 de la Constitución Política).

Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales son las autoridades competentes para adoptar, en su respectivo territorio, los tributos que les hayan sido autorizados por la ley, debiendo en cada caso completar la definición de los elementos de la obligación tributaria. En virtud de la autonomía de las entidades territoriales, le corresponde a cada una de ellas la administración, recaudo, control y uso de los tributos de su propiedad.

Teniendo en cuenta lo anterior, señala la Entidad que, dentro de la legislación vigente, no existe ningún tributo creado a favor de las entidades territoriales que recaiga puntualmente, de manera expresa y específica sobre alguno de los hechos o actividades a los que se refiere la solicitud.

Es decir, ninguno de los tributos territoriales actualmente vigentes se refiere de manera puntual a “las plataformas digitales que facilitan la contratación de servicios de transporte o alquiler de vehículos”, o, a “las plataformas digitales que facilitan el transporte de bienes, los servicios postales y/o las entregas de domicilios”. Tampoco existen tributos del nivel territorial que recaigan, desde su autorización legal, de manera específica sobre los “tiquetes aéreos” ni sobre “los vuelos no regulares o tipo chárter.”

No obstante, señala la Subdirección, que dichas actividades podrían llegar a constituirse en hecho generador del impuesto de industria y comercio, que actualmente cuenta con autorización legal para su establecimiento por parte de los municipios y distritos del país y por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, precisando la Entidad que, el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, que se ejerzan en la respectiva jurisdicción municipal, bien sea de manera directa o indirecta, permanente u ocasionalmente, con o sin establecimiento de comercio.

Ante la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios (definidas en los artículos 197, 198 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986), continúa diciendo la Subdirección, se deberá liquidar el referido impuesto aplicando la tarifa que señale el acuerdo municipal para las actividades allí realizadas, sobre el total de los ingresos brutos allí percibidos; estos ingresos constituyen la base gravable del impuesto, sobre la cual se debe aplicar la tarifa que se haya dispuesto en el respectivo acuerdo municipal para la respectiva actividad realizada.

Para la Subdirección, es claro que cada concejo municipal debe establecer las tarifas del impuesto de industria y comercio aplicables en su jurisdicción municipal o distrital, para lo cual se encuentra limitado por lo establecido en el artículo 196 del citado Decreto Ley 1333 de 1986 según el cual deberán estar entre el dos y el siete por mil para actividades industriales, y entre el dos y el diez por mil para actividades comerciales y de servicios.

Conforme lo anterior, el impuesto de industria y comercio se genera a favor de un determinado municipio o distrito si en su territorio se realiza una actividad gravada (industrial, comercial o de servicios) en los términos definidos por la ley. En tal evento, el impuesto se generará, respecto de dicha actividad por cada uno de los sujetos pasivos (personas naturales o jurídicas), de acuerdo a la regulación específica en ese municipio, en cuanto a las tarifas, exenciones, calendario tributario, entre otros.

Ahora bien, el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 reitera que, en general, el impuesto “se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada” y precisa las reglas de territorialidad aplicables para las diferentes actividades gravadas. Para las actividades de servicios como las referidas en la consulta, “el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo”. La definición concreta, señala la Entidad, en cada caso particular, corresponderá al análisis de la forma de realización y ejecución de dichas actividades, de manera que, el municipio con derecho a recibir el impuesto será aquel en donde se realicen y ejecuten las mismas.

Respecto de los servicios objeto de consulta, informa la Subdirección, como los servicios de transporte, alquiler de vehículos, servicios postales y transporte aéreo (en sus diferentes modalidades, como la de vuelos chárter) se enmarcan dentro de la actividad de servicios, en tal sentido quienes realicen tales actividades en la jurisdicción de un municipio deberán cumplir con el impuesto de industria y comercio de acuerdo a la regulación del mismo allí vigente. Lo anterior significa que quien realice alguna de las actividades mencionadas deberá cumplir con el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde lo haga, independientemente de los medios a través de los cuales el usuario acceda a este.

Las plataformas digitales que facilitan la contratación de servicios como los mencionados, en tanto sean solo el medio de acceso al servicio y no un servicio independientemente considerado, precisa la Subdirección, no constituirían una actividad gravada (por ejemplo cuando el mismo prestador de transporte pone a disposición de los usuarios una plataforma para acceder al servicio), pero si el acceso a esa plataforma es una actividad diferente, desarrollada por un actor diferente, que recibe ingresos a cambio del uso de la misma, podría considerarse en criterio de la Subdirección, que se trata de una actividad gravada con el impuesto y que deberá pagarlo al municipio donde ejerce ese actor esa actividad, sobre los ingresos que se deriven de esta.

Por otro lado, manifiesta la Entidad, que podría considerarse que al enmarcarse dentro de la definición de actividades de servicios del artículo 344 de la Ley 1819 de 2019, las actividades objeto de consulta, serían gravadas con el impuesto de industria y comercio, en el municipio o distrito en donde el proveedor realice sus actividades, en donde se encuentre la central o lugar donde se ubiquen los equipos, los técnicos, tecnólogos o profesionales que soportan la existencia y funcionamiento de la plataforma.

Sin embargo, por tratarse del uso de medios electrónicos, de nuevas tecnologías, reconoce la Subdirección que no resulta fácil determinar el lugar donde el proveedor de la plataforma digital realiza la actividad gravada. Particularmente cuando el acceso a dicha plataforma se hace desde cualquier lugar del mundo con conectividad y cobertura, máxime cuando la ubicación del proveedor puede ser cualquier lugar del mundo o podría incluso carecer de una ubicación física específica.

En tal sentido, señala la Entidad, resulta necesario el establecimiento desde la ley de reglas que permitan definir la territorialidad del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades como las de las plataformas digitales.

Finalmente, concluye la Subdirección que tampoco existen tributos del nivel territorial que recaigan, desde su autorización legal, de manera específica sobre los “tiquetes aéreos” ni sobre “los vuelos no regulares o tipo chárter.” Sin embargo, como había señalado la Entidad para la prestación de servicios por medios digitales, la prestación del servicio de transporte aéreo es una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio, de acuerdo a la regulación del municipio donde se ejerza la actividad, en los términos mencionados en el concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, el cual señala que en la actividad de servicios de transporte, el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona.

EL MINISTERIO DEL TRABAJO DA CLARIDAD RESPECTO AL TRATAMIENTO DE LAS INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN EN TRABAJADORES PREVIAMENTE PENSIONADOS.

Mediante concepto N° 202211600040821 del 12 de enero de 2022 emitido por el Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral del Ministerio del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se realizaron precisiones respecto al pago de incapacidades de trabajadores que se encuentran pensionados y, a la vez, tienen una relación laboral vigente.

Precisa la entidad que,  el artículo 6 de la ley 100 de 1993 dispone que el Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones económicas y de salud a quienes tengan una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, por lo que tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, las cuales tienen como objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social- SGSSS- frente a las contingencias que afecten su salud y capacidad económica al verse en la obligación de ausentarse de su lugar de trabajo para atender la enfermedad o el accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio, por lo que el pago de incapacidad es la prestación económica que pretende sustituir el pago del salario durante el lapso de recuperación tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-333 de 2013.

Por lo anterior, se deduce que el pensionado no tendrá derecho al pago de prestaciones económicas, al no verse interrumpido el pago de la pensión en caso de presentarse una enfermedad de origen común o una licencia de paternidad o maternidad, no obstante, el pensionado que con ocasión a una relación laboral cotiza al SGSSS en calidad de dependiente, de conformidad a la normatividad antes citada, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas de incapacidades y licencias de maternidad o paternidad como cualquier otro trabajador.