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1. HASTA EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2010 LOS CONTRIBUYENTES DE LOS MUNICIPIOS LIMÍTROFES CON VENEZUELA PODRÁN CANCELAR SUS DEUDAS FISCALES MEDIANTE LA ENTREGA DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES A LA DIAN.

El Decreto 3892 de 2010 reglamentó el artículo 2° del Decreto Legislativo 2694 de 2010 mediante el cual, el Gobierno Nacional consagró de manera transitoria, la dación en pago como mecanismo para la cancelación de las deudas propias de los contribuyentes, por concepto de impuestos, sanciones e intereses, entre otras medidas fiscales para incentivar el desarrollo económico de los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela. En el Decreto 3892 de 2010 permite que los contribuyentes de estos municipios puedan cancelar las deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de bienes muebles que se produzcan en la zona y/o la entrega de bienes inmuebles que satisfagan la obligación, previa evaluación de la DIAN. Para el efecto, el contribuyente deberá transferir el dominio del bien a la Administración de Impuestos. Esta modalidad de pago, la cual equivale al valor de los bienes entregados a la DIAN, podrá utilizarse hasta el 24 de noviembre de 2010 y únicamente aplica para las deudas de los contribuyentes, que a 27 de julio de 2010, registraron en su RUT domicilio fiscal, en uno de los municipios a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2693 de 2010. El pago se entenderá hecho una vez se perfeccione la tradición ya sea mediante la entrega de los bienes muebles o el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para el caso de los inmuebles. Sin embargo, si por culpa del deudor, se presentan demoras en la entrega de los bienes, la fecha de pago será aquella estos se entregaron a la DIAN. Adicionalmente, los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago, estarán a cargo del contribuyente, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago. Los contribuyentes que estén interesados en este medio de pago que facilitó el gobierno nacional, de manera temporal, deberán tener presente las siguientes consideraciones: a. Los bienes deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio. Sin embargo, los bienes con medida cautelar, producto de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN, sí pueden ser ofrecidos en dación en pago. b. Los bienes deberán ofrecer a la entidad condiciones favorables de comerciabilidad y de costo –beneficio. c. La DIAN no asumirá las cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material. d. El valor de los bienes recibidos en dación en pago corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso, siempre y cuando este no sea superior a un año. En caso contrario, el valor de los bienes corresponderá al avalúo que señale el perito avaluador que Dirección Seccional, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. e. Recibidos los bienes, el Director Seccional competente dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, previo el cumplimiento de los requisitos para su aceptación, proferirá resolución aceptando el bien y ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de Cobranzas. f. Si el valor de los bienes recibidos en dación en pago es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo que autoriza la dación.

2. EMBARGO DE DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN.

Mediante el Concepto No. 220-044597 del 19 de julio de 2010 la Superintendencia de Sociedades. En esta doctrina se reiteró sobre el derecho de inspección que tienen los accionistas sobre los libros y documentos de la sociedad, el cual es permanente para las compañías de responsabilidad limitada y para las sociedades anónimas se limita a los 15 días hábiles anteriores a la realización de las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas. Como lo hemos reiterado en boletines anteriores, este derecho de petición es el mecanismo por excelencia mediante el cual los asociados pueden estar al tanto de la situación económica, financiera, contable, administrativa de la sociedad. Valga aclarar que este derecho no puede desconocerse períodos de disolución y liquidación de la Compañía. En cuanto al embargo de las cuotas sociales, la Superintendencia de Sociedades citó el Oficio 220-30625 del 2 de julio de 2004 expedido por esta entidad en el cual resaltó que para el caso las sociedades de responsabilidad limitada, las cuotas sociales hacen parte del patrimonio individual de su respectivo titular por lo tanto es posible que se puedan embargar pero esta medida no puede alterar el normal funcionamiento de la sociedad, ni su administración. “El fin esencial que se persigue es ubicar las cuotas fuera del comercio y conlleva los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, las que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a ordenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. (Subraya de este Despacho) En consecuencia, el hecho que existan cuotas sociales que se encuentren fuera del comercio, no imposibilita a la sociedad para disolverse de forma anticipada. En el momento de liquidación de la sociedad, deberá tenerse en cuenta que habrá lugar a distribuir el remanente a los asociados una vez se haya pagado el pasivo externo de la sociedad y en el caso de las cuotas embargadas, el liquidador deberá poner a disposición del juzgado, el saldo correspondiente al remanente. Por otra parte, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil cuando se embargan cuotas en las sociedades de personas, es posible que la entidad de registro se niegue a la inscripción de la cuenta final de liquidación hasta tanto se reciba la orden correspondiente por la autoridad judicial a cargo del embargo de las cuotas.

3. EL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PROPIOS NO ES UNA ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia 00104-01 del 22 de julio de 2010 con ponencia de la Dra. Nelly Yolanda Villamizar determinó que el arrendamiento de bienes propios no constituye en una actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital. El Consejo de Estado determinó que el arrendamiento de bienes inmuebles es un contrato consensual en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de un inmueble, durante cierto tiempo, y ésta a pagar como contraprestación un canon determinado, contrato cuyas características y consecuencias están tipificadas legalmente en la ley civil. Al analizar el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, la Corporación afirmó que el arrendamiento de bienes propios no es una actividad industrial, como quiera que no tiene por objeto la fabricación o transformación de la materia prima; tampoco es una actividad de servicios, pues quien entrega un bien en arrendamiento no desarrolla una labor o tarea, de tal manera que la renta que se paga no constituye la remuneración por dicha labor. En cuanto a la actividad comercial señaló el Consejo de Estado que por el sólo hecho que el contribuyente sea una sociedad comercial y que dentro de su objeto social principal pueda arrendar inmuebles, no significa que los ingresos percibidos se encuentren gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio como comercial, ya que el arrendamiento de bienes propios es un acto civil que no encuadra dentro de la categoría de actos de comercio que a título enunciativo se mencionan en el artículo 20 del Código de Comercio, ni tampoco puede ser calificada como una actividad de comercio por el sólo hecho de que se regule por la ley mercantil. La sala advierte que el artículo 20 numeral segundo del Código de Comercio se considera como acto de comercio la adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; pero ocurre que en el sub examine no aparece demostrado que la accionante haya adquirido tales bienes para subarrendarlos, lo cual impide calificar tal actividad como comercial. En este orden de ideas, se insiste, el arrendamiento de inmuebles para su subarriendo se considera como un acto mercantil que no desarrolla la actora, como quiera que la misma se circunscribe al arrendamiento de inmuebles sin la finalidad de subarrendar.

4. El LIBRO DE ACCIONISTAS ES OBLIGATORIO Y PUEDE DILIGENCIARSE MEDIANTE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

La Superintendencia de Sociedades reiteró, en el concepto 220-045427 de julio de 2010, la obligatoriedad del libro de accionistas en las sociedades por acciones, de conformidad con el artículo 195 del Código de Comercio. Indicó esta entidad, que en el libro de accionistas, deberán anotarse, además de las acciones en circulación, los títulos expedidos con indicación del número y fecha de su inscripción, e igualmente registrar toda enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas. Adicionalmente esta doctrina aclaró que no interesa la forma cómo el citado libro sea diligenciado (a mano o usando medios tecnológicos) sino que lo importante es que se conforme y diligencie en forma tal que garantice su autenticidad e integridad, lleve una numeración sucesiva y continua, y sus hojas y tarjetas se codifiquen por la clase a la que corresponde. Finalmente, se recuerda que el libro de accionistas debe registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, con el fin de publicitar quiénes tiene la propiedad del ente económico.En caso en que un libro que previamente registró, haya sido diligenciado en su totalidad, se continuará con los registros a partir del nuevo libro registrado en la Cámara de Comercio, pues de otra forma aparecerían registros posteriores a la inscripción del mismo.

5. PARA LA EXCLUSIÓN DE VENTAS CON DESTINDO A LOS MUNICIPIOS LIMÍTROFES CON VENEZUELA, LA DIAN SEÑALÓ QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN”.

Mediante el Concepto No. 067904 del 15 de septiembre de 2010 la DIAN precisó el alcance de la expresión «materiales de construcción» a que alude el literal d) del artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por los Decretos 2799 del 3 de agosto de 2010 y 3148 del 23 de agosto de 2010 para efectos de la exclusión temporal del impuesto sobre las ventas creada en virtud de la declaratoria de emergencia social con Venezuela En este sentido la Administración de Impuestos indicó los materiales de construcción corresponden con más frecuencia a los productos naturales y manufacturados, empleados en la construcción de edificios u obras de ingeniería civil. En consecuencia, atendiendo la regla de interpretación de nuestra codificación civil, según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, la expresión “materiales de construcción” para efectos de la exclusión a que alude el Decreto 2694 de 2010, comprende todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cales eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero.

6. COLOCACIÓN DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS.

En el Oficio 220-048147 de agosto de 2010, la Superintendencia de Sociedades se aclaró cómo se hace la colocación de acciones en la SAS y qué documento se negocia y entrega al tomador, como evidencia de la compra de la acción. En primer lugar se aclara que la sociedad por acciones simplificada no puede inscribir sus acciones y demás valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores y tampoco puede realizar oferta pública de acciones ni de otros valores. Por lo tanto, los valores que emita una sociedad por acciones simplificada solo podrán colocarse mediante oferta privada. Por su parte el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, establece que en este tipo societario es válido que se den acciones privilegiadas; acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; acciones con dividendo fijo anual y acciones de pago. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. En cuanto a la emisión y colocación de acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, se deberá acatar con lo establecido en el artículo 380 y siguientes del Código de Comercio, mientras que en las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, deberán tenerse en cuenta los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Finalmente, sobre a las acciones de pago y las acciones con dividendo fijo anual, así como con las nuevas clases de acciones que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada reconocido en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, se creen en las sociedades por acciones simplificadas, se debe advertir que debido a que no existen disposiciones legales que regulen tales acciones, la emisión y colocación de las mismas habrá de sujetarse a lo que se reglamente sobre dicho particular en los estatutos de la respectiva sociedad por acciones simplificada.

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