[vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

El Oficio No. 067669de 29 de Octubre de 2012 de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, responde la siguiente pregunta de los contribuyentes:

En relación con la retención en la fuente a los trabajadores independientes, en los contratos de transporte terrestre, de arrendamiento de inmuebles y de construcción y confección de obra material, se les aplica la tabla y la base retención señaladas en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012?

Para responder dichas preguntas la DIAN se remitió al oficio No. 067669 de 29 de Octubre de 2012 , manifestando:

“Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:

Rangos en UVT

Tarifa

Desde

Hasta

>100 150 2%
>150 200 4%
>200 250 6%
>250 300 8%

 De la lectura armónica del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, se colige que la tabla allí señalada debe aplicarse a los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual a cargo del respectivo agente de retención sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT, efectuados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA.

En términos generales la prestación de servicios a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, se concreta en una obligación de hacer por una persona natural sin que medie una relación laboral y por lo tanto comprende los servicios calificados y los no calificados. (Concepto 015454 del 10 de marzo de 1998).»

En dicho Oficio, la oficina jurídica distingue entre retención en la fuente por concepto de servicios y por concepto de otros ingresos indicando:

“La tarifa de retención en la fuente del 3,5%, de que trata el artículo 18 de la Ley 633 de 2000 en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto Reglamentario 260 de febrero 19 de 2001 será aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, susceptibles de constituir ingreso tributario, por los siguientes conceptos:

1.- Compras

2.- Arrendamiento de bienes raíces

3.- Servicios de restaurante

4.- Servicio de Hotel y hospedaje.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de Otros Ingresos Tributarios, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales seguirán rigiéndose por dichas tarifas, como son entre otros:

 d)- Pago o abono en cuenta efectuado en los contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble: la tarifa aplicable es del 1% (D.R. 2509/85 Art. 8) (…)

3.- (sic) Retención en la fuente por servicios”

Entonces, la retención en la fuente que debe aplicarse a todos los pagos o abonos en cuenta, cuyos beneficiarios sean contribuyentes, declarantes y no declarantes del impuesto sobre la renta que se efectúen por concepto de servicios, es del 6% del respectivo pago o abono en cuenta, con excepción del servicio de transporte terrestre de carga está sometido a la tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%), sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta de conformidad con el Artículo 14 Dto. 1189/88.

Lo que quiere decir que de conformidad con el artículo 18 de la ley 633 de 2000, las personas jurídicas, sociedades de hecho o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores que sean usuarios de una empresa transportadora de pasajeros, deberán efectuar retención en la fuente a la empresa transportadora a la tarifa del 3, 5% por concepto de otros ingresos.

Concluye la DIAN en su Oficio que “las tarifas de retención en la fuente establecidas en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, son aplicables a los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios y no aplican a otros ingresos tributarios”

LOS INCENTIVOS O PREMIOS POR CUMPLIR LAS METAS DE LOS TRABAJADORES SE CONSIDERAN GASTOS, NO COMO VENTAS, EL IVA GENERADO POR SU COMPRA PUEDE TOMARSE COMO DESCONTABLE EN LA DECLARACIÓN DE IVA.

 Mediante la sentencia No. 25000232700020080014701 de trece de septiembre de 2012, el Consejo de Estado resuelve un litigio entre la DIAN y YANBAL DE COLOMBIA S.A., en el cual se solicita la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642008000015del 28 de febrero de 2008 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante la cual modificó a la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 6 del año 2005 de la sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A.

El 6 de enero de 2006, YANBAL DE COLOMBIA S.A presentó la declaración del IVA correspondiente al 6º bimestre del año 2005, que corrigió el 8 de febrero de 2006 y el 21 de junio de 2007.

– El 01 de agosto de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000144, por el que propuso modificar la declaración antes referida.

– El 28 de febrero de 2008, la División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420080000153, mediante la cual modificó la declaración privada presentada por la demandante por el 6º bimestre del 2005 en los términos propuestos en el requerimiento especial.

Para la DIAN la entrega de artículos gratuitos adquiridos para ser obsequiados como incentivo por el cumplimiento de metas de ventas constituye un hecho generador de IVA.

Sin embargo, la Sala estudia el tema de manera detenida entendiendo que la venta de bienes corporales, como hecho generador del IVA, comprende todos aquellos eventos que conlleven un traspaso de la propiedad a título gratuito u oneroso; entendiendo por ésta el traslado del derecho real de dominio de un bien, independientemente de la designación que las partes le den a los contratos o negociaciones que la originen y de las condiciones que hubieren pactado las mismas. Así mismo, que genera el impuesto, la venta de bienes que realicen los comerciantes, aunque no hagan parte del giro ordinario de sus negocios, siempre y cuando éstos hubieren generado derecho a descuento.

En consecuencia aduce que “no son asimilables a una venta y, por lo mismo, no generan IVA, tributo que busca gravar el valor agregado por cada responsable en la cadena de producción y distribución, como ocurre con las remuneraciones en especie, traslación de títulos de crédito y otros derechos relacionados con el trabajo personal.”

Así pues, para la Sala es claro que en ejecución de los contratos de las asesoras de YANBAL estas, adquieren los bienes que produce la empresa con una serie de descuentos con el ánimo de venderlos a consumidores finales, además de esos descuentos la empresa les otorga incentivos en especie o premios por alcanzar las metas de ventas previamente acordadas, dichos incentivos pueden ser bienes que fabrica la compañía, o bienes adquiridos a terceros especialmente para ser entregados como premios, los cuales, según la Sala al momento de su compra se registran contablemente como gasto, mientras que el IVA pagado en la adquisición se imputa como un impuesto descontable, una vez son entregados a las promotoras de ventas.

“Para la Sala, el tratamiento fiscal y contable dado por la demandante a los bienes que entrega como incentivo, distintos a aquellos que produce como parte delobjeto social, se ajusta a las reglas del gasto, en tanto que representa un mecanismo que le permite incrementar los ingresos.”

(…) “dichos bienes fueron adquiridos con el único propósito de ser entregados como parte de una estrategia comercial, se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 40del Decreto 2349 (sic) de 1993. Por esta razón, no es acertado sostener, como lo hizo la Administración, que la entrega de los referidos bienes es una donación gravada con el impuesto sobre las ventas.

(…) no existe una presunción de donación a título gratuito sino la entrega real de una bonificación o incentivo por gestión personal del vendedor que no puede asimilarse desde ningún punto de vista a una operación de “venta”.”

Y advierte que los hechos que se consideran venta en el ordenamiento tributario son taxativos y de los previstos en la norma mencionada, no puede concluirse que la entrega física de los premios previstos dentro de una política de incentivos dentro de la actividad de una empresa pueda considerarse como una venta.”

 TRATAMIENTO DE LAS DEDUCCIONES POR GASTOS POR DEPRECIACIÓN, SEGUROS, INTERESES Y ARRENDAMIENTOS GENERADOS EN CONTRATOS DE LEASING Y PAGOS A TERCEROS, COMO PARQUEADEROS, BENEFICIOS SODEXHO PASS, GASTOS COMISIONES SODEXHO PASS Y HONORARIOS POR ASISTENCIA TÉCNICA.

Conforme a la sentencia 25000232700020070016201 de la sección cuarta del Consejo de Estado de 21 de Junio de dos mil doce (2012), de INITIATIVE MEDIA COLOMBIA S.A.contra la DIAN, donde se solicita declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310662007000008, en la que la DIAN modificó la declaración de renta presentada, rechazando gastos por depreciación, seguros, intereses y arrendamientos generados en contratos de leasing y pagos a terceros, como parqueaderos, beneficios sodexhopass, gastos comisiones sodexhopass y honorarios por asistencia técnica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sección cuarta, sub sección B, conoce en primera instancia el proceso, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos, indicando que: “las cuotas del leasing, los intereses y la depreciación de los vehículos son asumidas por los empleados, quienes finalmente ejercen la opción de compra. Lo anterior significa que el beneficiario del contrato no es la empresa en realidad y, por ello, mal puede concluirse que ésta tiene derecho a la deducción pretendida. Y es que no puede ser otra la conclusión cuando las pruebas existentes muestran que en el manejo de los pagos, que involucran a la sociedad y a sus empleados, existen maniobras por parte de aquélla que no logran ser justificadas, pues si dice ser la beneficiaria del leasing ¿Por qué incluye los pagos en la nómina de sus empleados, y éstos al final del contrato ejercen la opción de compra?, cuando en el evento de tratarse de vehículos de la empresa los gastos deben ser directamente asumidos por ésta, al igual que la opción referida.

En cuanto a los gastos por mantenimiento e impuesto de vehículos señaló el a quo que cuando existe acuerdo de las partes sobre la calidad de no salariales de algunos pagos, la Administración no puede exigir para la procedencia de la deducción de los mismos la acreditación del pago de los aportes parafiscales, ya que la norma es clara al establecer que dicho requisito sólo se predica respecto de los pagos que constituyan salario.

Al tenor de lo anterior, resultan procedentes las deducciones.(…)

En relación con los gastos por alimentación y gasolina, sí hay desacuerdo de las partes sobre la naturaleza de la erogación. La sociedad registra en su contabilidad los pagos hechos a Sodexho por comisiones canasta y gasolina (fls. 1286 a 1341) como gastos no laborales; pero se trata de pagos que sí constituyen ingreso para los trabajadores, como se observa en los folios 152 a 179. Por lo tanto, tienen la naturaleza de asignaciones laborales.

Sin embargo, esto no impide la deducibilidad del gasto, pues al tratarse de una expensa que por acuerdo de las partes no constituye salario por estar incluida en el otrosí (tal y como lo afirma la DIAN, párrafo 2º fl 63), no forma parte de la base para liquidar los pagos parafiscales, resultando procedente la deducción.

En lo que respecta a los gastos por parqueaderos, se desprende de la contabilidad de la sociedad y sus soportes que se trata de gastos en los que realmente incurrió la compañía, y que no constituyen salario ni pagos laborales para los empleados; por lo tanto, al quedar demostrada esta realidad y no existir divergencia en el cumplimiento de los requisitos generales de las deducciones, se considera procedente la deducción.”

La Sala considera que los Gastos rechazados por la Administración originados en contratos de leasing (depreciación, seguros, intereses, arrendamientos), deben ser tenidos en cuenta como deducción siempre y cuando, se desvirtúe su carácter salarial, o de lo contrario es necesario verificar el pago de los aportes parafiscales, manifiesta la Sala que “así se estipule que un pago no es constitutivo de salario, si se demuestra que su finalidad era pagar un salario o remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, la realidad es que ese pago se ajusta a la naturaleza salarial. Por lo tanto, para tener derecho a la deducción se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales, según el artículo 108 del Estatuto Tributario.

De otra parte, es importante precisar que, tratándose de pagos salariales, el artículo 108 del Estatuto Tributario es explícito al disponer que los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F. como requisito ineludible para esa deducibilidad.”

En cuanto a los gastos por depreciación de los vehículos en leasing, es necesario que se verifique que efectivamente sea la compañía quien incurra en estos y no el empleado al cual se le asigna el vehículo, la sociedad no podía aplicar como deducción la depreciación de estos bienes, que no hacían parte de sus activos.

Con respecto a Gastos por concepto de sodexho, pasajes, asistencia técnica (parcial), mantenimiento de vehículos, y manutención, “que la actora denomina indirectos, y sobre los que sí admite que fueron pagos laborales, a juicio de la Sala, para su eficacia como deducción, la sociedad debió demostrar que hicieron parte de la base para el pago de los aportes parafiscales, pues fueron pagos con los que se remuneró a los empleados en virtud de la relación laboral, es decir, fueron pagos constitutivos de salario e hicieron parte de la nómina de los trabajadores.

Así mismo, no se observa en el plenario que, sobre tales pagos, la actora hubiera pactado con sus empleados el carácter no salarial, pues no hay prueba de los acuerdos suscritos en tal sentido por la sociedad y los empleados, de manera que, conforme con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para tener derecho a la deducción debió acreditar el pago de los aportes parafiscales.

Y no se puede analizar la procedencia de la deducción con fundamento en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues según la doctrina judicial de la Sala, se acude a esta disposición, se reitera, cuando se trata de partidas que existen dentro del marco de remuneración de un trabajador, que no constituyen factor salarial o prestacional.”

Por último con respecto de los gastos por parqueaderos la Sala expone que “se trata de gastos en que incurrió la compañía, y que no constituyen salario ni pagos laborales para los empleados, razón por la cual, acorde con lo señalado por el a quo, por tratarse de expensas necesarias debidamente demostradas, procede la deducción”.

¿SON PROCEDENTES LAS DEDUCCIONES POR SALARIOS, PRESTACIONES Y OTROS PAGOS LABORALES, LAS BONIFICACIONES, GASTOS DE MEDICINA PREPAGADA, GASTOS DE CAPACITACIÓN PERSONAL, GASTOS MÉDICOS Y DROGAS?

Conforme a la sentencia No. 25000232700020050132301 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, de JanssenCilag S.A., contra la DIAN:

La Sala considera que la deducción por la bonificación laboral es procedente, por las siguientes razones:

Bajo las ideas expuestas, se deduce que la Constitución constituye el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relación laboral, legal, estatutaria o reglamentaria.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/95, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La remuneración que recibe el trabajador no comprende meramente la retribución del servicio prestado a un empleador, sino todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana.

Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie (sic) no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Existe una gran dificultad al intentar definir el salario, ora para efectos laborales ora para efectos tributarios. Pero como, precisamente, la discusión puede darse para uno u otro efecto, tanto las autoridades tributarias, cuando inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales de revisión de impuestos, como la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando controla esas actuaciones, tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, y sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Esto no significa que determinadas erogaciones laborales puedan tener un carácter distinto dependiendo de la autoridad administrativa o judicial que analice la naturaleza de la expensa, pues, por seguridad jurídica, cualquiera de las citadas autoridades está conminada a valorar los casos concretos, atendiendo los principios constitucionales que, como se vio, orientan la definición del salario, y aquellas reglas o criterios que haya trazado el legislador para los mismos fines.

Le corresponde, entonces, a las partes en litigio, suministrar los elementos probatorios y de juicio que permitan a las autoridades judiciales aplicar, en cada caso concreto, los mentados principios, reglas y criterios constitucionales y legales.

Esto implica que, para dirimir conflictos tributarios, los contribuyentes que alegan el derecho a la deducción tributaria de expensas que no son salario deben probar que la expensa, en efecto, no tiene carácter salarial. Y, por lo tanto, no basta con que se limite a afirmar que son expensas que otorga por mera liberalidad. De la misma manera, la motivación de las liquidaciones oficiales de revisión de impuestos no se puede limitar a manifestar que una expensa constituye salario porque retribuye el trabajo, sin comprobarlo. De manera que, las dos partes tienen la carga de probar su dicho tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial. No debe perderse de vista que la autoridad tributaria está facultada para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta.

Para la Sala, es errada la interpretación que hizo la DIAN del artículo 128 del C.S.T. toda vez que, de conformidad con esa disposición, las partes pueden convenir pagos habituales que no tengan el carácter de salario. La mera habitualidad no determina que la expensa constituya salario, pues, como se precisó, para que lo sea, esencialmente, debe retribuir el servicio prestado. Y, como se vio, las pruebas aportadas por la demandante permiten inferir qué rubros remuneran el servicio, como son: el salario integral, las horas extras y las comisiones por incentivo de ventas.

Sobre el particular concluye la Sala que “en consecuencia, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en concordancia con el 17 de la Ley 344 de 1996, los pagos que se hagan por mera liberalidad o por convención o contrato, y sobre los cuales se haya acordado su carácter no salarial, no constituyen base para calcular los aportes parafiscales y para la procedencia de su deducción no es necesario acreditar el pago de tales aportes.”

Con respecto a los gastos sobre medicina prepagada, gastos de medicina prepagada, gastos médicos y drogas la Sala ha manifestado “que los pagos por medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que regula el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5º. Y por lo tanto pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar”.

Toda vez que el artículo 5º regula aspectos referentes al procedimiento administrativo sobre retención en la fuente, el legislador agregó que “Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud y alimentación en la parte que no exceda el valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores”.

En consecuencia, las expensas que haga el empleador por concepto de medicina prepagada a favor de los trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral deducible, al tenor del artículo 107 del E.T., toda vez que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa.

Estas expensas son necesarias, puesto que los empleadores deben velar por las condiciones de salud de los trabajadores, por ser parte de la fuerza productiva de la empresa. En síntesis, las expensas por concepto de medicina prepagada y gastos médicos en general, guardan estrecha relación con la actividad generadora de renta de la empresa y resultan necesarios para este propósito.

Ahora bien, sobre los gastos de capacitación personal, la Sala considera que esa expensa sí tiene relación de causalidad con la actividad productora de la empresa, es necesaria y es proporcional, conforme lo exige el artículo 107 E.T.

DECRETO 2634 DE 2012 POR EL CUAL SE FIJAN LOS LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES EN LA FUENTE EN EL AÑO 2013

Mediante el Decreto 2634 del 17 de Diciembre de 2012 el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Hacienda, regula y fija los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias para el pago de impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, dicha normatividad empieza a regir desde el primero de enero de 2012 y regula en los siguientes términos:

La presentación litográfica de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto al patrimonio, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores incluidos los del gravamen a los movimientos financieros, declarantes señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán presentar sus declaraciones tributarias y lasde retenciones en la fuente, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos, conforme con lo señalado en el Decreto 1791 de 2007 y las normas que lo modifican y adicionan. Solamente en los eventos señalados en tales normas podrá presentarse estas declaraciones en forma litográfica.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, la inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($34\’893.000) (valor 2013).

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración por cada patrimonio contribuyente.

La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-4, 260-8,298-1, 596, 599, 602, 603, 606 y 877 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa individual ylo consolidada de precios de transferencia, deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Secciona I de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

Sobre el impuesto a la Renta y sus complementarios los plazos son los siguientes:

Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, y además, las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Por el año gravable 2012 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2012 hayan sido calificadas como «Grandes Contribuyentes»por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y el anticipo, se inicia el 10 de marzo del año 2013 y vence entre el 9 y el 22 de abril del mismo año atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

PAGO PRIMERA CUOTA

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

 PAGO TERCERA CUOTA

 El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2011. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:

DECLARACIÓN Y PAGO

SEGUNDA CUOTA 50%

PAGO TERCERA CUOTA 50%

Por el año gravable 2012 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como «Grandes Contribuyentes».

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician e11° de marzo del año 2013 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

 PAGO SEGUNDA CUOTA

Las personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de renta y complementarios ante el cónsul respectivo del país de residencia o deberán presentarla en forma electrónica, si están señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentarla por ese medio. Igualmente el pago del impuesto y el anticipo, podrán efectuarlo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano o en el país de residencia cuando los bancos ante los cuales se realice el pago, tengan convenios con bancos autorizados en Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

El plazo para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo de las declaraciones presentadas en el

Sobre las declaraciones informativas de precios de transferencia los plazos son los siguientes:

Están obligados a presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2012:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que en dicho año gravable hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2012 hubiera sido jgual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($2.604\’900.000) o cuyos ingresos brutos en el mismo año hubieran sido iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.588.989.000).

No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 5 del Decreto 4349 de 2004, cuyo monto anual acumulado en el correspondiente año gravable no supere las diez mil (10.000) UVT ($260.490.000) del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria

b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2012 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 20 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

Por el año gravable 2012, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, yen las condiciones que ésta determine, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 ¿Quiénes están obligados a presentar declaración informativa consolidada.?

En los casos de subordinación, controlo situación de grupo empresarial de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, está obligado a presentar la declaración informativa consolidada, el ente controlante o matriz, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo anterior.

La obligación de presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin perjuicio de la obligación que tenga cada una de las subordinadas o controladas de presentar la declaración informativa individual.

En los casos de control conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre todos los controlantes; Sin embargo, la declaración informativa consolidada podrá ser presentada por el vinculado que el grupo designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar mediante escrito dirigido a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, sobre tal designación.

Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en el territorio colombiano una sucursal y una o más subsidiarias, corresponde a la sucursal cumplir con la obligación de que trata este artículo.

Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga sucursal en Colombia. la declaración informativa consolidada deberá ser presentada a través de la subordinada con el mayor patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre de 2012.

Los plazos para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia: Por el año gravable 2012 deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaración informativa individual de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

El formulario de la declaración informativa consolidada de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el dígito de verificación teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Adicionalmente, acerca del impuesto sobre las ventas IVA se reguló:

Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre las declaraciones de IVA los plazos son los siguientes:

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2013, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre -diciembre del año 2013, que vence en el año 2014.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2013, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2013 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.

Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2013, independientemente del último dígito del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT termine en cero (O).

No están obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Los plazos para presentar y pagar retención en la fuente que mediante este Decreto se establecieron, fueron:

Retención en la fuente:

Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 Y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre las declaraciones de Retención los plazos son los siguientes:

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2013 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2014. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado anteriormente no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT ($2.200.962.000) (valor 2013) susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igualo superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar ladeclaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2013, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2013 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.

La presentación de la declaración mencionada no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Sobre el Impuesto de timbre este Decreto reglamenta lo siguiente:

Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos establecidos conforme al impuesto al patrimonio son:

Las dos (2) cuotas iguales del impuesto al patrimonio, correspondientes al año 2013 se deberán pagar dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate.

Plazos para pagar la quinta cuota en el año 2013

 Plazos para pagar la sexta cuota en el año 2013

Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario -UVT.

El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($1.100.000) (valor 2013) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota:

Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único Tributario, RUT.

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda «CERTIFICADO».

Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Plazos para presentar informaciónartículos 623-1, 624 Y 625.

El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 Y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2012 será hasta el 23 de mayo de 2013.

El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupo Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio vence el 30 de junio de 2013.

El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2012, será hasta el 1 de marzo de 2013.

Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar.

Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en losartículos 592, 593, 594-1 Y 594-3 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_separator show_border=»yes_boder» top=»20″ bottom=»20″ width=»1/1″ el_position=»first last»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

SOMOS MIEMBROS DE GENEVA GROUP INTERNATIONAL
WWW.GENEVAGROUP.NET

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]