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1.¿CONTABILIZACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO?

La superintendencia de sociedades aclaró mediante el concepto No. 188748 del 2011 como puede ser la contabilización del impuesto al patrimonio y la sobretasa en los estados financieros de una compañía.

La Ley 1370 de 2009 adicionó el Estatuto Tributario entre otros, con los siguientes artículos:

«292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

«Artículo 294-1. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1o de enero del año 2011”.

El Decreto 514 de 16 de febrero de 2010, adicionó el artículo 78 del Decreto 2649 de 1993, con la siguiente norma:

“Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009.

«Cuando la cuenta revalorización del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período».

El Decreto 0859 del 23 de marzo de 2011, dispuso:

«Artículo 1. El impuesto al patrimonio y la sobretasa a que se refieren los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 296-1, 298-3 y 298-4 del Estatuto Tributario y los artículos 1, 2, 3, 6, 9 y 10 del Decreto Legislativo 4825 de 2010, podrán ser amortizados contra la cuenta de revalorización del patrimonio o contra resultados del ejercicio durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta.”

Con base en las disposiciones transcritas, especialmente en la referida en el párrafo precedente, este despacho colige que efectivamente, una sociedad puede efectuar el reconocimiento contable del impuesto al patrimonio como un pasivo por la totalidad de la obligación, con cargo a un activo diferido que se amortizará anualmente durante los ejercicios 2011 a 2014, bien con cargo a los resultados del ejercicio o afectando la revalorización del patrimonio o una combinación de los dos. Dichos procedimientos fueron planteados en el Oficio 115-046673 del 1 de abril de 2011 (alternativas 7, 8 y 9).

En consecuencia, si la sociedad tiene suficiente saldo en el rubro 34-Revalorización de Patrimonio-, puede contabilizar el impuesto al patrimonio y su respectiva sobretasa como un activo diferido y amortizarlo anualmente durante los años 2011 a 2014 con cargo a la respectiva cuenta de resultados, o puede afectar dicho rubro patrimonial, o una combinación de las anteriores opciones a elección de la sociedad.

2.¿LOS PASIVOS CON LA CASA MATRIZ DOMICILIADA EN CHILE O EN ESPAÑA SE CONSIDERAN PATRIMONIO PROPIO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO?

La DIAN mediante el oficio No. 38998 de 2011 dilucidó si los pasivos que tiene una sociedad Colombiana con su casa matriz domiciliada en Chile o en España se reputan como patrimonio propio para efectos del impuesto al patrimonio

En los Convenios para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal suscritos por el Gobierno de Colombia con él Reino de España aprobado mediante la Ley 1082 de 2006, y el Gobierno de la República de Chile, Ley 1261 de 2008, en efecto se pactó en los artículos 23 y 24 respectivamente la cláusula de no discriminación, indicando en los numerales 3 y 4 de estas disposiciones que a menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

Igualmente se prevé que las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

Por ello la disposición del Convenio establece que un pago realizado a un residente en el extranjero, será deducible bajo las mismas condiciones que si el pago se ha efectuado a un residente en el otro país de residencia

Sobre el tema, el Centro de Estudios Financieros de España, en la obra Fiscalidad Internacional (1a. edic., sin fecha de publicación, Madrid, p. 583), indica respecto del principio de no discriminación:

«La no discriminación fiscal desde la perspectiva del impuesto del sujeto pasivo residente en atención a las partidas negativas que conforman su base imponible se detiene y observa en este caso en la dirección o el destino de los pagos efectuados: el mero hecho de que dichos pagos tengan como destinatario y preceptor un residente en el otro Estado no debe perturbar su deducibilidad fiscal.»

Resulta oportuno manifestar que en los comentarios al Modelo de Convenio para evitar la doble tributación emitido por la OCDE a que se ha hecho referencia, que si bien no son vinculantes ni obligatorios, pueden servir en el contexto como guía auxiliar de interpretación, máxime si los mencionados Convenios han sido negociados sobre la base del mismo; se señala que la disposición “(…) tiene como finalidad acabar con una forma particular de discriminación que resulta del hecho de que en algunos países la deducción de intereses, regalías y otros gastos, se acepta sin reservas cuando se paga a un residente en su territorio, mientras que sí se encuentran restringidas o incluso prohibidas cuando se hace a un residente en el extranjero», indica que «la misma situación puede darse en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio en relación con las deudas contraídas con un no residente».

En tal sentido, y frente al tema que nos ocupa se considera que la cláusula de no discriminación excluye la aplicación de normas internas de los Estados contratantes que limiten o prohíban el reconocimiento de pasivos para efectos del impuesto al patrimonio, basadas solamente en el hecho de que el pago sea efectuado a residentes del otro Estado contratante.

No obstante, la cláusula de no discriminación encuentra ciertos límites en su aplicación, previstos expresamente en ella, cual es la posibilidad de aplicar las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, referidas a los casos de vinculación empresarial para verificar el respeto al principio de operador independiente o plena competencia «arms length»; como lo señala el profesor español Adolfo Martín Jiménez, «por lo que entonces las rentas pagadas en exceso respecto de lo previsto en el principio de plena competencia podría considerarse no deducible en la base imponible de la empresa pagadora sin que ello vulnere la cláusula de no discriminación. En suma, la cláusula inicial prevista en el art. 24.4 clarifica la aplicación de otras disposiciones del CDI, como las que articulan el principio de plena competencia, siempre que tales disposiciones y las normas nacionales que las articulan a nivel interno no estén configuradas ni sean aplicadas de forma discriminatoria (…)” (El principio de no discriminación en el artículo 24 del modelo de convenio de la OCDE de 2008, Adolfo Martín Jiménez. Revista de Derecho Fiscal No 5. U. Externado Col).

Visto lo anterior, es importante analizar la legislación interna invocada en esta oportunidad, frente a la cláusula en estudio y en el contexto de las consideraciones previamente manifestadas:

El inciso 1o del artículo 287 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 9o de la Ley 1370 de 2009, dispone:

«ARTÍCULO 287 INC 1o. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO.

Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agendas (sic), sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.»

En esos términos, indica la norma que las deudas que por cualquier concepto tengan las empresas residentes en el país que sean contribuyentes en Colombia, con sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, para efectos tributarios, se consideran como patrimonio propio; precepto que no ha sido consagrado, en disposición alguna, respecto a las deudas con vinculados económicos o partes relacionadas residentes en el territorio nacional.

Es decir, el supuesto sobre el cual se fundamenta el tratamiento de dichas deudas como patrimonio propio, es la vinculación y el hecho de que el vinculado económico o parte relacionada titular de la obligación crediticia, sea un residente del exterior.

Cierto es que en la exposición de motivos del artículo transcrito, plasmada en las Gacetas del Congreso 599 y 1186 del 2009, se establece que se trata de un ajuste normativo que pretende evitar que a través de préstamos que se efectúen por parte de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, se afecte en forma negativa la base gravable para el cálculo del impuesto al patrimonio:

«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (…)

El presente proyecto incluye un ajuste normativo que evita el uso para efectos fiscales, de la figura del endeudamiento con préstamos concedidos por los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, a la cual podrían recurrir los contribuyentes del impuesto al patrimonio con el fin de afectar en forma negativa la base gravable para el cálculo de éste impuesto. (…)» (Gaceta del Congreso No. 599 del 23 de julio de 2009, pág. 15).

No obstante, sin desconocer este válido propósito del legislador; ante la disposición incorporada en el Instrumento Internacional que dispone claramente el principio de no discriminación en relación con los pagos efectuados a residentes del exterior, deberá atenderse lo allí dispuesto; sin perder de vista que la misma norma convencional reconoce el cumplimiento que debe darse a la transparencia en las operaciones entre vinculados económicos.

En concordancia, los propios Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, en los casos estudiados de España y Chile, Art 24.4 y 23.3 respectivamente, efectúan este reconocimiento cuando permiten los ajustes en virtud el artículo 9 de los mismos Convenios, -Empresas Asociadas- referido a la plena competencia, y al respeto por el régimen de precios de transferencia, de tal forma que si las transacciones lo incumplen, no podrá predicarse discriminación al aplicar la disposición interna que ordena el tratamiento como patrimonio propio; contrario sensu, no podrá realizarse el ajuste de las cuentas de las empresas asociadas si las operaciones se han realizado bajo términos comerciales de mercado.

En tal medida, es imperativo para el Estado Colombiano respetar los principios que rigen los Tratados, previstos en la Convención de Viena, particularmente el Pacta Sunt Servanda, Art. 26 que indica que «todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe», y el artículo 27 que señala «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)».

Por lo tanto, dando estricta aplicación al principio de no discriminación pactado en los artículos 23.3 y 24.4 de los Convenios para evitar la doble Imposición y prevenir la evasión fiscal, suscritos por Colombia con los Gobiernos de Chile y España respectivamente, el inciso 1o del artículo 287 del Estatuto Tributario, que señala que las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes en Colombia con sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, constituyen patrimonio propio, es decir, que no podrán detraerse de la base gravable del impuesto de patrimonio, es inaplicable para los residentes de estos Estados contratantes ( Chile y España), en todo caso, sin perjuicio de la salvedad que incluyen las mismas cláusulas en el sentido de que las operaciones entre vinculados que no se enmarquen en el principio del operador independiente o régimen de precios de transferencia, podrán ser desconocidas por la autoridad fiscal colombiana.

3.REQUISITOS PARA SER AGENTE DE RETENCION DE IVA

El Director de la DIAN, profirió la Resolución No. 6339 de 2011 donde estableció los requisitos para convertirse en agente de retención de IVA los cuales se establecen de la siguiente forma:

1. Que la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro la sociedad y/o entidad se encuentre activa y la información actualizada.

2. Encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago de sus obligaciones tributarias y aduaneras.

3. No haber sido sancionado por incumplimiento de los deberes de facturar e informar, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

4. No haber sido sancionado durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, por hechos irregulares en la contabilidad.

5. No haber sido objeto de liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión o de aforo en renta, patrimonio, ventas y/o retención en la fuente, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud

6. Estar dentro del sesenta por ciento (60%) de los contribuyentes que representan el mayor recaudo en la Dirección Seccional de su domicilio, respecto de los valores declarados durante el año inmediatamente anterior por concepto de impuesto a cargo de renta, ventas y retención en la fuente.

7. No haber sido objeto de procesos de cobro durante los dos (2) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

8. Aportar certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura o por la Junta Central de Contadores, donde conste que ni el revisor fiscal ni el contador de la sociedad, han sido sancionados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

9. Informar un número de cuenta corriente y/o ahorros abierta a nombre de la sociedad y/o entidad, indicando el banco, sucursal y ciudad donde se encuentra abierta.

10. Informar el valor de las retenciones que le efectuaron por concepto de IVA en cada uno de los últimos 6 bimestres previos a la solicitud, indicando la razón social y NIT del retenedor y el valor de cada una de ellas.

Dicha calidad podrá ser retirada cuando:

1. Que el agente retenedor se encuentre incurso en proceso de liquidación voluntaria, liquidación obligatoria, liquidación judicial, liquidación por adjudicación, o cualquier otra modalidad de liquidación, o por haber sido absorbida, o cuando se dé el caso de escisión que implique disolución.

También podrá retirarse la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, cuando la sociedad se encuentre en reorganización empresarial, intervención o toma de posesión.

2. Que el agente retenedor tenga deudas exigibles en mora, por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios.

3. Que el agente retenedor no se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales.

Igualmente procederá la exclusión de la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, por solicitud expresa del interesado, previa evaluación de las circunstancias que motivan la solicitud, por parte de la Dirección Seccional a la que pertenezca el agente retenedor y de la Dirección General

4.DESCUENTOS PROHIBIDOS A UN EMPLEADO.

El concepto No. 85980 de 2011 del Ministerio de la Protección Social nos recuerda que clase de descuentos están prohibidos para los empleados:

El pronunciamiento señala los artículos 149, 150, 151, 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Articulo 149. Descuentos prohibidos

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso; o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por danos ocasionados a los locales, Maquinas, materias primas o productos elaborados o perdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

3. Los empleadores quedaran obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

«Articulo 150. Descuentos permitidos.

Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y de cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado».

«Articulo 151. Autorización especial.

El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salado, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones».

«Articulo 154. Regla general.

No es embargable el salario mínimo legal o convencional».

«Articulo 155. Embargo parcial del excedente.

El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte».

Como se puede apreciar, de acuerdo con lo dicho por el numeral 2º del articulo 149, no se puede efectuar retención o deducción del salario del trabajador, aun con su consentimiento, cuando se afecte el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, según corresponda, o cuando se afecte la parte declarada inembargable por la Ley, que de acuerdo con los artículos 154 y 155 trascritos, corresponden al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y solo será embargable la quinta parte que exceda a aquel, disposición que no excepciono ni a las Cooperativas ni a los Fondos de Empleados.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que:

1. Cuando el trabajador devengue el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, ningún empleador podrá efectuar descuentos diferentes a los dispuestos en el articulo 150 trascrito, aun disponiendo con la autorización escrita y expresa del trabajador, pues el artículo 19 de la Ley 1429, que modificó el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, eliminó la posibilidad que le asistía al Señor Inspector de Trabajo, de autorizar descuentos que afectasen el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o la parte inembargable de este.

2. Cuando el trabajador devengue más del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, el empleador podrá efectuar descuentos por conceptos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, hasta por el monto de la quinta parte que supere el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional.

Teniendo en cuenta que la Ley derogo la facultad del Señor Inspector de Trabajo, para autorizar los descuentos que afectaran el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, estos ya no pueden autorizar aquellos y el empleador, aún con el consentimiento del trabajador, no los podrá realizar.

5.SI HAY TRANSFORMACION DE UNA SOCIEDAD HAY QUE PEDIR UNA NUEVA RESOLUCION DE FACTURACION

La DIAN mediante el oficio No. 39096 del 2011 esbozó la razones del porque a consideración de dicha entidad en el evento que una sociedad se transforme debe cancelar su anterior resolución de facturación y debe pedir una nueva.

El contribuyente manifiesta su desacuerdo con el Oficio 011637 del 18 de febrero de 2011 mediante el cual se remitió a su Despacho el Concepto 089262 de noviembre 20 de 1998, porque a su juicio la doctrina allí contenida difiere de lo establecido en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en cuanto considera que la norma hace mención a la palabra «social» cuando solamente señala «razón», por lo que se debería tener en cuenta la competencia que en esta materia tiene la doctrina oficial de la Superintendencia de Sociedades.

En su anterior escrito, hace referencia al correo electrónico 100000203-000030 de enero 27 de 2011, en el que plantea que esta Entidad exige el cambio de la resolución de facturación por modificación del tipo societario a Sociedad por Acciones Simplificada, sin proporcionar un plazo concreto o aproximado, que permita agotar las facturas existentes con la resolución vigente al momento de efectuar el cambio.

Argumenta que la Superintendencia de Sociedades afirma que el tipo societario no hace parte del nombre de la sociedad, denominación o razón social, por lo que solicitaba tener en cuenta dichos conceptos a fin de determinar si se ha de seguir exigiendo por parte de la DIAN una nueva resolución de facturación frente a contribuyentes que cambian su tipo societario, conservando el nombre o razón, sigla y NIT, en atención a que no visualiza una transgresión del artículo 617 del E. T.

Al respecto la DIAN señala que en efecto el artículo 617 del Estatuto Tributario al tratar sobre los requisitos: de la factura de venta en el literal b) hace mención a los «Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.»

Teniendo en cuenta que el artículo 617 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995, para efectos de su Interpretación es necesario el análisis de los documentos y estudios que antecedieron a dicha Ley:

El proyecto de ley que finalmente se convirtió en la Ley 223 de 1995, en los requisitos de la factura de venta, en su inicial articulo 50 literal b) incluyó «Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.» Dicho texto estaba incorporado también en el literal c) del artículo 51 del mismo proyecto, con el cual se pretendía adicionar el artículo 617-1 del Estatuto Tributario «Requisitos de la factura de compra»

La exposición de motivos del proyecto antes mencionado si bien no es muy extensa sí manifiesta la voluntad del legislador:

«EXPLICACIÓN ARTICULO 50. Se adicionan requisitos de la factura de venta.

EXPLICACIÓN ARTÍCULO 51. Se establecen los requisitos de la factura de compra.»

Es decir, la intención del legislador en la última de las reformas introducidas al literal b) del artículo 617 ídem fue la de exigir dentro de los requisitos de la factura la razón social del vendedor o de quien presta el servicio.

Ahora bien, antes de la expedición de la Ley 223 de 1995, el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, que modificó el artículo 617 ibídem contemplaba en el literal a) «Apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaría del vendedor o de quien preste el servicio.»

El transcrito artículo 42 que incluía el requisito de la factura en estudio, había sido incorporado anteriormente en la regulación tributaria en el artículo 24 literal a) del Decreto 2503 de 1987.

De los antecedentes normativos señalados no se evidencia que la intención del legislador hubiera sido eliminar la palabra «social» del articulo 617 del E.T., por el contrario, la voluntad del legislador ha sido la de señalar siempre dentro de los requisitos de la factura, los apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien preste el servicio, requisitos pertinentes en la individualización del vendedor o de quien preste el servicio.

Concordante con lo anterior, el derecho comercial exige que la identificación de la sociedad debe incluir la denominación o razón social seguida de la palabra que identifique el tipo societario; ej.: artículos 324, 357 y 373 del Código de Comercio.

En lo relacionado con las Sociedades por acciones simplificada, S.A.S., la Ley 1258 de 2008 «Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada» en el Capítulo II al tratar sobre la constitución y prueba, establece:

«Artículo 5o. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente: (…)

2o. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras «sociedad por acciones simplificada»; o de las letras S.A.S.; (…)

Nótese que por mandato directo de la Ley la razón social o denominación de la sociedad, debe estar «seguida de las palabras «sociedad por acciones simplificada»; o de las letras S.A.S.» y una vez transformada una sociedad comercial en S.A.S. «La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.»

Por consiguiente, si en el Certificado de Existencia y Representación Legal, la razón social o denominación de la sociedad está «seguida de las palabras «sociedad por acciones simplificada», o de las letras S.A.S.», es esta denominación la que se tiene en cuenta para efectos de la aplicación del literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario

En este contexto, la doctrina contenida en el concepto 89262 de 1998 remitido en su oportunidad, resulta aplicable y concordante con lo expuesto.

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