En el presente Boletín Informativo de actualidad jurídica, informamos sobre las últimas novedades que en materia laboral tendrán un impacto desde el punto de vista legal para las empresas.

RETENCIÓN EN LA FUENTE ES APLICABLE A LOS PAGOS POR CONCEPTO DE CESANTIAS E INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS Y LA RENTA EXENTA EN SALARIOS INTEGRALES

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del concepto de opinión No 100000537 de fecha 13 de enero del 2015, dictaminó que es posible realizar retención en la fuente a las Cesantías e Intereses de las cesantías.

Sobre el particular la Dian, menciona el artículo 388 del Estatuto Tributario, donde se establecía el procedimiento para determinar la retención en la fuente sobre cesantías y sus intereses, y que fuera derogado tácitamente por el parágrafo 3 del artículo 135 de la ley 100 de 1993, y que concreta lo siguiente:

“Articulo 135 Tratamiento tributario.

Parágrafo 3 “En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías serán sujeto de retención en la fuente”.

A su vez, el artículo 22 del Decreto 841 de 1998, el cual reglamentó parcialmente el Estatuto Tributario y la ley 100 de 1993, estableció en su artículo 22 que las cesantías o intereses de las mismas estarán exentas de retención en la fuente, sin embargo la norma señala que se deberá tener en cuenta lo expuesto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto tributario.

De lo antes expuesto, es procedente afirmar que tanto las cesantías como sus intereses son gravados, excepto la parte que no exceda el valor determinado en el numeral 4 del artículo antes mencionado, es decir, siempre y cuando las cesantías sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.

De igual manera, La DIAN resuelve si al llevarse a cabo el procedimiento 1 y 2 de retención establecidos en el Estatuto Tributario deberá tenerse en cuenta los conceptos de cesantías e intereses de las cesantías dentro del total del ingreso laboral, con el fin de determinar el límite del 30 % de renta exenta por concepto de aportes voluntarios y obligatorios a fondo de pensiones y de ahorros en cuentas.

Para resolver la entidad cita lo establecido en el artículo 385 y 386 del Estatuto Tributario, donde se encuentran fijadas las opciones frente a la retención, las cuales señalan:

“Procedimiento 1. Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el valor a retener mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

Art. 386. Segunda opción frente a la retención.

El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2 Cuando se trate de los pagos *o abonos* gravable distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el «valor a retener» mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos *o abonos* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos *o abonos* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.”

 

De lo antes transcrito se observa claramente que el valor de las cesantías e intereses de las cesantías no deberán ser incluidas en el total de ingresos laborales de renta exenta por concepto de aportes voluntarios y obligatorios a fondo de pensiones y de ahorros de cuentas AFC, sumado a que las cesantías no están sometidas a retención.

Así mismo la DIAN determino que las cesantías y los intereses de las cesantías deberán ser excluidas del total de ingreso laboral, para efectos del cálculo de la renta exenta del veinticinco por ciento (25%) a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Para argumentar lo expuesto la entidad hace alusión a los artículo 385 y 386 del Estatuto Tributario donde se deduce que en el total de los ingresos laborales del cual se parte para calcular el límite del 25% a que se refiere el estatuto tributario en el artículo 206 no estarían incluidas las cesantías ni los intereses.

Para finalizar la Dian conceptuó si la renta exenta del 25% referida al numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario en un salario integral se calcula sobre el total del salario integral o se debe antes sustraer el factor prestacional.

Sobre este aspecto, la DIAN hace un análisis de la evolución normativa que regulan esta exención señalando que:

En principio el factor prestacional estaba exento del pago de retención en la fuente y de impuestos, lo anterior con base en el numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990.

Luego el artículo 96 de la ley 223 de 1995 adiciono el numeral 10 y el parágrafo 2 del artículo 206 del Estatuto Tributario, creando una exención de carácter general del 30% del valor total de los pagos laborales y a renglón seguido, derogo la exención del factor prestacional en el entendido de que esta quedaba subsumida en aquella.

Posteriormente el artículo 17 de la ley 788 de 2002, el cual modifico el artículo 206 del estatuto Tributario, redujo el limite porcentual de la exención al 25% adicionando además un tope de valores absolutos correspondiente a 240 UVT.

En definitiva el artículo 6 de la ley 1601 de 2012, que modifico el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el sentido de:

“10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuara una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador , los ingresos no constitutivos de renta , las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral”

Así las cosas, concluye la Dian que la renta exenta del 25% deberá calcularse teniendo presente el salario Integral total, es decir, incluyéndose el factor prestacional del salario integral independientemente de que este represente un porcentaje mayor.

LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE UN TRABAJADOR NO PODRÁ HACERSE EFECTIVA HASTA TANTO NO SEA RECONOCIDO EL DERECHO PENSIONAL.

Mediante la Sentencia N° T-824/14 de fecha 05 de noviembre de 2014 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala tercera  de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, falló la Acción de Tutela instaurada por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social en conexidad con la vida.

La Corte en sus consideraciones y fundamentos, concluyó y resolvió que:

(…) El Legislador estableció en el artículo 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez. Dispuso además, que dicha previsión aplica tanto para trabajadores como servidores públicos, afiliados al sistema general de pensiones.

Sin embargo, en la Sentencia C-1037 de 2003, la Corte consideró que, dicha previsión debe verse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Aclaró que esa norma debía armonizarse con el derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital y la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º CP), por lo que condicionó su constitucionalidad al reconocimiento efectivo del derecho pensional, y la inclusión en nómina del interesado, por parte de la caja de previsión competente. Lo primero, con el fin de asegurar el mínimo vital del grupo familiar del funcionario o trabajador; lo segundo, con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho pensional, en armonía con el derecho al descanso después de una vida de servicios prestados a la sociedad: (…) 

 

En el caso concreto El señor Hernando Mendoza Mendoza, presentó acción de tutela en contra del Banco Agrario, en razón de que dicha entidad dio por terminado su contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, antes de que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez y lo incluyera en nómina de pensionados. Según el actor, dicho hecho, los dejó tanto a él como a su familia en situación de vulnerabilidad, en tanto es mayor de 60 años, no tiene facilidades para conseguir un empleo y, en este momento, él y su familia se encuentran sin afiliaciones al sistema general de seguridad social y sin recursos para solventar sus necesidades básicas.

Estima la Sala que si bien, desde junio de 2011 el contrato laboral suscrito por el actor era a término indefinido, y a pesar de que la terminación del mismo se dio una vez concluyó uno de los periodos de seis meses entre los cuales se puede renovar, la decisión de no prorrogarlo obedeció a un trato discriminatorio padecido por el señor Mendoza Mendoza.

Resalta la Sala que, el simple vencimiento del plazo no constituye necesariamente una justa causa para la terminación del contrato laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relación laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumplió en forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante pueda conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado.

(…)

Segundo: ORDENAR al Banco Agrario S.A., mediante su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al señor Hernando Mendoza Mendoza al cargo que desempeñaba o uno de igual o de superior jerarquía, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina de pensionados.

Conforme a lo anterior, el Magistrado concluyó que la terminación del vínculo laboral bajo la causal de retiro por obtención del derecho a la pensión se ajusta a la Constitución Política, siempre que no exista solución de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce efectivo de la pensión de vejez del interesado o afectado, lo que solo se produce con su inclusión en la nómina de pensionados de la caja de previsión social correspondiente.

 

TASA DE MORTALIDAD POR ACCIDENTES LABORALES DISMINUYÓ DURANTE EL 2014

El Ministerio del Trabajo mediante comunicado de prensa No 107, emitido el día 29 de abril de 2015, a través del cual, informo que las muertes por accidente laboral disminuyeron en comparación con el año 2013, pues se reportaron 200 víctimas fatales menos.

En este entendido, la entidad hace una invitación a todos los empleadores del país para que cumplan con su deber de fijar normas para la prevención de accidentes en los sitios de trabajo y brinden capacitación a los trabajadores sobre la aplicación de las mismas

De igual manera resalta la entidad que en el año 2013 la tasa de muertes por accidentes laborales fue de 8.96 eventos fatales por cada 100 mil afiliados al Sistema de Riesgos Laborales y en 2014 fue de 6.09 por cada 100 mil.

Significando lo anterior que mientras hace dos años el número de muertes reportadas como accidente laboral fue de 741, el año pasado fue de 540. Destaca el informe que las industrias que presentaron mayor disminución en las muertes fueron: manufactura, hotelería, restaurantes, comercio y construcción.

Para la directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, Andrea Torres aunque el número de colombianos que mueren en accidentes de trabajo sigue siendo alto, el que en los últimos 12 meses se hayan reportado 200 muertes menos es consecuencia de las medidas puestas en marcha por el Gobierno Nacional, que en 2012 estableció el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, disposición que se tomó considerando que se trata de una actividad de alto riesgo y que constituye una de las primeras causas de accidentalidad laboral.

 

También destacó Torres que el Ministerio del Trabajo fijó los lineamientos para que las empresas y gremios puedan implementar programas de formación para Trabajo en Alturas, siempre y cuando los instructores sean personas autorizadas por el SENA.

Accidentes y Enfermedades

Referente a este punto el informe arrojo que el año pasado la tasa de accidentalidad laboral fue de 7,73 por cada 100 afiliados al Sistema de Riesgos Laborales. Esto es que 691.136 episodios fueron calificados como accidentes laborales.

En total, el año pasado el número de afiliados al Sistema de Riesgos Laborales alcanzó los 8.943.090. El número de empresas afiliadas llegó a 595.021. Así mismo las cifras da cuenta que se produjo disminución en la tasa de enfermedades reportadas como laborales, la cual bajó de 120,83 por cada 100 mil afiliados en 2013, a 115,85 en 2014.

¿ES PROCEDENTE IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO A LOS HONORARIOS DENTRO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIENDO ESTA LA ÚNICA FUENTE DE INGRESOS?

El Ministerio de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante concepto de interpretación, No 015596, de fecha 29 de abril de 2015, a través del cual, dispone la viabilidad de aplicar medidas cautelares a los honorarios pactados en contrato de prestación de servicios celebrados con entidades públicas derivadas del no pago de impuestos.

La entidad señala que dentro de la normatividad vigente no se encuentra una norma que regule el embargo de honorarios por contratos de prestación de servicios.

Bajo este supuesto, la entidad cita lo dispuesto en pronunciamiento de la Honorable corte constitucional mediante sentencia  T-788 del 12 de noviembre de 2013, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos:

 “4. Límites constitucionales aplicables al decreto de medidas cautelares

(…)

4.4. Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido una serie de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Artículo 1677 del Código Civil señala que no son embargables, entre otros, el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

 

4.7. De similar forma, el Artículo 837 del Estatuto Tributario expresa que para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el contribuyente

Del sumario recuento normativo, este Tribunal observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes jurídicos de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, el peculio destinado para la subsistencia de la familia en armonía con el Artículo 42 de la Carta, los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor en concordancia con las disposiciones contempladas en el Artículo 53 de la misma, la dignidad de la persona en atención al Artículo 1° superior y la libertad religiosa reforzando la protección del Artículo 19 constitucional.

En efecto, si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y agote la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las consecuencias del embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los perjuicios que sufría un trabajador si fuera afectado su salario. (…)

 

En resumen, en los eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad pública y colocar de presente su situación, la cual deberá ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4 superior, o una analogía legal.

Para finalizar es importante señalar que el embargo de los honorarios es procedente siempre y cuando no se vulnere derechos fundamentales del deudor, así mismo es deber de la autoridad pública que persigue la medida, examinar si los dineros recibidos por honorarios son la única fuente de ingreso del deudor, en caso positivo deberá adoptar las medidas pertinentes para no afectar los derechos fundamentales del afectado, especialmente su mínimo vital  entendido no como una cifra determinada de dinero, sino en relación con su estándar de vida. Ahora bien de aplicarse la medida deberá limitarse el monto tal como ocurre con el salario percibido a raíz de una relación laboral.

NUEVO TÉRMINO PARA EL COBRO PERSUASIVO ADELANTADO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (UGPP)

Mediante resolución número 293 de 2015, de fecha 08 de abril del año en curso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, (UGPP), modifico el artículo 11 de la resolución número 628 del 2014, el cual disponía de que el término para la realización del cobro persuasivo era de (90) días, y a partir de la fecha será de (5) meses contados desde la fecha en que la UGGPP realice la primera acción persuasiva.

Al respecto el artículo dice lo siguiente:

 “Artículo 11. Término del cobro persuasivo. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo será de cinco (5) meses contados a partir de la fecha en que la UGPP realice la primera acción persuasiva, de la cual debe quedar registro en el expediente correspondiente.

Para finalizar es importante recalcar que la gestión de cobro persuasivo tiene por objeto promover el pago voluntario de las obligaciones, por lo tanto, es un mecanismo idóneo para lograr la recuperación de la cartera del Sistema de la Protección Social cuyo cobro adelanta esta Unidad en virtud de las competencias atribuidas por la ley, y a la vez contribuye a generar cultura de cumplimiento en el pago para lo cual se requiere ampliar el tiempo de gestión actualmente establecido, con el fin de desarrollar estrategias adecuadas de acercamiento a los aportantes y obligados, incentivando el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y advirtiendo los beneficios que se derivan de encontrarse al día en el pago de las mismas.

EN CASO DE MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES EL EMPLEADOR DEBERA ASUMIR LOS GASTOS ANTE LA EPS A LA QUE SE ENCUENTRE INSCRITO EL TRABAJADOR.

La superintendencia de salud mediante concepto de interpretación radicado No 1-2014-119708, a través del cual, resolvió dos interrogantes relacionados con los gastos derivados de un accidente laboral en el evento que los trabajadores no estén activos o se encuentren en mora con la Administradora de Riesgos Laborales ARl, y que al momento de la prestación por la EPS el trabajador no refiere datos de su trabajo pero está afiliado.

Para efectos de absolver la inquietud la entidad, informa que de resalta que Dentro de las funciones de las Administradoras de Riesgos Laborales se encuentra garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios asistenciales de salud a que tienen derecho.

Así mismo Los servicios de salud que requiera un afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, como consecuencia de un accidente de trabajo o por enfermedad laboral, serán prestados a través de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, salvo la atención inicial de urgencias, los tratamientos de rehabilitación laboral y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las ARL.

El Ministerio también precisa que tratándose de un accidente de trabajo, la atención y el pago de incapacidades está a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales [ARP] a la que esté afiliada la empresa, y si no se trata de un accidente de trabajo, la atención y el pago de incapacidades le compete a las empresa prestadora de salud [EPS] a la que esté afiliado el trabajador.

De otra parte el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, señala que es obligación del empleador pagar la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio y trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos laborales dentro de los plazos establecidos. Estos aportes deberán adelantarse a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA.

A su vez, la entidad es categórica en afirmar que es responsabilidad única y exclusiva del empleador afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales y pagar los aportes, con el fin de que sea el sistema quien asuma el riesgo derivado de un accidente o una enfermedad de tipo profesional.

Ahora Bien, en caso de no cumplirse con lo anterior, la empresa deberá responder por las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar, lo anterior teniendo en cuenta lo previsto en el literal e) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 que al respecto señala:

Artículo 4º. Características del Sistema

  1. e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

De igual forma, el literal a) y b) del artículo 21 del Decreto antes citado, dispuso como obligación a cargo del empleador, el pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 21. Obligaciones del Empleador.

  1. a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
  2. b) Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;

Adicionalmente, el artículo 23 de la norma antes citada contempló las consecuencias para el empleador que incurre en mora. Al respecto dispuso:

Artículo 23. Acciones de Cobro

“Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestara mérito ejecutivo.”

Expuesto lo anterior, se concluye que de no realizar los aportes riegos laborales la empresa, sea porque no afilió al trabajador, o lo afilió y nunca pagó los aportes, o los pagó tarde y existe mora, los gastos y prestaciones económicas derivados deberán ser asumidos en su totalidad por el empleador.

 

CUALQUIER INQUIETUD GUSTOSOS LA ATENDEREMOS.

La información contenida en el presente boletín es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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