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LOS VALORES A PAGAR DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREE PUEDEN SER OBJETO DE LA COMPENSACIÓN, SIEMPRE QUE ESTA SE SOLICITE ANTES DEL VENCIMIENTO PREVISTO PARA SU PAGO.

Mediante el Concepto No. 041868 del 16 de julio de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aclaró lo relativo a la posibilidad de compensar los saldos a pagar de la declaración de impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, con saldos a favor generados en otros impuestos.

Frente al tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la compensación, tenida como un modo de extinguir las obligaciones, debe ser invocada o solicitada por quien pretenda hacerla valer. Adicional a lo anterior, cuando se trata de materia tributaria, se deben cumplir los requisitos fijados en el Estatuto Tributario, principalmente los determinados en los artículos 815[1] y 816[2] de tal Estatuto.

Cumplidos los requisitos mencionadas, la Administración se encarga de verificar la existencia de las obligaciones pendientes de pago por parte del contribuyente y así, habrá lugar a la compensación, sin perjuicio de que posteriormente haya una aprobación por parte de la Administración.

Debe tenerse en cuenta que un saldo a favor se genera conforme al pago descrito en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en el cual se especifica que el pago se tendrá por realizado una vez los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos o a las entidades autorizadas de la red bancaria, independientemente de que ingresen a titulo distinto del pago.

Así las cosas, puede confirmarse que si el contribuyente declarante del CREE posee un saldo a favor en una fecha anterior a la de la presentación de la declaración, podrá solicitar la compensación y así cancelar el impuesto a su cargo con dicho saldo.

Importante resaltar que la solicitud de compensación debe ser anterior al vencimiento de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto.

En conclusión, se tiene que la obligación se tendrá como cancelada cuando la solicitud de compensación, presentada antes del vencimiento del termino para declarar, haya sido aprobada dentro del término que tiene la autoridad competente para tal fin. En este orden de ideas, si la compensación es rechazada o no se cubre totalmente el valor dispuesto en la declaración de renta CREE, la misma se tendrá como no presentada.

JUNTA DIRECTIVA – FIJACIÓN DE LA REMUNERACIÓN A SUS MIEMBROS

Por medio del Oficio No. 220-174057 del 2014 de la Superintendencia de Sociedades, esta entidad aclaró que con respecto a la fijación de la remuneración de los miembros de la Junta Directiva, la ley no fijó parámetro alguno.

En ese orden de ideas, es responsabilidad del órgano competente de la sociedad reglamentar el pago respectivo a los miembros de la Junta Directiva, para lo cual se deben tener en cuenta la asistencia a las sesiones y además la situación financiera de la compañía.

Para concluir, es importante resaltar que si la remuneración de los miembros de la Junta Directiva se encuentra estipulada en los Estatutos de la sociedad, una variación a los mismos requiere de una reforma estatutaria para su perfeccionamiento.

 

LOS TRABAJADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O MENOR A DIEZ SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES ESTAN EXONERADOS DEL PAGO DE APORTES AL SENA Y AL ICBF.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Radicación: 11001-03-27-000-2013-00024-01 (20217)

15 de octubre de 2014

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Mediante la radicación de la referencia, la Sra. Elsy Alexandra López Rodríguez demandó la nulidad de la expresión “menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, contenida en el inciso primero del artículo 8 del Decreto 862 de 2013, expedido por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

Artículo 8. Exoneración de aportes parafiscales. A partir del 1 de mayo de 2013, fecha en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del presente decreto se implementará el sistema de retención en la fuente para efectos del recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)”

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual es reglamentada por el Decreto 862 de 2013, el derecho de exoneración para el pago de aportes parafiscales para sociedades, personas jurídicas y asimiladas declarantes del Impuesto CREE, se otorga respecto de los trabajadores que devenguen hasta 10 smlmv y en cuanto a las personas naturales empleadoras, la exoneración se aplica en relación con los trabajadores que devenguen menos de 10 smlmv.

Debido a lo anterior, la parte demandante consideró que el Gobierno Nacional se excedió en sus funciones al establecer limitaciones distintas a las consagradas en la Ley, pues con la reglamentación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se incluyó indistintamente el término “menos de” regulando de la misma forma a las sociedades, personas jurídicas y asimiladas y a las personas naturales empleadoras, llevando a unificar el régimen de exoneración de aportes parafiscales.

Adicionalmente, se tiene que la reglamentación citada, afecta a los trabajadores que tengan un salario integral, pues de acuerdo a la normatividad laboral, dicho salario no puede ser inferior a 10 smlmv.

En cuanto a la defensa, ésta argumenta que el artículo 8 demandado, del Decreto 862 de 2013, no excede la ley, solo le dio el alcance correspondiente al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.

Así mismo, estableció que “cuando el artículo 25 de la Ley 1607 se refiere a las personas jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, establece un margen de gradualidad al usar la palabra “hasta”, por lo que el Gobierno Nacional, haciendo uso de ese margen de acción, fijó en el mínimo la regla de exoneración.”

Finalmente, la defensa resalta que el artículo 8 del Decreto 862 de 2013, entre otros, fue derogado por el Decreto 1828 de 2013.

Ahora bien, respecto de lo anterior, la Sección Cuarto del Consejo de Estado considero que “La norma en definitiva quedó, para “las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios” el referente de “hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” y, para “las personas naturales empleadoras”, la expresión “menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Con la intención de reglamentar el artículo citado, el artículo 8 del Decreto 862 de 2013 establece como única regla de exoneración de aportes parafiscales para las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, así como para las personas naturales empleadores, los trabajadores que devenguen menos de 10 smlmv; diferente a la intención del legislativo que quiso establecer una regla de exoneración para personas naturales –menos de 10 smlmv- y otra para personas jurídicas y asimiladas –hasta 10 smlmv-.

Conforme a lo anterior, se concluyó que el Gobierno Nacional si excedió su facultad reglamentaria y por exceso en dicha potestad, se declaró la nulidad del inciso primero del artículo 8 del Decreto 862 de 2013, independientemente de que esta ya había sido derogado, alcanzo a crear efectos jurídicos en su momento.

LOS ACTIVOS POSEIDOS EN PAISES MIEMBROS DE LA CAN POR CONTRIBUYENTES COLOMBIANOS ESTAN GRAVADOS CON IMPUESTO AL PATRIMONIO EN COLOMBIA A MENOS QUE EN DICHO PAIS TAMBIEN EXISTA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO.

PROCESO 111-IP-2014

24-10-2014

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La sociedad YAZAKI CIEMEL FTZ LTDA, presentó declaración del impuesto al patrimonio por el año 2007.
  2. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, expidió el Requerimiento Especial mediante el cual, propuso adicionar la suma de 5.471’912.000,00 pesos, al total de patrimonio bruto. Esto generó mayor impuesto al patrimonio y una sanción de inexactitud en cuantía. Lo anterior, por no incluir cuentas por cobrar por ventas a clientes en Ecuador.
  3. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes DIAN, modificó la declaración del impuesto de patrimonio presentada por la sociedad YAZAKI CIEMEL FTZ LTDA, determinando un mayor impuesto.
  4. La sociedad YAZAKI CIEMEL FTZ LTDA, presentó recurso de reconsideración Liquidación Oficial de Revisión.
  5. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, la sociedad YAZAKI CIEMEL FTZ LTDA manifestó que la DIAN dio una interpretación equivocada del artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, indicando que Ecuador sería el país facultado para gravar la cuenta por cobrar que se encuentra en dicho país y que el hecho de que en Ecuador no se grave el patrimonio, no faculta a Colombia para gravarlo.

La DIAN por otro lado, argumentó que las normas de la Decisión 578 buscan evitar la doble tributación y que además, como dicha normatividad no regula lo referente a la situación del patrimonio en un territorio determinado, se debe acudir a las normas internas por lo cual, se tuvo en cuenta el artículo 261 del Estatuto Tributario que establece que “para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior”.

Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Cuarta solicitó la interpretación del artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina:

“Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio.

El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste”, con el fin de determinar su las cuentas por cobrar por exportación de bienes que la demandante tiene en sociedades en Ecuador pueden ser gravadas con el impuesto al patrimonio en Colombia.

Así las cosas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, partiendo del caso concreto y realizando la interpretación de las normas respectivas, determina que:

  • El Derecho Comunitario Andino prevalece sobre el Derecho Interno de los Países Miembros. Por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automáticamente inaplicable.
  • En virtud del principio de complemento indispensable, la norma del Derecho Interno de cada País Miembro, podría regular temas que no se encuentren regulados en el Derecho Comunitario Andino.
  • Las interpretaciones que se hagan a la Decisión 578 deben tener en cuenta que dicha norma busca evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio y así evitar la evasión fiscal.
  • El artículo 17 de la Decisión 578, interpretado en razón de la solicitud del Consejo de Estado – Sección Cuarta, es aplicable siempre y cuando exista impuesto al patrimonio en el País Miembro respectivo.

“(…) el patrimonio será gravado únicamente por el País Miembro donde esté situado dicho patrimonio, siempre y cuando la legislación nacional prevea el mencionado impuesto. Si no lo hace, puede ser gravado en otro País Miembro en donde se ubique el sujeto pasivo y se prevea dicho impuesto.”

En este orden de ideas, el Tribunal concluye que la corte consultante deberá determinar sí en Ecuador existe el impuesto al patrimonio y así establecer si éste puede ser gravado en Colombia.

Y dado que se trata de un tema que no se encuentra regulado por la norma comunitaria, a través del principio de complemento indispensable, en este caso se deberá remitir a la normatividad interna que regule lo relacionado con la ubicación patrimonial, sin contradecir la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.

EFECTOS JURIDICOS DEL ESTADO DE SITUACION FINANCIERA DE APERTURA BAJO NIIF (ESFA) Y RESPONSABILIDADES DEL REVISOR FISCAL PARA DICHO ESTADO FINANCIERO.

El Consejo de la Contaduría Publica en el CONCEPTO N° 347 del 5 de septiembre de 2014 resolvió los siguientes interrogantes:

  1. ¿El reporte 45, 46 y 47 de la Superintendencia de Sociedades tiene efectos legales?

Para empezar, debe tenerse en cuenta que el reporte 45 está referido al estado de situación financiera de apertura y el reporte 47 está referido al Estado de Situación Financiera de Apertura Consolidado. El reporte 46 está referido al plan de implementación grupo 2.

GRUPO 1:

Los numerales 3° y 4° del artículo 3° establecen que el ESFA y el primer período no comparado, al final del período de transición no serán puestos en conocimiento público ni tendrán efectos legales.

“3. Estado de situación financiera de apertura: Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo los activos, pasivos y patrimonial de las entidades que apliquen este Decreto. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento (Negrillas fuera del texto)

  1. ¿Cuáles son las responsabilidades del Revisor Fiscal respecto del balance de apertura en la fecha de transición?
  2. ¿Cuáles son las responsabilidades del Revisor Fiscal frente a los reportes 45, 46 y 47?

La responsabilidad por la información presentada a las entidades de supervisión es de los administradores de la compañía

En cuanto a la situación del estado financiero de apertura, el mismo debe ser conocido por la dirección, accionistas y otros usuarios internaciones interesados, antes de ser remitido a las entidades de supervisión. Para lo anterior, se debe tener presente que las políticas contables son responsabilidad de la administración, función que puede ponerse en cabeza de los contadores o consultores de la compañía.

Sin embargo, los primeros estados financieros bajo NIIF, preparados a diciembre 31 de 2015, para las empresas del grupo 1, o a diciembre 31 de 2016, para las empresas del grupo 2, que sí serán objeto de certificación o dictamen, deben incorporar para efectos comparativos la información del estado de situación financiera de apertura preparado en la fecha de transición.

  1. Cuándo el Decreto 2784 de 2012 indica que el estado de situación financiera no será puesto en conocimiento público ni tendrá efectos legales en dicho momento:

a. ¿Qué se entiende por dicho momento?

Dicho momento, hace referencia a la fecha de inicio del período de transición; para el grupo 1, se especifica en el Artículo 3° numeral 2° del Decreto 2784 de 2012, “esta fecha será el 1 de enero de 2014” y para el grupo 2, se describe en el Artículo 3° numeral 2° del Decreto 3022 de 2013, “esta fecha será el 1 de enero de 2015”.

b. ¿En qué momento el estado de situación financiera de apertura tendrá efectos legales? c. ¿El estado de situación financiera de apertura tendrá efectos legales en el 2014? d. ¿El estado de situación financiera de apertura tendrá efectos legales en el 2015?

Los primeros estados financieros que se presenten bajo NIIF tendrán efectos legales. Debe tenerse en cuenta que el Estado de Situación Financiera, en los primeros estados financieros, debe contener por lo menos tres balances, de acuerdo a los requerimientos de presentación de las NIF, cuando una entidad modifica sus políticas contables.

Para el cierre del año 2015, la distribución de utilidades de las empresas del Grupo 1 y 3 se basará en la información contenida en los primeros estados financieros bajo NIIF.

Dado que en la fecha las autoridades de regulación no han expedido ninguna norma que modifique las políticas para distribución de utilidades, el CTCP considera que para no afectar la solvencia de las entidades es recomendable que las utilidades retenidas que aún no hayan sido realizadas solo sean distribuidas cuando estas sean efectivamente realizadas.

e. ¿Qué se entiende por público?

La palabra público debe entenderse en el contexto de todos los usuarios interesados en los estados financieros de propósito general que no tienen acceso a la información detallada del ente económico.

f. ¿La palabra público también incluye la DIAN?

Dando alcance a la respuesta anterior, los interesados descritos incluyen a las autoridades de supervisión. No obstante lo anterior, las autoridades de supervisión podrían realizar requerimientos especiales no requeridos por las NIF, con base en disposiciones de orden legal que le confieren esta facultad.

  1. Si se realizan cambios al estado de situación financiera de apertura reportado en los formatos 45, 46 y 47 de la Superintendencia de Sociedades ¿Genera sanciones o multas?

Mientras el ente económico se encuentre en periodo de transición y los primeros estados financieros bajo NIIF no hayan sido elaborados, la entidad tiene la facultad de hacer ajustes al Estado de Situación Financiera de apertura, ajustes que deberán ser reportados a las autoridades de supervisión. Dado que la aplicación de las NIIF involucra costos, se esperaría que las políticas contables no fueran modificadas.


[1] Art. 815. Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
[1] Art. 816. Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. PAR. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.

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