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 LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES DE LAS PARTES NO PUEDEN SER MATERIA U OBJETO DE TRANSACCIÓN O CONCILIACIÓN LABORAL.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2016, Expediente No. 44001 23 31 000 2008 00056 02 (0785 10), del Conjuez Ponente: Pedro Simón Vargas Sáenz, determinó que independiente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto, la Entidad manifestó:

“…La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya habían adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2º de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4º de la Constitución….”

Queda claro entonces que de conformidad con lo manifestado por la corporación, los derechos ciertos e indiscutibles de las partes, no son susceptibles de transacción o conciliación, por tratarse de derechos reconocidos en la Constitución y las Leyes, y en todo caso, su negociación resultará ineficaz.

 

DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO ES NECESARIO EN LA DISCUCIÓN DERIVADA DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL POR LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 23001 23 33 000 2012 00043 01 (4746 2013), de la Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, abordó el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, en especial, la subordinación por ser el elemento en discusión de acuerdo al recurso interpuesto en el caso concreto de la parte demandante.

Al respecto, la Entidad manifestó:

 

“…En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre  en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es:  i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.  La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.  

En este orden de ideas, la

 LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES DE LAS PARTES NO PUEDEN SER MATERIA U OBJETO DE TRANSACCIÓN O CONCILIACIÓN LABORAL.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2016, Expediente No. 44001 23 31 000 2008 00056 02 (0785 10), del Conjuez Ponente: Pedro Simón Vargas Sáenz, determinó que independiente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto, la Entidad manifestó:

“…La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya habían adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2º de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4º de la Constitución….”
Queda claro entonces que de conformidad con lo manifestado por la corporación, los derechos ciertos e indiscutibles de las partes, no son susceptibles de transacción o conciliación, por tratarse de derechos reconocidos en la Constitución y las Leyes, y en todo caso, su negociación resultará ineficaz.

 

viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
Esta Corporación en varias decisiones[2] ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador….”

 

Sobre el análisis hecho por la Corporación, se constituye una relación contractual civil, comercial o regida por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, siempre que el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Por lo cual, es necesario demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, como: a) la remuneración; b) la prestación personal del servicio y c) la subordinación y dependencia del trabajador frente al empleador, siempre que pretenda alegarse la existencia de un contrato de trabajo.

 

NO HAY SALARIOS CAIDOS SI EL VINCULO LABORAL NO HA FINALIZADO.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), al expediente con número de radicación 46878 SL14986-2016, del Magistrado Ponente, Gerardo Botero Zuluaga, se pronunció respecto a la causación de la indemnización moratoria en la vigencia de la relación laboral.

Al respecto, la corporación manifestó lo siguiente:

“…En este último ataque se busca que se determine jurídicamente, que el Tribunal se equivocó al estimar que en este asunto no se causaba la indemnización moratoria, por cuanto el vínculo se continuó ejecutando y no terminó encontrándose la actora como trabajadora oficial. Lo anterior, por cuanto según el recurrente, en la realidad el nexo contractual fruto del acuerdo de voluntades que existió entre las partes, cesó de manera definitiva, independientemente que a continuación se haya creado otro tipo de relación para con el Estado de naturaleza distinta.

Como se recuerda el Tribunal estableció que el contrato de trabajo realidad que unió a las partes, inició el 20 de noviembre de 1996 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2003, pero la calidad de trabajadora oficial solo la ostentó hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 1750 de igual año, con el cual se escindió el ISS. En lo que respecta a la absolución de la sanción moratoria, sostuvo en esencia, que como el vínculo continuó ejecutándose por virtud de la ley, bajo la condición de empleada pública, le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa definir lo correspondiente a la indemnización moratoria.

Planteadas así las cosas, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, por cuanto siendo la fecha de retiro definitivo de la demandante el 30 de junio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, ésta pasó de ser trabajadora oficial a «empleada pública» de la ESE Francisco de Paula Santander, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de una eventual indemnización moratoria, pues no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, ya que la relación continuó desarrollándose bajo la nueva condición de servidor público…”

Por lo cual, la indemnización moratoria será reconocida en la medida que efectivamente finalice el vínculo laboral, situación que en el caso concreto no operó, pues según la corporación, se encontró que la ruptura al vínculo de trabajo no había sucedido pues las actividades de la demandante continuaron desarrollándose bajo la nueva condición de servidor público.

 

DISPOSICIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A VENDEDORES INDEPENDIENTES EN EMPRESAS MULTINIVEL NO PUEDE EXIGIRSE POR PARTE DEL CONTRATANTE.

Mediante oficio No. 00937 del 10 de octubre de 2016, la DIAN se pronunció respecto a la forma de pago de las incapacidades generadas por enfermedad laboral de contratistas que desempeñan servicios de multinivel.

Al respecto, la Entidad basada en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, y el Concepto 20142206332821 de 2014 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, citó lo siguiente:

“… La obligación del contratante de verificar la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social recae sobre los contratos de prestación de servicios, dentro de los cuales el contrato multinivel no se encuentra incluido, cuya naturaleza jurídica no se rige por las normas señaladas en la Ley 1700 de 2013, tal y como lo deispone su artículo 12°, por tal razón, este tipo de contrato no se adecúa a la definición y clasificación contenida en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo cual mal haría esta Subdirección en conceptuar que es obligación del contratante verificar el pago de los aportes a la seguridad social de quien actúa como vendedor independiente cuando la norma no contempla dicha situación (Subrayado fuera de texto).

La DIAN, se permitió agregar lo siguiente:

“…Del mismo modo, es válido resaltar que el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013, al disponer “verificar aportes al sistema general de seguridad social para que proceda la disminución de la base de retención, que estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente o copia de la planilla o documento de pago, se refiere es a contratos de prestación de servicios, situación que no acontece con los vendedores independientes afiliados a empresas multinivel, ya que su relación generalmente es comercial o sea de compra y venta de productos, tal como lo argumenta la UGPP en su Concepto y la Superintendencia de Sociedades en la Circular acotada en este documento…”

Quedando claro así,  que en consideración a lo antedicho, se infiere que lo previsto en el Parágrafo 2° del artículo 108 del Estatuto Tributario, cuando se trate de los descuentos, premios y demás compensaciones reguladas por la Ley 1700 de 2013, recibidas como reconocimiento en calidad de compensación por los vendedores independientes, en desarrollo de su relación exclusivamente comercial  con el tipo de sociedades Multinivel, en cuanto a la exigencia de los aportes parafiscales previamente al pago y como requisito para su deducción, no es aplicable.

EL EMPLEADOR O CONTRATISTA NO ESTÁ OBLIGADO A REPORTAR TODOS LOS ACCIDENTES, SINO SOLO AQUELLOS CATALOGADOS COMO GRAVES O MORTALES.

El Ministerio de Trabajo, mediante concepto No. 8SE2016120300000000799 del 31 de agosto de 2016, dio aclaración sobre el reporte de accidentes de trabajo en virtud a la artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 2851 de 2015.

Al respecto, la Entidad determinó lo siguiente:

“…En principio, es importante precisar que efectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015[1], la obligación por parte del empleador, corresponde al reporte de los accidentes graves y mortales, así como las enfermedades diagnosticadas como laborales, directamente a la respectiva Dirección Territorial u oficina especial de Trabajo del lugar donde sucedieron los hechos dentro de los (2) dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo sin perjuicio del reporte que se debe hacer realizar a la respectiva ARL y EPS.

Entendiéndose como accidente de trabajo grave, aquel que trae como consecuencia una amputación de cualquier segmento corporal; fractura de huesos largos (fémur, tibia, peroné humero, radio y cubículo); trauma craneoencefálico; quemadura de segundo y tercer grado; lesiones severas de mano, tales como aplastamientos o quemaduras; lesiones severas de columna vertebral con compromiso de médula espinal; lesiones oculares que comprometan la agudeza o el campo visual o lesiones que comprometan la capacidad auditiva, conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución 1401 de 2007 y como accidente mortal aquel que genere el deceso del trabajador…”

Así las cosas, la Entidad aclaró que el empleador o contratante cumple con su obligación diligenciando completamente el FURAT (Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo) o el FUREL (Formato Único de Reporte de Enfermedad Laboral) y remitiendo tales documentos dentro del plazo establecido a la respectiva Dirección Territorial dentro de los (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo grave o mortal o dentro de los (2) dos días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el diagnostico o concepto médico de la enfermedad laboral emitido por la IPS o EPS donde el trabajador fue atendido en primera oportunidad. (Subraya y Negrita fuera de Texto).

Queda claro entonces, que el empleador o contratista no estará obligado a reportar todos los accidentes, por el contrario como lo dijimos en principio, solo los que se encuentren catalogados como graves o mortales.

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