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DEBERÁ ANALIZARSE EL CASO EN CONCRETO PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD POR EL INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE FORMA DE UNA PRUEBA

En el Oficio N° 079365 del 11 de diciembre de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reiteró que procede la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario (ET) cuando el contribuyente incluye costos y erogaciones inexistentes, no probados o que se pretenden demostrar mediante los medios de prueba que no son conducentes, como es el caso de no contar con las facturas legalmente expedidas que den cuenta no solo de la realidad de la operación sino de quien sufragó el costo o gasto, o que no corresponden a la realidad. Diferente será el caso cuando el costo o deducción esté soportado con un documento que no contenga la totalidad de los requisitos exigidos, en este caso habrá que analizarse el caso en concreto.

La DIAN, en el mencionado concepto, sustentó su tesis bajo el análisis jurisprudencial de la materia donde señaló que en la sentencia número 17286 de marzo 22 de 2011 con ponencia del Dr.  Hugo Fernando Bastidas Bárcenas el Consejo de Estado aclaró:

…, en este sentido, la Sala comparte el criterio de la parte demandada cuando considera que ante la falta de demostración de los costos y deducciones declarados, da lugar a que se tenga como costos y deducciones inexistentes en la declaración tributaria, con los cuales se derivó un mayor saldo a favor para la sociedad que da lugar a la sanción por inexactitud...”. (Se subraya)

Adicionalmente en la Sentencia número 18395 del 3 de julio de 2013, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el litigio se centró en el rechazó costos, así:

Por no estar debidamente soportados; ii) rechazó deducciones…, por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario. Indicó que no cuestionó la existencia del pago, sino que la parte actora no hubiera aportado la prueba que dé cuenta de que las facturas correspondían al servicio para que pudiera solicitar lo facturado como costo de venta. Agregó que está suficientemente demostrada la inexistencia de descuentos declarados, y la inclusión de datos equivocados y desfigurados en la declaración del impuesto de renta (…) Es decir la sociedad no probó la existencia y procedencia de los costos solicitados”. (Se subraya)

En el mismo tenor, la Sentencia número 18109 noviembre 1° de 2012 con ponencia del mismo magistrado, se cuestionó entre otras partidas, el rechazo de costos por no cumplir los soportes con los requisitos legales de la siguiente manera:

“… Lo anterior evidencia que la DIAN adicionó ingresos y rechazó costos y gastos deducibles por la falta de contabilización y/o por la ausencia de prueba idónea de la operación que los originaba. Estas conductas son sancionables en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario…”.

Las anteriores sentencias le permitieron sustentar a la DIAN concluir que los rechazos planteados por la Administración en esos casos, se produjeron en esencia por ausencia de prueba, por no tener relación de causalidad, por incluir partidas bajo un concepto que no correspondían con la actividad productora de renta, por pretender probar determinadas erogaciones con los medios de prueba no idóneos, lo que llevó a determinar que tales costos o gastos no eran reales al no estar probados, es decir, eran inexistentes, o no correspondían y en tal medida procedía la sanción de inexactitud.

Indica a su vez la DIAN, que si bien en las sentencias al referirse a la sanción de inexactitud precisan en cuanto a los datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de que trata el artículo 647 del E.T., aún no se ha debatido en estrados la procedencia de la sanción de inexactitud únicamente por la ausencia de un requisito formal de la prueba, sino por falta de conducencia y/o pertinencia en la prueba aportada.

Así entonces, en la inclusión de costos y erogaciones inexistentes, no probados o que se pretenden demostrar mediante los medios de prueba que no son conducentes, como es el caso de no contar con las facturas legalmente expedidas que den cuenta no solo de la realidad de la operación sino de quien sufragó el costo o gasto, o que no corresponden a la realidad, procede la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

No obstante, señala la DIAN, que el simple incumplimiento de un requisito formal no puede acarrear de plano la referida sanción, por cuanto una cosa es que un costo o una deducción no proceda por no estar soportado con un documento que no contenga la totalidad de los requisitos exigidos, y otra distinta es que este costo o deducción no sea real, no esté probado, o se aporte una prueba que no es conducente para probar el hecho que se aduce, o que no corresponda con la actividad económica, de tal forma que se configure una inexactitud sancionable.

Se estima que en esos casos corresponde al operador jurídico, con base en el acervo probatorio de que disponga, determinar en qué casos la prueba aportada no da fiel reflejo de la realidad económica o la pretende modificar buscando un beneficio que no le corresponde, sin que pueda establecerse una tarifa legal, de tal suerte que ante la ausencia de un requisito formal se imponga la sanción de inexactitud.

Al respecto, debe tenerse en cuenta, en relación con las pruebas, que el artículo 743 del Estatuto Tributario estableció:

 “La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

Por ello como lo señaló la Administración de Impuesto mediante el Concepto número 124515 de diciembre 27 de 2000, concepto sujeto a revisión:

 “… Las pruebas deben cumplir con requisitos de existencia, validez y eficacia, de tal suerte que si bien una factura que no reúna los requisitos a que aluden los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto tributario existe y es válida como medio para demostrar el hecho económico de la venta, fiscalmente es ineficaz por falta de los requisitos que como medio de prueba condicionan, su aceptación.

 Ahora bien, si el interesado tampoco puede demostrar los costos y deducciones declarados por ningún otro medio la Administración de Impuestos no solamente puede rechazarlos, sino que también podría aplicar la sanción por inexactitud por incurrir en una de las causales del artículo 647 ibídem, como es la inclusión de costos y deducciones inexistentes en la declaración tributaria…” 

Ahora bien, debe igualmente tenerse en cuenta lo afirmado por la Corte Constitucional Mediante la Sentencia número C-571 del 14 de julio de 2010, cuando estudió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 647 del E. T., afirmó que:

 “(…) Las expresiones ‘falsos, equivocados, incompletos o desfigurados’ no tienen, prima facie, ninguna complejidad especial o particular. Son expresiones que en un contexto legal o cotidiano tienen usos y significados estandarizados. No se trata de expresiones vagas y ambiguas, que den un amplio margen de decisión a los operadores jurídicos. En el contexto de derecho tributario hacen referencia a situaciones en las que la información otorgada por los contribuyentes a la administración de impuestos, relacionada con su actividad económica, no coincide con la realidad, es decir, cuando se da una información contraria a la realidad, que no la refleja completamente, o que la altera”.

(…) El contenido de este artículo [se refiere al artículo 647 E.T.] se divide en dos partes: (i) En la primera indica específicamente a que corresponde la inexactitud sancionable y (ii) en la segunda parte establece una cláusula general, donde establece que también es sancionable la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pero caracteriza este elemento indicando que estos deben traer por consecuencia la derivación de un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. De esta forma la determinación de lo que se entiende por dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, que causa la sanción tributaria establecida en el artículo 647 , depende de su correspondencia a la realidad y la generación de en un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. (Resaltado fuera de texto).

Por lo anterior, la DIAN concluye que para determinar si procede la sanción de inexactitud por el incumplimiento de un requisito de forma de una prueba aportada deberá hacerse una valoración de esta de cara a la realidad económica de la operación de que se trate.

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