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LA CORTE CONSTITUCIONAL DISMINUYE LA BASE DEL IMAN E IMAS PARA ASALARIADOS.

Por medio del comunicado No. 32 del 5 de agosto de 2015, la Corte Constitucional informa que mediante Sentencia C-492 de 2015,  determinó declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, por medio del cual se adiciona el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el Capítulo I que dispone lo siguiente:

La exequibilidad de artículos demandados, fue decidida en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, teniendo en cuenta que a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se expide el fallo aquí referido, el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en razón de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del mencionado Estatuto.

Entre los fundamentos expuestos por la Corte, ésta sostuvo que aunque las rentas de trabajo pueden ser gravadas, dicha potestad tiene límites los cuales se resumen en la equidad, el mínimo vital y el principio de progresividad en derechos sociales.

En ese sentido, la Corte determinó que en cuanto al principio de equidad, no había violación del mismo, en razón de que el impuesto se aplica a la renta, en una magnitud demostrativa de la capacidad de pago. Sin embargo, si se señaló un problema de inconstitucionalidad en la regulación, por la violación del principio de progresividad en derechos sociales.

Cuando se habla de derecho tributario, no basta con señalar que ha habido un retroceso que exista una presunción de inconstitucionalidad sobre la ley, pues en el campo fiscal, hay un deber constitucional de contribuir y una potestad del Congreso de definir y modificar la política en la materia. Así las cosas, es pertinente también demostrar que el retroceso se produce en un aspecto tributario estrictamente vinculado con el mínimo vital. De esta manera, si hay un retroceso en un aspecto del régimen tributario asociado al mínimo vital, la constitucionalidad de la decisión del Legislador presupone el cumplimiento de dos exigencias necesarias: “(i) un mínimo de deliberación democrática en el seno del Congreso –sentencia C-776 de 2003-, (ii) y una justificación suficiente de la medida, en términos de proporcionalidad.”

Como sustento de lo anterior, la Sala constató que antes de la reforma introducida con el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, en el sistema ordinario de determinación de la renta existían rentas de trabajo exentas constituidas por el 25% de los pagos laborales del empleado. Dicha exención, de acuerdo al pronunciamiento de la sentencia C-1060 de 2001, obedece al goce del derecho al mínimo vital, buscando también proteger la equidad de los trabajadores.

Sin embargo, a raíz de la creación del IMAN la exención mencionada pierde aplicación por lo cual, si el resultado de aplicar el IMAN es superior al de renta ordinaria, los empleados tendrían que contribuir incluso con ese porcentaje exento. Así las cosas, puede decirse que con la aplicación del IMAN existe un retroceso en un aspecto tributario asociado directamente con el mínimo vital, el cual no ha tenido ningún tipo de deliberación por parte del Congreso, en torno a su interrupción  dentro de los sistemas IMAN e IMAS de determinación del impuesto de renta, por lo que la Corte concluye que este punto resulta inconstitucional y decidió remediarlo.

En ese orden de ideas, la Sala consideró en efectuar un condicionamiento al artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 por lo cual declaró dicho artículo exequible, en la medida de que se interprete que el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, permita la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase del Estatuto Tributario. Debe tenerse en cuenta que la exención del artículo 206-10, primera frase del Estatuto, se aplica una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los concepto permitidos por el artículo 332 ídem, relativos al sistema IMAN.

Finalmente, al tratarse de la introducción de un cambio, con base en la Constitución, en la estructura de un impuesto de periodo, la Sala precisó que debía tenerse en consideración lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política el cual señala que las normas sobre tributos de periodo serán aplicables solo a partir del periodo que comience después. Esto, con ocasión a los principios de planeación y presupuestal, los cuales llevan a definir que los presupuestos descritos en el artículo 338 de la Constitución, deben tomarse en consideración al momento de extender una decisión de control constitucional, y por mandato de la Constitución, una exención sobre una especie tributaria que no estaba consagrada.

Así, es como en estos casos, la Corte Constitucional tiene la facultad de interferir en el presupuesto de las rentas públicas y así mismo, considerar los efectos de la decisión en el tiempo. En este sentido, la Sala difirió el condicionamiento para que el mismo entre a regir en el periodo gravable inmediatamente siguiente a aquel en que se expide la decisión.

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GRUPO  2 DE NIIF TIENE UN NUEVO PLAZO PARA  APLICAR VOLUNTARIAMENTE EL MARCO TÉCNICO NORMATIVO CORRESPONDIENTE AL GRUPO 1 (NIIF PLENAS)

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,  mediante Decreto 2129 de 2014 del pasado  viernes 24 de octubre,  señaló un nuevo plazo hasta el  31 de diciembre    para  que entidades pertenecientes Grupo 2 informe  su decisión de aplicar voluntariamente  normas NIIF conforme  al marco técnico   del grupo 1.

El  Ministerio de  Industria, Comercio  y Turismo, ha escuchado las  manifestaciones de  diversos  sectores empresariales, quienes  declararon que en razón del marco normativo existente,  resultaba     imposible  que  las  entidades  pertenecientes al Grupo 2  llegasen a  aplicar voluntariamente el marco técnico  de normas de contabilidad e información financiera – NIIF- del Grupo 1, y siguiesen el cronograma de aplicación establecido para  el Grupo 2, además  informar de dicha   decisión a la superintendencia respectiva  a más tardar el 27 de febrero de 2014,   condición que resultó  imposible para  miles de empresas.

En razón de lo anterior,  y  ante la imposibilidad de cumplimento de las  condiciones  señaladas se  recomendó  una nueva normatividad  que permitiese a entidades del Grupo 2 , aplicar voluntariamente  el marco normativo  del Grupo 1.  El  gobierno  ha  tenido en consideración esta solicitud y   mediante   Decreto 2129 de 24 de octubre de 2014 se modifica    el cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2, estableciendo una modificación del  Decreto 3022 de 2013,  art. 3  parágrafo   4, señalando que  las entidades  pertenecientes al Grupo  2 de NIIF podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 sujetándose al cronograma establecido para el Grupo 2.  Esto deberá informarse a la superintendencia correspondiente hasta antes de 31 de diciembre de 2014.

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