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MINISTERIO DE HACIENDA MODIFICA TARIFAS DE AUTORRETENCIÓN ESPECIAL Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

En el presente Flash Informativo, hacemos referencia al Decreto 640 de 2001 del 06 de 11 de abril de 2018, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4, 5 y 6 al artículo 1.2.6.8 del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.204.7.4 al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16 al Capítulo 1, Título 21 Parte 3 del Libro 1, que están relacionados con las autorretenciones especiales y el procedimiento de retención en la fuente a dividendos y participaciones.

El Ministerio de Hacienda, consideró que el artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria estableció una tarifa de autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% por concepto del impuesto sobre la renta para las actividades económicas CIIU 9200 (juegos de azar y apuestas), 5811 (edición de libros), 5813 (edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas), y actividades de empresas hoteleras, con códigos CIIU 5511, 5512, 5513, 5514, 5519, 5520 y 5590.

Frente a lo anterior, dicha Cartera, consideró que de acuerdo con las estimaciones económicas realizadas por la Dirección de Gestión Organizacional de la DIAN, a partir de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016, el saldo de la autorretención a título de impuesto la renta a la tarifa del 0.80% por el año gravable 2017, correspondiente a los monopolios de suerte y azar, duplicaría el monto del impuesto a pagar por el mismo periodo fiscal; y de igual forma, realizando el mismo calculo, las empresas editoriales y hoteleras generarían saldos a pagar por el año gravable 2019. Sin embargo, para el mismo periodo fiscal cerca de la mitad de las mencionadas compañías liquidarían considerables saldos a favor de aplicar la tarifa de autorretención del 0.80%.

Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda, consideró necesario reducir las tarifas de autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% al 0.40% para los monopolios de suerte y azar, las empresas editoriales y las empresas hoteleras, conforme a la normativa que la regula, con el propósito de reducir los saldos a favor que se liquidarían en los futuros denuncios rentísticos, aminorando cualquier impacto negativo en los señalados sectores económicos.

En ese contexto, mediante el mencionado Decreto a que se ha hecho referencia en éste Flash, se estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 1. Modificación del Artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4, 5 y 6. Modifíquese el artículo 1.2.6.8 del Título 6, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4, 5 y 6 así:

PARÁGRAFO 4°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del 0.40%.

PARÁGRAFO 5°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 0.40%.

PARÁGRAFO 6°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del 0.40%. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias. (…)» (Subraya y negrita fuera de texto)

Ahora bien, en virtud a los artículos 6 y 7 de la Ley 1819 de 2016, se modificó el régimen del impuesto sobre la renta y complementario aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y se estableció que dicho impuesto se recaudará vía retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

En éste contexto, el Ministerio de Hacienda, consideró que la Ley 1819 de 2016 concretamente modificó, el artículo 242 y el artículo 245 del Estatuto Tributario, en particular lo relacionado con el parágrafo del artículo 242 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2 del artículo 245 del Estatuto Tributario, los cuales establecen que el impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones pagados deberá ser retenido en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

Con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, dicha Cartera consideró necesario reglamentar el procedimiento para determinar la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones, aplicable a los diferentes sujetos sometidos a éste impuesto con ocasión del pago de dividendos o participaciones, a saber: personas naturales residentes, sociedades nacionales, no residentes e inversionistas de capital del exterior de portafolio.

Sobre el particular, el Ministerio de Hacienda consideró particularmente que cuando las inversiones en sociedades nacionales se realizan a través de sociedades administradoras de la inversión, “la sociedad pagadora del dividendo no conoce las calidades del titular del dividendo y, por ende, no tiene los elementos necesarios para la determinación de la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario que se debe practicar sobre los dividendos y participaciones que serán pagados

Así mismo, la Cartera consideró que de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.17.2.2.2.3 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 2, Parte 17, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, “la existencia de un administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, crea la necesidad de reglamentar el procedimiento aplicable para el caso en que un inversionista de capital del exterior de portafolio, obtenga rentas por concepto de dividendos.

Así las cosas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Decreto a que se hace referencia, estableció el siguiente procedimiento a la normatividad mencionada, el cual se regula así:

“(…) Artículo 2. Adición del artículo 1.2.4.7.4 al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.4.7.4, al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria así:

«Artículo 1.2.4.7.4. Procedimiento para practicar la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario y el artículo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente:

1. La sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario o el artículo 245 del Estatuto Tributario.

2. La sociedad administradora de la inversión informará a la sociedad pagadora del divide

a. Personas naturales residentes; o
b. Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o
c. Sociedades nacionales.

3. Con base en la información suministrada por la sociedad administradora, la sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en caso de que ésta sea aplicable. (…)”

Respecto a lo anterior, se observa que existe concordancia con el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, ya que se establece el tratamiento para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, en particular refiriéndose al numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario que establece que la sociedad pagadora del dividendo deberá retener en la fuente el impuesto sobre la renta aplicable a éste.[/vc_column_text][vc_separator height_2=»20″ height=»20″ show_border=»yes_border»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text width=»1/1″ el_position=»first last»]

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 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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