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CONCEPTO DE LA DIAN RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SALARIOS

En el presente Flash informaremos sobre el Oficio 004773 de 24 de febrero de 2017, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  en atención al tema de la retención en la fuente aplicable a las personas naturales, a raíz de las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016, en este contexto se aborda el análisis de la DIAN en los puntos que a continuación se exponen:

a. Respecto a qué tipo de pagos les resulta aplicable el artículo 383 del Estatuto Tributario antes y después de la modificación hecha por la reforma tributaria.
Sobre el artículo 383 del E.T., ésta norma establece lo siguiente:

«Artículo 383. Tarifa.

(…) Parágrafo Transitorio. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma…” (Subrayado fuera del texto)

La Entidad, manifestó que el artículo 329 del ET fue modificado por el artículo 1de la Ley 1819 de 2016 y en esa medida se eliminó lo relacionado con la clasificación para efectos tributarios de las personas naturales que allí se contenía, por lo cual, con esta modificación el artículo 383 del Estatuto Tributario, ahora señala que este aplica para aquellos pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a partir del 1de marzo de 2017.

Por lo cual, para la DIAN:

“…Esto significa que por los meses de enero y febrero aplica el tratamiento contenido en el referido artículo 383 antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, a las personas naturales que estaban clasificadas en la categoría de empleados, esto en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio y la obligación de acudir al sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de la ley…”

 

b. En lo que corresponde a la derogatoria del artículo 384 del Estatuto Tributario, para efectos de la expresión «sistema de retención aplicable» del parágrafo transitorio del artículo 383 ibídem y sus consecuencias.
La DIAN determinó que el artículo 384 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, sin que pueda aplicarse a partir de la entrada en vigencia de esta ley, razón por la cual no puede hacer parte de lo que comprende el «sistema de retención aplicable» por los meses de enero y febrero de 2017.

Según la Entidad:

“…En el evento de haberse practicado la retención bajo esta norma, será posible solicitar al agente de retención el reintegro de dichas sumas de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988 (compilado en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en materia tributaria), para que éste las descuente de las retenciones por declarar y consignar o efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes….”

 

c. Respecto a cuándo empieza a aplicar el numeral 2del artículo 388 del Estatuto Tributario.
La norma establece lo siguiente:

“…Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente.

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso la suma total de deducciones rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.”

La DIAN determinó que el artículo 388 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016, introduce una limitación al total de deducciones y rentas exentas, respecto de la cual consideró que no hace parte del «sistema de retención aplicable» por los meses de enero y febrero de 2017, pues su introducción se dio con ocasión de las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016.

 

d. En cuanto al límite del 40%, consagrado en el artículo 388 del Estatuto Tributario.
La Entidad  trajo a colación el artículo 1del artículo 336 sobre la renta líquida cedular de las rentas de trabajo, el cual consagra dos (2) límites, el primero de ellos es que las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula no excedan el 40% del resultado de restar a los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable los ingresos no constitutivos de renta imputables; y el segundo es que este resultado no puede exceder 5.040 UVT.
En palabras de la DIAN:

“… el límite del 40% consagrado en el numeral segundo del artículo 388 del Estatuto Tributario no aplica, más aún si te toma en consideración que este tiene un fin específico en cuanto a la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente.

En lo que concierne a la inquietud planteada por la peticionaria sobre si sólo se deben considerar la sumatoria de las deducciones y rentas exentas que no superen el 40%, para efectos del control de las 5.040 UVT consagradas en el artículo 336 del Estatuto Tributario, esta norma indica que son todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, lo cual implicaría considerar la sumatoria de estos rubros sin limitarlos…”

e. Respecto al control del límite consagrado en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario (3.800 UVT).

La DIAN manifestó, que la redacción contenida en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario es lo suficientemente clara en señalar que para efectos de considerar los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias o las sumas depositadas en las cuentas AFC una renta exenta y que no hagan parte de la base para aplicar la retención en la fuente, se debe considerar el valor total de las sumas aportadas por ambos conceptos que no excedan del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año; y teniendo en cuenta que se debe considerar el límite al total de deducciones y rentas exentas consagrado en el numeral 2del artículo 388 del Estatuto Tributario.

 

f. Respecto a si la retención contingente a reportar por la realización de los aportes voluntarios a fondos de pensiones y cuentas AFC debe ser por los aportes que no excedieron el 30% y hasta las 3.800 UVT o sólo sobre aquellos aportes que no excedieron el 40% de la sumatoria de las deducciones y rentas exentas.

La Entidad indicó:

“…el mecanismo de retención contingente permite controlar aquellas sumas que estando en principio gravadas no fueron sometidas a retención en la fuente.

No obstante en virtud de las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016 es posible que también haya sumas que exceden el límite del 40% y sobre las cuales se practicó retención en la fuente, razón por la cual también es necesario que se informe cómo operó y no se vuelva a retener….”

Por lo anterior, para la Entidad el propósito del mecanismo de retención contingente es establecer el valor sobre el cual no se practicó al momento de consignar las sumas la retención en la fuente por concepto de salarios, frente al cual este mecanismo permite a las entidades depositarias de estos aportes llevar una cuenta de control para cada partícipe, afiliado o titular, denominada «Retenciones Contingentes por retiro de saldos«, en donde se registra ese valor, interpretación que se basa en el Oficio 017614 del 6 de julio de 2016 de la misma Entidad, lo que permite controlar las sumas que estando en principio gravadas no fueron sometidas a retención en la fuente.

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 La información contenida en el presente Flash es de carácter estrictamente informativo. Por lo tanto, para la toma de decisiones particulares sobre los temas que se comentan, se deberá contar con el auxilio del asesor experto en el tema pertinente.

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