REDUCCIÓN TRANSITORIA DE TASAS DE INTERÉS Y SANCIONES IMPUESTAS FRENTE A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR PARTE DE ENTIDADES TERRITORIALES

 

Mediante concepto 2-2022-061000 de 19 de diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al absolver consulta relacionada con la aplicación de la Ley 2277 de 2022 por parte de entidades territoriales, especialmente en lo atinente a la reducción transitoria de la tasa de interés moratoria aplicada a las obligaciones tributarias y aduaneras, así como la reducción de las sanciones y tasa de interés para omisos.

En primera medida trajo a colación el artículo 91 de la norma citada, mediante el cual se regula la reducción transitoria de la tasa de interés moratoria para “las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. La solicitud para la suscripción de las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el presente artículo deberá ser radicada a más tardar el quince (15) de mayo de 2023 (…)”

Aclaro a su vez que, “la norma trascrita establece una tasa de interés de carácter transitorio aplicable a obligaciones tributarias que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023, y para facilidades de pago que se suscriban a partir de su vigencia y hasta el 30 de junio de 2023, de lo que se desprende que se trata en suma de obligaciones que se encuentren pendientes de pago”, es decir, que, en todo caso para su aplicación, la mora debe causarse máximo hasta el 15 de mayo de 2023, que es la fecha límite para presentar las facilidades de pago referidas.

Sumado a lo anterior, determinó que la norma en comento es de imperativo cumplimiento para las administraciones territoriales y para ello no se requiere un acto administrativo frente a su adopción, teniendo en cuenta que en el tenor de la norma no se limitó su aplicación a obligaciones tributarias de orden nacional, así mismo, por remisión al artículo 635 del Estatuto Tributario dicha disposición “tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”, en ese sentido, el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 opera por ministerio de la Ley para entidades territoriales.

Ahora bien, el artículo 93 de la norma referida consagra la reducción transitoria de sanciones y tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en este caso, los contribuyentes que a 31 de diciembre de 2022 no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por los impuestos administrados por la DIAN y que las presenten antes del 31 de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del 30 de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos:

  1. La sanción de extemporaneidad se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del Estatuto Tributario.

  1. La tasa de interés de mora se reducirá en un sesenta por ciento (60%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Al respecto, se estableció expresamente que dichos beneficios también aplican para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con ello, se evidencia que en todo momento se limitó su aplicación a los sujetos pasivos discriminados.

En consecuencia, al tratarse de una interpretación restrictiva, el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 no puede ser aplicada por entidades territoriales, pues no es posible realizar una aplicación análoga o extensiva, sin embargo parece que el Ministerio de Hacienda pasa por alto el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el cual dispone:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.