LA DIAN PRECISA ASPECTOS PROCESALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA A PROPOSITO DE LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 2277 DE 2022.

 

La DIAN mediante el concepto general en materia de procedimiento tributario y aduanero N° 000I2023001328 del 7 de febrero de 2023, absolvió diferentes interrogantes que se han presentado frente a la interpretación y aplicación de algunas disposiciones de la ley 2277 de 2022 con carácter procedimental en el ámbito de los tributos administrados por la U.A.E. DIAN de conformidad al artículo 1 del Decreto 1742 de 2020, de esta manera, la entidad realizó las siguientes precisiones:

 

  • Frente al artículo 78 de la ley 2277 de 2022: que adiciona un parágrafo 3 y un parágrafo transitorio 2 al artículo 580-1 del Estatuto Tributario que tratan sobre el tratamiento a la declaración de retención en la fuente presentadas sin pago total.

 

Preliminarmente, advierte la DIAN que el artículo 78 de la ley 2277 de 2022 que adiciona un parágrafo 3 y un parágrafo transitorio 2 al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, contiene un beneficio frente a la declaración de retención en la fuente sin pago total. 

Al respecto, precisa la DIAN que el parágrafo transitorio 2° del mencionado artículo 580-1 aplica para las declaraciones de retención en la fuente que adolecen de ineficacia por falta de pago total presentadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2022 y cuyo valor por pagar perentoriamente debe ser igual o inferior a diez (10) UVT, independientemente del valor total a pagar liquidado en la misma.

Así mismo, aclara la DIAN que la norma establece expresamente que para acceder al referido beneficio es necesario cancelar el valor adeudado más los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar al treinta (30) de junio de 2023, no obstante lo anterior, resalta la entidad que la expresión ¨valor total adeudado¨ no podrá superar el valor de 10 UVT en ningún evento, al tiempo que, precisa que este concepto comprenderá, en primer lugar, en el evento de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente; y en segundo lugar, dado el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente, sin pago total: la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados dejados de pagar total o parcialmente, de acuerdo a la prelación de imputación de pagos establecidas en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, asevera la DIAN que al valor total adeudado se deberá adicionar el valor de los intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de que trata el parágrafo transitorio 2° del artículo 580-1 ibidem, los cuales no hacen parte del limite de 10 UVT establecido en la disposición legal estudiada.

 

  • Frente al artículo 80 de la ley 2277 de 2022: que modifica el Artículo 651 del Estatuto Tributario que trata sobre la imposición, trámite y reducciones de la sanción por no enviar información o enviarla erróneamente.

 

La DIAN parte de que el artículo 640 del Estatuto Tributario reconoce en su parágrafo 5° que ¨El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior¨, de suerte que, la disminución de las multas aplicables a las infracciones tratadas en el artículo 651 ibidem modificado por el artículo 80 de la ley 2277 de 2022, es extensible, a través del principio de favorabilidad, a las infracciones cometidas antes del día 13 de diciembre de 2022, sin embargo, este principio carecerá de aplicabilidad cuando se trate de una situación jurídica consolidada o cuando se este adelantando un proceso de cobro coactivo.

Así mismo, la DIAN precisa que el mismo artículo 640 del Estatuto Tributario, a parte de tratar el principio de favorabilidad , también toca los principios de proporcionalidad y gradualidad del régimen sancionatorio, por lo que aún cuando la infracción se haya cometido antes del día 13 de diciembre de 2022, para la liquidación de la multa prevista en el artículo 651 se deberá tener en cuenta que: está no podrá superar el monto equivalente a 7.500 UVT; será obligatoria la aplicación de los porcentajes y montos previstos en los literales a) a d) del numeral 1 del artículo 651 ibidem modificado por el artículo 80 de la ley 2277 de 2002; y por último, siempre y cuando se cumplan las condiciones para ello, perentoriamente se aplicarán las reducciones de que trata el artículo 640 del E.T., en todo caso, las sanciones no podrán ser inferiores a 10 UVT de acuerdo al artículo 639 del E.T.

Por otro lado, el parágrafo 1 del artículo 651 antes mencionado, consagra el beneficio para los obligados a informar que presenten o corrijan la información reportada antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, por lo que en el evento en que el obligado a informar subsane la respectiva falta sin que se le haya notificado el pliego de cargos, tendrá una reducción del 10% sobre la multa consagrada en el numeral 1 del artículo 651. En el mismo sentido, debe traerse a colación el parágrafo transitorio del mismo artículo bajo estudio, el cual contempla los mismos supuestos fácticos del parágrafo 1, sin embargo, contempla que como limite temporal de configuración de la falta hasta el día 1 de abril de 2023, al igual que, contempla una reducción de la sanción al 5%.

Adicionalmente, aclara la DIAN que de la lectura tanto del parágrafo primero como del parágrafo transitorio del citado artículo 651 del E.T., no es posible deducir que el pago de la respectiva sanción reducida por estas normas, pueda ser objeto de alguna facilidad de pago, por lo que el pago de está sanción deberá ser de contado y en un único pago.

Ahora bien, en los eventos en que no sea posible establecer la base para tasar la sanción o cuando la información no tuviere cuantía , de acuerdo al literal d), la sanción será de 0.5 UVT por cada dato no suministrado o incorrecto sin que puede exceder de 7500 UVT, no obstante, por ministerio de la ley, en particular del artículo 639 de la normatividad tributaria, el suministro incorrecto o la falta de este de un solo dato, la sanción deberá perentoriamente aproximarse a 10 UVT, sin embargo, en caso de que el suministro incorrecto o la falta de este sea por varios datos, deberán multiplicarse cada dato por 0.5 UVT para calcular la sanción, en todo caso, está no podrá ser inferior a 10 UVT.

Finalmente, la entidad advierte que la prerrogativa establecida en el parágrafo 2 no es aplicable a los datos sin cuantía, por cuanto, ya sea que los mismos datos sin cuantía no se hayan reportado o se hayan reportado erróneamente en diferentes formatos, por cada uno de ellos se deberá liquidar la sanción correspondiente a 0.5 UVT, tal y como lo exige el literal d) del numeral 1 del artículo 651 ibidem.

 

  • Frente al artículo 81 de la ley 2277 de 2022: que modifica los incisos 1 y 2 del Artículo 814 del Estatuto Tributario que tratan sobre el trámite y procedimiento de las facilidades de pago para el pago de impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Debido a que el artículo 814 de la normatividad tributaria corresponde a una norma de carácter procedimental, afirma la DIAN que las modificaciones establecidas por el artículo 81 de la ley 2277 de 2022 son de aplicación inmediata desde la entrada en vigor de esta norma de conformidad a lo consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Adicionalmente, aclara la entidad que el año al que se refiere el inciso 2 del citado artículo debe ser contabilizado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el año inmediatamente anterior.

 

  • Frente al artículo 91 de la ley 2277 de 2022: que fija y establece la forma en la que se causa la tasa de interés moratoria transitoria para obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023.

 

Advierte la DIAN que es posible aplicar concurrentemente los tratamientos previstos en el artículo 91 de la ley 2277 de 2022 y en el parágrafo transitorio 2 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en relación con la declaración de retención en la fuente que es ineficaz al 13 de diciembre de 2022 y cuyo valor por pagar sea igual o inferior a 10 UVT, siempre que, se cancele el valor total adeudado más los intereses moratorios a que haya lugar máximo al 30 de junio de 2023, por lo que en este evento, el agente de retención podrá no solo subsanara dicha ineficacia, si no que simultáneamente podrá acceder a la tasa de interés moratoria reducida que la habla el artículo 91 antes citado, no obstante, las facilidades o acuerdos de pago para acceder a la tasa de interés moratoria reducida resulta incompatible al tratarse de declaración de retención en la fuente.

Por otro lado, la DIAN precisa que lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 2277 de 2022 puede aplicarse concurrentemente con lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario que fue modificado por el artículo 81 de la ley 2277 de 2022, siempre que, la solicitud para la suscripción de la facilidad o acuerdo para el pago sea radicada a más tardar el 15 de mayo de 2023 y sea suscrita hasta el 30 de junio de la misma anualidad.

Ahora bien, la DIAN aclara que el artículo 91 ibidem en principio no establece ninguna diferenciación o especificación sobre las obligaciones tributarias o aduaneras, por lo que preliminarmente se podría decir que aquellas que son objeto de discusión en sede administrativa también les es aplicable la tasa de interés moratoria transitoria, no obstante, la norma en cita exige el pago total o la suscripción de una facilidad o acuerdo para el pago, por lo que implícitamente se exige reconocer que la obligación tributaria o aduanera deba ser clara, expresa y exigible, lo que no se presenta cuando son objeto de discusión.

Por lo anterior, concluye la DIAN que solo cuando el administrado desista de la discusión en sede administrativa se podrá liquidar la tasa de interés moratoria transitoria contemplada en el mentado artículo 91, bajo el entendido que para aplicar a esta reducción se debe contar con la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, lo que no sucede cuando la obligación se encuentra en discusión, por lo que en este evento, el administrado deberá aplicar la tasa de interés señalada en el inciso 1 del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario Colombiano.

Finalmente, afirma la DIAN que de la lectura de la normatividad no es posible deducir que se exige algún tipo de solicitud a la administración tributaria o aduanera para aplicar la tasa de interés moratoria transitoria.

 

  • Frente al artículo 92 de la ley 2277 de 2022: que establece el tratamiento que recibirán las declaraciones de IVA sin efecto legal.

 

la DIAN asevera que el Consejo de Estado en su sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 3 de noviembre de 2022 con radicado No. 11001-03-27-000-2020-00027-00 del C.P. Milton Chaves García, la cual es anterior a la promulgación de la Ley 2277 de 2022, se declaró la nulidad del aparte contenida en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del decreto 1625 de 2016 que reza de su literalidad que: ¨Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente¨   

Por ello, la DIAN afirma que por sustracción de materia, el artículo 92 de la ley 2277 de 2022 carecería de aplicabilidad, considerando que los fallos de nulidad de está corporación tienen efectos ex tunc, de conformidad a lo estipulado en la Sentencia T-121 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual consagrada que: ¨Los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales conforme a la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente¨.

Por su parte, frente a las situaciones jurídicas consolidadas, resulta apropiado traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 3 de marzo de 2022 con radicado No. 25000-23-37-000-2014-00315-01 del C.P. Milton Chaves García, se dijo que: ¨Una situación jurídica se encuentra consolidada cuando no puede modificarse, porque ya está en firme la declaración tributaria¨

 

  • Frente al artículo 93 de la ley 2277 de 2022: que regula el procedimiento de la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la DIAN.

 

Preliminarmente, advierte la DIAN que el numeral 2 del artículo 93 de la ley 2277 de 2022 hace referencia a la tasa del artículo 635 del Estatuto Tributario, más no a la tasa del antes citado artículo 91, por lo que no resulta viable aplicar, de manera concurrente, las reducciones a las tasas de intereses moratorias de ambas disposiciones legales, toda vez que, se debe resaltar que el artículo 635 del Estatuto Tributario no fue modificado y lo previsto en el artículo 91 es la posibilidad de aplicar una tasa de interés moratorio reducida calculada con base en la tasa establecida en el artículo 635 ibidem.

Por otro lado, aclara la DIAN que el mencionado artículo 93 hace referencia al artículo 641 del E.T. y no al artículo 642 ibidem en cuanto a la liquidación de la sanción, toda vez que, el primero versa sobre las declaraciones tributarias presentadas en forma extemporánea, mientras que, el segundo hace referencia a las declaraciones tributarias presentadas en forma extemporánea con posterioridad a la notificación del emplazamiento o del auto que ordena inspección tributaria; por ello, es dable concluir que los contribuyentes que presenten declaraciones en forma extemporánea con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o al auto que orden inspección tributaria no gozan de las reducciones transitorias de que trata el artículo 93 estudiado.

Así mismo, señala la entidad que los beneficios aplicables en virtud del parágrafo 2 del mencionado artículo son la reducción en un 60% de la sanción y la tasa de interés de mora aplicable, mientras que, por su parte el numeral primero del mismo artículo 93, establece que la presentación de la declaración extemporánea se debe dar antes del emplazamiento previo por no declarar o del auto que orden inspección tributaria para que se pueda acceder a los beneficios antes discriminados, por lo que se deduce que está circunstancia también le es aplicable a los contribuyentes interesados en corregir las declaraciones tributarias que presenten inexactitudes.

Por lo anterior, para dicha corporación, las reducciones transitorias en materia sancionatoria y de tasa de interés moratoria solamente son aplicables cuando el contribuyente corrige la declaración tributaria, liquidándose la sanción por corrección antes de que le sea notificado el emplazamiento para corregir, el auto que orden visita de inspección tributaria o el requerimiento especial. Adicionalmente, en su concepto, también gozarían de la reducción del 60%, la sanción por rechazo o disminución de perdidas de conformidad al artículo 647-1 del E.T., bajo la perspectiva de que tal rechazo o disminución se origine de una corrección voluntaria realizada por el contribuyente a la declaración privada.

Adicionalmente, resalta la DIAN que el artículo 93 hace mención a los contribuyentes en general, sin discriminar la calidad a la declaración tributaria que será objeto de presentación extemporánea o corrección, por lo tanto, siempre que el respectivo responsable o agente de retención comparta la calidad de contribuyente, podrá aplicar a los beneficios listados en la referida disposición en relación con las declaraciones a su cargo.

Finalmente, resalta la entidad que la reducción sancionatoria del artículo 93 solo está consagrada para la sanción tratada en el artículo 641 del Estatuto Tributario y no para las demás sanciones relacionadas con una presentación extemporánea, como sería las sanciones frente a la documentación comprobatoria y de la declaración informativa previstas en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, sin embargo, respecto a la corrección, encuentra procedente la entidad la reducción sancionatoria cuando el objeto de ello la declaración informativa, no siendo aplicable a la documentación comprobatoria, puesto que, la primera tiene el carácter de declaración tributaria más no la segunda, tal como lo dispone el artículo 1.6.1.13.2.1. del Decreto 1625 de 2016.