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LA UGPP A TRAVÉS DE UN CONCEPTO DETERMINÓ QUE LOS RENTITAS DE CAPITAL SON APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

En anteriores oportunidades, hemos comunicado lo previsto en la Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, específicamente cuando el Legislador incluyó una nueva disposición normativa en lo relativo a quienes deben obligatoriamente afiliarse al Sistema de Seguridad Social y cuál es la base de cálculo para efectos de la cotización.

Así, el artículo 135 de la citada Ley, prevé que los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107° del Estatuto Tributario.

Ante tal disposición, existe un vacío legal ya que el Legislador no definió que debe entenderse como trabajador independiente con contrato diferente al de prestación de servicios, generándole una carga a los contratantes para determinar quiénes de sus contratistas encuadran en esa categoría, a los efectos de solicitarles la afiliación al Sistema, surgiendo la pregunta de ¿Sí la norma pretende que rentistas de capital o arrendadores sean aportantes?

Lo anterior, fue resuelto por la propia UGPP a través del Concepto No. 201570010855132 de fecha 22 de diciembre de 2015, mediante el cual dicha entidad precisó que efectivamente los rentistas de capital se clasifican dentro del grupo de independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, tal y como se cita de seguidas:

“(…) Los rentistas de capital se clasifican dentro del grupo de independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, por tanto deben cotizar mes vencido y sobre el 40% de sus ingresos y para calcular el ingreso base de cotización IBC podrán deducir las expensas que se generen en la ejecución de su actividad o renta que generen sus ingresos conforme a lo dispuesto en el art. 107 del Estatuto Tributario (…)”.

Asimismo la UGPP, indicó que los contratantes tiene el deber de exigir al contratista el soporte de pago de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral como anexo a la factura o cuenta de cobro; pues conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1070 de 2013 en caso que el contratante no verifique que el contratista independiente haya realizado aportes correspondientes y tenga soportado tal verificación, no podrá realizar las deducciones de estos pagos en su declaración de renta. En tal sentido, si el contratante considera que los aportes no corresponden con los ingresos realmente percibidos, podrá denunciar ante la Entidad, allegando las pruebas que considere pertinente, para que se investigue al independiente de la posible omisión o inexactitud en el pago de sus aportes.

Por otra parte, la UGPP expresó que para los efectos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, el Gobierno Nacional se encuentra reglamentando el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 donde definirá con claridad a quienes se les considerará como trabajadores independientes por cuenta propia y con contrato diferente al de prestación de servicios.

En virtud de lo anterior, estudiamos el Proyecto de Decreto mediante el cual el Ejecutivo reglamentará el artículo 135 de la citada Ley, y encontramos que el artículo 3 prevé que debe entender por Independientes por cuenta propia, Trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales y con contratos diferentes a prestación de servicios personal, para efectos de la aplicación del texto normativo, y específicamente en relación con lo analizado, prevé que:

“(…) Independientes Con Contratos Diferentes a Prestación de Servicios Personales: Persona natural que genera ingresos derivados de la suscripción de contratos con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, cuya ejecución implica subcontratación, compra de insumos y deducción de expensas (…)”

Como se observa, tal definición es contraria a la postura asumida por la UGPP, dado que el Ejecutivo en la norma no está calificando a los beneficios de rentas pasivas y a los rentistas de capital como aportantes obligatorios del Sistema de Seguridad Social, es más, en la misma norma se precisa que la ejecución del contrato implica la subcontratación, compra de insumos y deducción de expensas, hechos que no encajan en la situación de tales personas.

En virtud de lo anterior, la posición de nuestra firma, es que hasta tanto no se precise expresamente a través de una norma que los beneficiarios de rentas pasivas así como los rentistas de capital, califican como independientes con contratos diferentes a los de prestación de servicio, éstos no estarían obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social.

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